REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP21-R-2016-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE EN NULIDAD: SERGIO IDELFONSO PONTILES HELDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.950.008, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE EN NULIDAD: Abogados Gloria Alvarado Muñoz y Rafael Andrés Pontiles Helden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 35.279 y 151.986 respectivamente.
TERCERO INTERESADO O BENEFICICIARIO DE LA PROVIDENCIA ATACADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto número 239, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, número 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados Bladimil José Briceño Vizcaino, Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas, David José Guerra Coronel, Delida Consuelo Veliz, Ernesto Jesús Fagundez Delgado, Eris Coromoto Villegas Ramírez, Gloria Coromoto López Uzcategui, Gregorio Alejandro Di Pasquale Castellanos, Julimar Moreno Salazar, Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, Livia Josefina Jiménez Mavares, Luis José Bellorin Silva, Luisa Elena Velis Milano, María Elda Elisa Molina Contreras, María Gabriela Loyo Fernández, Meris Carolina Rivas, Mirian Josefina Ruiz Ruiz, Munaima Hamdan Sánchez, Omaira Rosa Hernández Cegarra, Omar Antonio Hernández Quevedo, Rafael Mujica Rodríguez, Rosa Angélica Checa Peñaloza, Wadia Darwich Valbuena, Yolimar Mercedes Ribot Canelón y Zurely Rojas Brito, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 74.283, 145.715, 217.834, 186.094, 71.040, 39.311, 76.212, 67.046, 68.081, 12.914, 47.527, 51.180, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 89.782, 6.067, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620 respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano SERGIO IDELFONSO PONTILES HELDEN, anula la Providencia Administrativa ordenando a la entidad de trabajo HOSPITAL JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA, DEPENDENCIA ADSCRITA AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el inmediato reenganche del demandante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche.
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 00667-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014) emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO
I
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por la abogada Gloria López Uzcategui, en su carácter de apoderada judicial de la entidad INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), tercera interesada, en fecha 24 de febrero de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 23 de febrero de 2016, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad, interpuesto por el demandante, plenamente identificado, contra la Providencia Administrativa Nº 667-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR, al ciudadano, SERGIO IDELFONSO PONTILES HELDEN, titular de la cedula de identidad Nº 15.950.008, interpuesta por la entidad de trabajo HOSPITAL DOCTOR MOLINA SIERRA.
ANTECEDENTES:
Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:
En fecha 28 de enero de 2015, escrito contentivo de recurso contencioso de nulidad administrativo, incoado por el ciudadano SERGIO IDELFONSO PONTILES HELDEN, titular de la cedula de identidad Nº 15.950.008, debidamente asistido por la abogada Gloria Alvarado Muñoz y Rafael Andrés Pontiles Helden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.279 y 151.986, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 667-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR, al ciudadano ya referido e interpuesta por la entidad de trabajo HOSPITAL DOCTOR MOLINA SIERRA.
En fecha 04 de febrero de 2015, se admite la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano SERGIO IDELFONSO PONTILES HELDEN, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2014, antes identificada, ordenándose notificar mediante oficios a los siguientes entes: Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo, Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Asimismo, se ordenó la notificación de la entidad de trabajo HOSPITAL DR FRANCISCO MOLINA SIERRA.
Cursa al folio 60 de la pieza 01, boleta de notificación de la entidad HOSPITAL DR FRANCISCO MOLINA SIERRA, recibida en la sede de dicha entidad, en fecha 12/03/2015, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 17/03/2015.
De las Notificaciones de los entes del Estado: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa: oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido el 19/02/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 25/02/2015; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido el 16/03/2015, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 18/03/2015; a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/03/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, una vez recibidas las resultas, en fecha 05/05/2015.
En fecha 13 de agosto de 2015, el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil a las 10:30 a.m.
Acta de Audiencia de Juicio de fecha 15 de octubre de 2015, donde se deja constancia de la presencia de la parte demandante, SERGIO ILDELFONSO PONTILES HELDEN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.950.008, y sus apoderados judiciales Abogados GLORIA ALVARADO y RAFAEL PONTILES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.279 y 151.986, por el Tercero Interesado Entidad de Trabajo HOSPITAL DR. FRANCISCO MOLINA SIERRA, su Apoderada Judicial Abogada GLORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.311, asimismo se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y de la representación del Ministerio Público FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Una vez expuestos sus argumentos, tanto la parte demandante como el tercero interesado, en ese mismo acto, consignaron los respectivos escritos de pruebas, ello con sujeción a lo dispuesto en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose por último a dar por concluida la audiencia de juicio y dar apertura al lapso para la consignación de informes.
En fecha 09 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES., (tercero interesado), consignó informes, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el ciudadano SERGIO IDELFONZO PONTILES HELDEN, debidamente asistido de abogado, consignó informes de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó auto donde el juzgado a quo, fijó el lapso treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, de conformidad con dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de enero de 2016, el juzgado a quo dictó auto en donde señala que vista las múltiples sentencias definitivas a pronunciar y reproducir por escrito, fija un lapso igual de treinta (30) días de despacho la oportunidad para sentenciar el presente asunto de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publicación del cuerpo integro de la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la parte actora en contra del acto administrativo Nº 667-2014, dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, expediente Nº 049-2013-01-00792, por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, anulando la Providencia recurrida y ordenando a la entidad de trabajo HOSPITAL JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA, DEPENDENCIA ADSCRITA AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el inmediato reenganche del demandante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche.
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.
El 20 de Agosto (sic) del 2013 la abogada (…) inició un Procedimiento de Solicitud de Despido o Autorización de Calificación de Falta en [su] contra y manifestó en su escrito que actuaba en su condición de apoderada de la ciudadana (…) Directora del Hospital Dr. Molina Sierra Directora (sic) de Puerto Cabello.
La razón que argumentaron para justificar el inicio del Procedimiento en [su] contra fue [su] supuesta captura en “flagrancia” en la comisión de un “hecho punible” y además alegaron que seguían las “Normas y Procedimientos Internos de la Institución”
Que (…) indicaron en el escrito que (…) [opuso] resistencia e [intentó darse] a la fuga evadiendo al personal de seguridad e intentar agredir a un efectivo de la milicia…logrando detenerlo”
Que (…) continua el escrito señalando que “…se dio parte a las autoridades competentes para que realizaran los procedimientos de rigor” y fundamentan los hechos en los literales “a”, “i” y “j” del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores (LOTTT)
Igualmente indica como fundamentación de la solitud la causal de despido establecida en el literal “a” del segundo párrafo del mencionado Artículo 79 de la LOTTT que es abandono del Trabajo…”
Que (…) durante el Procedimiento Administrativo no se probó, por no ser cierto, la comisión de [su] parte de un hecho punible o cualquier otro acto ilegal o hecho ilícito que pudiera justificar la decisión de la ciudadana Inspectora del Trabajo (…) en autorizar a [su] patrono para [despedirlo] y se produjeron una serie de irregularidades que justifican la presente Solicitud de Nulidad…”
Que (…) la abogada (…) quien presentó la solicitud de [su] despido, se acredito una cualidad que no tenía, pues ella no era, ni es apoderada de la ciudadana (…) Directora del Hospital Dr. José Molina Sierra, ya que fue ese mismo día 20 de Agosto (sic) del 2013, que con el escrito de Solicitud introduce una “Carta Poder”, que debe surtir los mismos efectos que un “Poder Apud Acta”, es decir, solo una vez iniciado un Procedimiento…”
La Inspectora del Trabajo (…) incurrió en Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho…”
Que (…) se refiere la Inspectora a [su] “CAPTURA EN FLAGRANCIA EL DIA 16/08/2013” por lo que debemos presumir que ella consideró como cierto que se trataba de la comisión de un delito (…) se trató de [involucrarlo] en la comisión de un hecho punible contra la cosa pública…”
Que (…) la flagrancia implica: 1.- La comisión de un hecho punible; 2.- la aprehensión del sospechoso; 3. Poner al sospechoso a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas después de la aprehensión.
Que (…) [deben] considerar que la ciudadana Inspectora del Trabajo presumió o más grave aún, dio como cierto que (…) había cometido un delito, porque nunca hubo procedimiento judicial o sentencia dictada por un Tribunal competente…”
Que (…) no existe ningún procedimiento Penal iniciado o sustanciado en la Fiscalía o en los Tribunales Penales o ningún otro órgano de carácter penal, policial o judicialmente competente, ni menos aún sentencia firme que haya establecido la comisión de un delito (…) por lo que no le estaba dado a la Inspectora del Trabajo dar por cierto que el delito se cometió, pues no es materia de su competencia.
Que (…) debió la Inspectora del Trabajo esperar a que se produjera la Sentencia definitivamente firme que determinara si existió o no la comisión de un delito, no ella asumir la condición de Juez Penal.
Se alegó en la solicitud la presunta comisión de la falta grave contemplada en el literal “a” Artículo 79 de la LOTTT, específicamente la falta de probidad; y a criterio de la ciudadana Inspectora del Trabajo quedó probado con la declaración unos trabajadores que le prestan servicio de vigilancia externa al patrono y miembros de la Milicia Bolivariana, que según sus propias declaraciones apreciadas por la funcionario del trabajo, actuaron conforme a la normativa interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, NORMATIVA INTERNA QUE [DESCONOCE] y que no fue promovida ni probada durante el procedimiento administrativo.
La ciudadana Inspectora del Trabajo le dio valor probatorio al Oficio de fecha 10 de Octubre del 2013, suscrito por el ciudadano (…), en su Condición de Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-Puerto Cabello, dirigido a la ciudadana (…) Directora del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra y señala en su decisión “…toda vez que demuestra que el accionante incurrió en la causal de despido establecida en el literal “a” Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo…”
Es obligatorio entender entonces que la ciudadana Inspectora incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al considerar como cierto en su decisión que (…) [cometió] un hecho punible sin pruebas de ello.
Que (…) la ciudadana inspectora del Trabajo para justificar su decisión subsumió los supuestos hecho (sic) ocurridos el día 16 de Agosto (sic) del año 2.013 en una norma jurídica vigente, cual es el literal “a” del Artículo 79 de la LOTTT (sic) y con ello intentó darle carácter legal a una decisión que es contrario (sic) a derecho, pues no hubo tal falta cometida por [el] y en consecuencia erro en su fundamentación.
Que (…) debió la Inspectora del Trabajo esperar a que se produjera la Sentencia definitivamente firme que determinara si existió o no la comisión de un delito, no ella asumir la condición de juez Penal.
El propio órgano de investigación e inteligencia envía el Oficio a la Fiscalía del Ministerio Público como órgano competente para que inicie averiguaciones, las cuales nunca se han iniciado y menos culminado, sin embargo la ciudadana Inspectora apreció y concluyó, para fundamentar su decisión que si [cometió] un delito y con ello [incurrió] en la causal de despido establecida en el literal “a” del Artículo 79 de la LOTTT…” (sic)
Que (…) la ciudadana inspectora del Trabajo para justificar su decisión subsumió los supuestos hecho (sic) ocurridos el día 16 de Agosto (sic) del año 2.013 en una norma jurídica vigente, cual es el literal “a” del Artículo 79 de la LOTTT (sic) y con ello intentó darle carácter legal a una decisión que es contrario (sic) a derecho, pues no hubo tal falta cometida por [el] y en consecuencia erro en su fundamentación.
Que (…) igualmente [considera] que en la decisión emanada en [su] contra por la Inspectoría del Trabajo (…) se configuró el vicio de DESVIACION DE PODER…” (Subrayado del original)
Que (…) la decisión que autorizó [su] Despido la Inspectora del Trabajo dio como cierto la comisión de un hecho punible y con ello la configuración de la causal de despido justificado establecida en el literal “a” del Artículo 79 de la LOTTT (sic), lo cual no fue demostrado en los autos y con ello se le pretendió revestir con carácter de legalidad a un acto que no la tiene. (Subrayado del original)
De la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 23 de febrero de 2016:
(…) Así las cosas, [ese] Tribunal de Juicio observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en una supuesta captura en flagrancia, cuando nunca fue puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Publico, dándole solo valor probatorio a un oficio de la Base Territorial de Contrainteligencia Sebin- Puerto Cabello, dirigido a la Directora del Hospital Molina Sierra por la denuncia formulada por una funcionaria de esa dependencia por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, donde presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano Pontiles Helden Sergio, la cual fue remitida junto al expediente a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y con dicha prueba afirmar en su decisión que se incurrió en la causal de despido justificado por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, hecho éste que no se subsume en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo , Trabajadores y Trabajadoras lo que trae como consecuencia la ocurrencia de un vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho ; Así las cosas, [ese] Tribunal de Merito para decidir observa que si bien la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente (LOTTT) y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria (CP), constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. En este mismo sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables (Vid. Sentencia N° 2005-02116 dictada en fecha 21 de julio de 2005, caso: Julián Gil Carreño vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En ese mismo orden, resulta necesario para [esa] Instancia Judicial aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
1) El principio de proporcionalidad que limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración empleadora antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además, ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir, que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde al patrono sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y, por la otra la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre el patrono, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento a favor del trabajador, sin menoscabo del principio de autotutela que consagra, que la administración puede -mutus propio- hacer las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de hechos e imposición de medidas disciplinarias a los trabajadores, siempre y cuando cumpla con las leyes que lo regulan; Así las cosas en el caso de autos la entidad de trabajo Hospital Molina Sierra, señala que “después de haber realizado una ardua labor de inteligencia y seguimiento por parte de la milicia nacional Bolivariana y de la seguridad privada cooperativa Serviven donde se colecto la información de que un trabajador perteneciente a la nomina (sic) del IVSS Molina Sierra adscrito al almacén de dicha institución donde se presume que venía desde hace algún tiempo sustrayendo material perteneciente a bienes nacionales del estado, lograron dar captura en flagrancia (…) .ahora bien el tribunal del análisis exhaustivo del expediente no observa de los autos que se haya aperturado (sic) una investigación conforme con el manual interno de investigación inspirado en el principio de autotutela supra mencionado para que se le pueda conceder valor probatorio en lo atinente a la responsabilidad del trabajador Pontiles Sergio para estar incurso en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, ni tampoco se observa de los autos que se haya puesto al detenido en flagrancia dentro de las 12 horas a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante un Juzgado de control para la ratificación o no de su detención, sino que por el contrario éste continúa con sus labores habituales, hechos éstos que en su conjunto enervan tanto la presunción de veracidad de la captura en flagrancia, como el motivo razonable para prescindir del trabajador de su puesto de trabajo, aunado al hecho cierto que la funcionaria del trabajo le otorga valor probatorio a documento emanado de la entidad de trabajo Hospital Molina Sierra donde se deja constancia de su buena conducta laboral, asimismo es de hacer notar que el accionante venía prestando servicios para la entidad de trabajo desde la fecha 01 de Marzo de 2007, es decir, con una antigüedad mayor de seis ( 06 ) años, de igual manera se evidencia de los autos Partida de Nacimiento de niña hija del trabajador accionante documento público éste que también fue valorado por la funcionaria en su decisión, hechos éstos que concomitados entre sí crean convicción al Tribunal sobre la base de los principios y garantías constitucionales de protección a la familia, estabilidad e inamovilidad en el trabajo, presunción de inocencia y del indubio pro operario normas supremas éstas del ordenamiento jurídico para arribar a la conclusión que para que pueda ser declarada Con Lugar la solicitud de Autorización para Despedir Justificadamente a un Trabajador, según lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos a) Que exista la pretensión de despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora, trasladarlos o desmejorarlos. b) Que el trabajador o trabajadora se encuentre investido de protección especial del Estado. c) Que el patrono realice la solicitud indicando el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que invocan para ello. d) Que quede plenamente demostrado en autos que el trabajador o trabajadora este incurso en causal de despido justificado de conformidad con la Ley. (…) . Así las cosas, del análisis exhaustivo del acervo probatorio que corre inserto a los autos específicamente del acto impugnado (Folio 19) se observa que la funcionaria del trabajo fundamentó su decisión solo en oficio de fecha 10 de Octubre de 2013 emitido por la base territorial de contrainteligencia Sebin Puerto Cabello enviado a la Doctora Jonna Acero Directora del Hospital Molina Sierra, donde se deja constancia que la ciudadana Marlen Conejero interpuso denuncia ante ese organismo por diferentes hurtos ocurridos en el almacén del Hospital donde supuestamente se encuentra involucrado el ciudadano Pontiles Helden Sergio, denuncia que fue remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial , oficio éste que bastó para afirmar que el accionante incurrió en la causal de despido establecido en el literal a) Falta de Probidad o Conducta inmoral en el trabajo del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sin la existencia en autos de cualquiera otras pruebas obtenidas a través de la facultad de autotutela administrativa para crear certeza en cuanto a la veracidad o presunción razonable de responsabilidad del trabajador accionante que pudieran subsumirse en dicha causal, y siendo los principios y garantías constitucionales de Presunción de inocencia regla general, la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, el debido proceso, el derecho a la defensa y el indubio pro operario guía en la apreciación de los hechos, y al no desprenderse del acervo probatorio prueba alguna de responsabilidad o de presunción de veracidad razonable en contra del trabajador recurrente, habida cuenta el procedimiento irregular efectuado en la supuesta flagrancia por funcionarios adscritos a la entidad de trabajo, evidenciándose solo denuncia de la supuesta comisión de delito, sin pronunciamiento por el organismo competente hasta la presente fecha sobre la comisión o materialización de un hecho punible y mucho menos sobre la responsabilidad del trabajador accionante, situación ésta que no es óbice u obstáculo para que la entidad de trabajo Hospital Molina Sierra una vez establecida la responsabilidad en sede penal pueda solicitar en sede administrativa autorización para despedir justificadamente al trabajador por ese hecho o cualquier otro, y el ejercicio de cualquier otra acción a que hubiere lugar; y por otro lado no se evidencia la existencia en autos de otros hechos probados que pudieren subsumirse en las causales de despido justificado contempladas en los literales a, i, y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras invocadas por la entidad de trabajo en la oportunidad de su solicitud, circunstancias facticas (sic) éstas que llevan forzosamente al Tribunal atendiendo a los Valores y Principios constitucionales ut supra indicados a declarar que si bien el hecho en el cual se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir existe, (Denuncia) pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea para fundamentar su decisión, (Falta de probidad) lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de Derecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los vicios de falso supuesto de Hecho y Desviación de Poder alegado por el recurrente, el Tribunal observa que se hace inoficioso su análisis visto el pronunciamiento ut supra. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado [ese] Tribunal y considerado que el vicio de falso supuesto de Derecho delatado estuvo presente en el acto administrativo de efectos particular Nº667-2014, de fecha 30 de Septiembre de 2014, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo (…) Razones éstas que llevan dadas las características particulares del caso concreto forzosamente a declarar nulo el acto administrativo impugnado y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de [esa] decisión....”
De la Fundamentación de la Apelación por parte de la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa:
Que (…) la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la ciudad de Puerto Cabello incurrió en vicio de incongruencia negativa del fallo y de la ausencia del principio de la exhaustividad, por cuanto no analizo (sic) ni valoro (sic) los vicios delatados por el recurrente que se encuentran plasmados en la demanda de nulidad, siendo que esa era su función en materia Contencioso administrativa, esto es limitarse a los vicios delatados a fin de determinar la procedencia o no de los mismos.
Que (…) nada se puede observar en autos referente al estudio, análisis y valoración de los vicios como función jurisdiccional prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que tal omisión conlleva necesariamente a lo que la Ley y la Doctrina denominan Absolución de la Instancia. (Resaltado del original)
Que (…) se puede observar claramente de la parte motiva y de la parte dispositiva de la referida sentencia que hoy se recurre que el órgano jurisdiccional en primera Instancia no cumplió su rol, sino que prefirió invadir la competencia de la Administración del Trabajo descendiendo a considerar y valorar sobre la procedencia o no de una autorización para despedir, la cual esta atribuida por Ley a la autoridad administrativa Laboral llámese Inspectoria (sic) del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
Que (…) [tienen] dos decisiones sobre la calificación de falta interpuesta por el Hospital Dr. José francisco Molina Sierra Perteneciente (sic) al Instituto Venezolano de los seguros sociales (IVSS), como lo es la providencia administrativa N°667/2014 de fecha 30 de septiembre de 2014 y la sentencia emanada del juzgado cuarto de primera instancia del circuito laboral de puerto (sic) cabello (sic) de fecha 23 de febrero de 2016; cuando lo correcto por imperio de Ley es que la función jurisdiccional conociendo en vía contencioso administrativa descendiera a conocer y dirimir los vicios delatados y únicamente los vicios delatados en la demanda de nulidad.
Que (…) de conformidad con los vicios planteados en la demanda de nulidad; es decir; los vicio de hecho y de derecho, (…) el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS); hace énfasis en que no existe el supuesto de hecho delatado por el ciudadano Sergio Pontiles, cuando alega que no fue capturado en flagrancia el día 16 de agosto de 2013; por cuanto la realidad es que si fue capturado en flagrancia con material médico quirúrgico perteneciente al hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, por miembros de la milicia Bolivariana y por la seguridad Privada de la cooperativa de servicios de vigilancia Serviven que labora en el hospital Dr. José Francisco molina Sierra Perteneciente al IVSS; ya que efectivamente, si cursan pruebas en autos como son las declaraciones de los testigos evacuados en sede administrativa y quienes desempeñaban para ese entonces cargos tanto en la milicia bolivariana como en el servicio de control y perdida del IVSS, órganos encargados de custodiar, resguardar y velar por la integridad física, material y la preservación y existencia de los bienes nacionales , mas (sic) aun cuando toca intereses públicos de alta resonancia social y jurídica consustanciados con la salud del pueblo; la circunstancia de haber incautado en posesión ilegitima bienes nacionales más aun cuando tocan intereses públicos; sin justificación ni autorización de ninguna especie, lo que implica flagrancia, esto es, que se hallo (sic) o consiguió en poder del ciudadano Sergio Pontiles el día 16 de agosto de 2013, en el aérea de salida de la emergencia dentro del área de trabajo, la tenencia de material médico quirúrgico necesario para la labor publica y social del cuidado de la salud del pueblo, pertenecientes al Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra (IVSS), aprovechándose de su condición de trabajador, hecho este, que no tiene justificación ninguna y por ende no lo exime de su responsabilidad laboral, lo cual constituye una causa justificada de despido prevista, establecida y enmarcada en la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los Trabajadores como es la Falta de Probidad…”
Que (…) también reposa en el expediente administrativo laboral llevado en vía administrativa la denuncia realizada por la ciudadana MARLENE CONEJERO por ante el organismo de seguridad competente SEBIN PUERTO CABELLO, acerca de los hurtos realizados en el almacén del hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, la cual en ningún momento en sede administrativa fue impugnada y por ende a la referida prueba se le otorga pleno valor probatorio.
Que (…) además el referido hecho configura un posible delito previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal de consecuencias penales y por ende se regirá por la jurisdicción competente para dicha materia, sin supeditarse al procedimiento laboral llevado en sede administrativa.
Que (…) con relación al supuesto vicio de Derecho delatado en la demanda de nulidad tampoco existe tal vicio, por cuanto la Inspectora del Trabajo hizo una revisión profunda de los medios de prueba producidos en los autos de respectivo expediente, donde quedo (sic) plenamente demostrado que el trabajador incurrió en una causal de despido justificado, enmarcando los hechos ocurridos el día 16 de agosto del 2013, en una norma jurídica vigente prevista en el articulo (sic) 79 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores FALTA DE PROBIDAD; por cuanto se entiende por probidad la honradez, y la rectitud del comportamiento del trabajador en su puesto de trabajo , en consecuencia toda conducta contraria a tales principios constituye falta de probidad, como es el caso que nos ocupa.
Que (…) al ciudadano SERGIO PONTILES no se le violo su derecho a la defensa y al debido proceso previsto y consagrado en los artículos artículos (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, fue debidamente notificado del inicio del procedimiento en sede administrativa permitiendo el acceso al expediente y que expresara su respectivos argumentos y aportara las pruebas que considero (sic) pertinente.
Que (…) Independientemente cursa una investigación penal la cual se encuentra ACTIVA, signada con la nomenclatura MP 528926-2013 en contra del ciudadano SERGIO PONTILES titular de la cedula de identidad N° 15.950.008 por ante la Fiscalia (sic) Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, con competencia en delitos comunes, se encuentra en espera de la audiencia de Imposición de Derechos por el delito de hurto Agravado previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en perjuicio del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , de acuerdo a oficio N° 08-F9-00994-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, el cual corre inserto en autos, siendo esta unas de las pruebas promovidas y evacuadas dentro de su oportunidad legal .
De la contestación a la fundamentación de la apelación:
• Que (…) NO INCURRIO EL JUEZ AD QUO (sic) EN INCONGRUENCIA NEGATIVA…”
• Que (…) en la sentencia recurrida el Juez no se limitó a señalar las facultades de la autoridad administrativa, sino que además efectuó un exhaustivo análisis de lo alegado y probado en autos, tanto lo que sirvió como fundamento a [su] querella, como también lo argumentado en su defensa por el tercero compareciente (…) lo cual puede evidenciarse de la simple lectura de la referida sentencia donde el juez va indicando cada uno de los elementos probatorios y fundamentación jurídica que le sirvieron de sustento…”
• Que (…) la sentencia recurrida va especificando el valor y lo que se logró probar con las pruebas documentales…”
• Que (…) el ciudadano Juez, haciendo uso de la facultad inquisidora de los jueces en el ámbito Contencioso Administrativo en la búsqueda de la verdad, [lo] interrogó en la audiencia oral y publica lo que le permitió aún más llegar a la verdad de los hechos denunciados en la querella…”
• Que (…) EL JUEZ DE INSTANCIA NO INVADIO COMPETENCIAS de la Administración…”
• Haciendo mención a la consideración (…) acerca de que en el caso de autos hubo un delito cometido y por el que [fue] capturado supuestamente en flagrancia, [se] permite hacer la siguiente consideración: La flagrancia implica que una persona sea sorprendida en la comisión de un hecho punible, que se produzca la detención del autor y que se proceda a presentar al aprehendido ante el juez…”
• Nada de eso ocurrió (…) no solo porque no [cometió] ningún hecho considerado como delito, sino porque además no [fue] presentado ante ninguna autoridad judicial en forma inmediata, ni ante un Fiscal del Ministerio Publico, siendo que actualmente ni siquiera se ha producido ante los Tribunales Penales…”
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Este Operador de Justicia, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 23 de febrero de 2016, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogada Gloria López Uzcategui, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 24 de febrero de 2016, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados, en un estado social, democrático y de justicia.
En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.
De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el tercero interesado dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.
En ese sentido, cabe hacer mención, acerca de la Carga de la Prueba en el Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es la anulación de un acto administrativo, y en sintonía, con el caso objeto de análisis, ha de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de esta Alzada, al tratarse de una providencia administrativa, específicamente la identificada con el Nº 00667 del 30 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR, al ciudadano, SERGIO IDELFONSO PONTILES HELDEN, titular de la cedula de identidad Nº 15.950.008, interpuesta por la entidad de trabajo HOSPITAL DOCTOR MOLINA SIERRA.
Así pues, es conocido que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece en forma expresa el sistema de la carga de la prueba, sin embargo, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, permite aplicar disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a establecer que en aplicación del principio de supletoriedad, por ficción de norma, rige la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las aseveraciones anteriores, se concluye que quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega; partiendo de la premisa, que los actos administrativos, están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual trae como consecuencia, presumir su legalidad, en tanto, no sean declarados nulos, ya que dicha presunción, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil.
En este sentido, se tiene que el demandante en nulidad, para darle fundamentación a su acción, argumenta que la entidad administrativa (Inspectora del Trabajo) incurrió básicamente en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al considerar como cierto en su decisión que cometió un hecho punible, sin pruebas de ello, subsumiendo los supuestos hechos ocurridos el día 16 de agosto del año 2013 en una norma jurídica vigente, cual es el literal “a” del Artículo 79 de la LOTTT intentado así darle carácter legal a una decisión que es contraria a derecho, en virtud de que no hubo tal falta cometida y en consecuencia erro en su fundamentación, asimismo expresando se debía esperar a que se produjera la Sentencia definitivamente firme que determinara si existió o no la comisión de un delito, no la funcionaria administrativa asumir la condición de juez Penal.
Por su parte, el a quo, para fundamentar en su sentencia la procedencia de la demanda de nulidad, expresa que para que pueda ser declarada con lugar la solicitud de Autorización para despedir justificadamente a un trabajador, según lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos a) Que exista la pretensión de despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora, trasladarlos o desmejorarlos. b) Que el trabajador o trabajadora se encuentre investido de protección especial del Estado. c) Que el patrono realice la solicitud indicando el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que invocan para ello. d) Que quede plenamente demostrado en autos que el trabajador o trabajadora este incurso en causal de despido justificado de conformidad con la Ley, determinando que del análisis exhaustivo del acervo probatorio que corre inserto a los autos específicamente del acto impugnado (Folio 19), por lo que señala que la funcionaria del trabajo fundamentó su decisión solo en oficio de fecha 10 de octubre de 2013 emitido por la base territorial de contrainteligencia Sebin Puerto Cabello enviado a la Doctora Jonna Acero Directora del Hospital Molina Sierra, donde se deja constancia que la ciudadana Marlen Conejero interpuso denuncia ante ese organismo por diferentes hurtos ocurridos en el almacén del Hospital donde supuestamente se encuentra involucrado el ciudadano Pontiles Helden Sergio, denuncia que fue remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial , argumentando asimismo que solo ese oficio bastó para afirmar que el accionante incurrió en la causal de despido establecido en el literal a) Falta de Probidad o Conducta inmoral en el trabajo del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que al no desprenderse del acervo probatorio prueba alguna de responsabilidad o de presunción de veracidad razonable en contra del trabajador recurrente, habida cuenta el procedimiento irregular efectuado en la supuesta flagrancia por funcionarios adscritos a la entidad de trabajo, evidenciándose solo denuncia de la supuesta comisión de delito, sin pronunciamiento por el organismo competente hasta la presente fecha sobre la comisión o materialización de un hecho punible y mucho menos sobre la responsabilidad del trabajador accionante, por lo que la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea para fundamentar su decisión, (Falta de probidad), concluyendo que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de Derecho.
Es decir, el operador jurídico de primer grado, consideró que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, estaba afectado con el vico de falso supuesto de derecho, en relación a este vicio, es menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 05-06-2013 (caso: SEGUROS ALTAMIRA Vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO) dejo asentado:
“Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el Falso Supuesto de Derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
De igual manera la misma Sala, mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, (Caso: METANOL DE ORIENTE), resolvió sobre el referido vicio en base a los siguientes argumentos:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).”
De la inteligencia de las decisiones anteriores, podemos concluir, que cuando el a quo, establece que la Inspectora del Trabajo, en su providencia incurre en falso supuesto de derecho, es porque está reconociendo que los hechos que dieron origen a dicha decisión, existieron, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, solo que el ente administrativo los subsumió en una norma errónea o inexistente. Así se constata.
Es decir, constituyó un hecho irrefutable para el Juzgado de Primera Instancia, que el viernes 16 de agosto de 2013, siendo las 11:30 a.m., los oficiales de seguridad identificados como S/1 Méndez Cristiam, S/2 Pirona Veisi, Dtgdo Frotado Damelis, Sld Fernández Luis, Cariel Olys, López Thairo, asignados por la Milicia Nacional Bolivariana y de la Seguridad Privada de la Cooperativa Serviven, lograron dar captura en Flagrancia al ciudadano Sergio Idelfonso Pontiles Helden, quien se trasladaba en un vehículo tipo moto color negro, donde al momento de retirarse de las instalaciones del Hospital, el personal de Guardia de Seguridad verificó sus pertenencias, rigiéndose a lo establecido a las normas y procedimientos internas de la Institución, oponiendo resistencia e intentando darse a la fuga, tratando de evadir al personal de seguridad, e incluso agrediendo a un funcionario de la milicia, por lo que se le dio la voz de alto, logrando detenerlo a la altura de la salida de Emergencia del Hospital, procediendo a ser revisado, portando un bolso tipo “koala” donde se le encontró en su interior material quirúrgico descrito de la siguiente manera: dos (2) cajas de suturas marca Jhonsson & Jhonsson, VICRYL RAPID 3-0 de 12 unidades cada caja y ocho (8) inyectadoras desechables, material este perteneciente a Bienes Nacionales, solo que esos hechos existentes y verdaderos, fueron subsumidos en una norma errónea o inexistente en el mundo normativo, según el razonamiento de la recurrida. Así se constata.
En virtud entonces, de haber fundamentado el operario jurídico de primer grado la nulidad de la providencia administrativa, en el falso supuesto de derecho, lo que implica, se reitera, en el reconocimiento de que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, incumbe a esta segunda instancia verificar la inadecuada aplicación de la norma aplicada, cual es el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
Ahora bien, con la finalidad de una adecuada ubicación en cuanto al contexto de la problemática planteada, se tiene que la Inspectoría del Trabajo, en su providencia de fecha 30 de septiembre de 2014, señaló:
[Ese] Despacho observa que la parte actora aporto (sic) medios probatorios documentales tales como: Original de oficio de fecha 10 de octubre de 2013 emitido por (…) Comisario Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia Sebin Puerto Cabello. Riela al folio (41) a la Doctora Jonna Acero. Directora del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, en el cual le informa que según la solicitud realizada mediante oficio numero (…), emitida por su despacho, dejo (sic) constancia que la ciudadana Marlen Conejero interpuso la denuncia escrita antes (sic) Organismo de Seguridad por diferentes hurtos suscitados en el almacena general del hospital (…) donde presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano PONTILES HELDEN SERGIO, (…), la misma fue remitida la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo del Abogado (…). [Ese] Despacho le otorga pleno valor probatorio a la Documental, toda vez que no fueron impugnadas por el adversario en el lapso procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio toda vez que demuestra que el accionante incurrió en la causal de despido establecida en el literal “a” Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a la falta de probidad respecto a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causa de despido justificado, es menester destacar, que se entiende como la falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe.
Es por ello que los hechos descritos y que quedaron debidamente probados, según el análisis efectuado por la autoridad administrativa, están perfectamente subsumidos en la norma que sirve de fundamento, es decir, constituyen sin duda alguna, actuaciones totalmente reñidas con la probidad con la que debe desempeñarse un trabajador vinculado con el área de la salud pública, como es el caso que nos ocupa, por lo que en modo alguno, el acto legítimamente proferido por el ente administrativo, se encuentra infestado con el vico de falso supuesto de derecho. Así se establece.
Ahora bien, no pasa por alto esta Alzada, que no obstante la recurrid haber señalado que la providencia presenta el vicio de falso supuesto de derecho, contradictoriamente, hace previamente un análisis, en los siguientes términos que se reproducen nuevamente:
(…) En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde al patrono sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y, por la otra la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre el patrono, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento a favor del trabajador, sin menoscabo del principio de autotutela que consagra, que la administración puede -mutus propio- hacer las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de hechos e imposición de medidas disciplinarias a los trabajadores, siempre y cuando cumpla con las leyes que lo regulan; Así las cosas en el caso de autos la entidad de trabajo Hospital Molina Sierra, señala que “después de haber realizado una ardua labor de inteligencia y seguimiento por parte de la milicia nacional Bolivariana y de la seguridad privada cooperativa Serviven donde se colecto la información de que un trabajador perteneciente a la nomina (sic) del IVSS Molina Sierra adscrito al almacén de dicha institución donde se presume que venía desde hace algún tiempo sustrayendo material perteneciente a bienes nacionales del estado, lograron dar captura en flagrancia (…) .ahora bien el tribunal del análisis exhaustivo del expediente no observa de los autos que se haya aperturado (sic) una investigación conforme con el manual interno de investigación inspirado en el principio de autotutela supra mencionado para que se le pueda conceder valor probatorio en lo atinente a la responsabilidad del trabajador Pontiles Sergio para estar incurso en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, ni tampoco se observa de los autos que se haya puesto al detenido en flagrancia dentro de las 12 horas a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante un Juzgado de control para la ratificación o no de su detención, sino que por el contrario éste continúa con sus labores habituales, hechos éstos que en su conjunto enervan tanto la presunción de veracidad de la captura en flagrancia, como el motivo razonable para prescindir del trabajador de su puesto de trabajo, aunado al hecho cierto que la funcionaria del trabajo le otorga valor probatorio a documento emanado de la entidad de trabajo Hospital Molina Sierra donde se deja constancia de su buena conducta laboral, asimismo es de hacer notar que el accionante venía prestando servicios para la entidad de trabajo desde la fecha 01 de Marzo de 2007, es decir, con una antigüedad mayor de seis ( 06 ) años, de igual manera se evidencia de los autos Partida de Nacimiento de niña hija del trabajador accionante documento público éste que también fue valorado por la funcionaria en su decisión, hechos éstos que concomitados entre sí crean convicción al Tribunal sobre la base de los principios y garantías constitucionales de protección a la familia, estabilidad e inamovilidad en el trabajo, presunción de inocencia y del indubio pro operario normas supremas éstas del ordenamiento jurídico…”
Del extracto anterior, se desprende claramente lo denunciado por la entidad recurrente, en el sentido de que la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la ciudad de Puerto Cabello incurrió en vicio de incongruencia negativa del fallo y de la ausencia del principio de la exhaustividad, por cuanto no se limitó a valorar los vicios denunciados por el recurrente que se encuentran plasmados en la demanda de nulidad, siendo que esa era su función en materia Contencioso administrativa, esto es limitarse a los vicios delatados a fin de determinar la procedencia o no de los mismos invadiendo la competencia de la Administración del Trabajo descendiendo a considerar y valorar sobre la procedencia o no de una autorización para despedir, la cual esta atribuida por Ley a la autoridad administrativa laboral.
En virtud de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no podemos olvidar, que el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Ahora bien, en materia de derecho administrativo el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.
La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.
Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y para que proceda los vicios de nulidad, taxativamente los encontramos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Asimismo, el artículo 20 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”
Como se desprende claramente de la reproducción parcial de la recurrida, supra efectuada, el juzgador de primer grado, no obstante la legitimidad y legalidad de la que están investidos los actos administrativos, más allá de la conclusión posterior de que el acto administrativo estaba afectado con el vicio de falso supuesto de derecho, como fue anteriormente resuelto, se mimetizó en autoridad administrativa, procediendo a realizar una serie de consideraciones que no le eran pertinentes, incurriendo con ello en el denunciado vicio de incongruencia. Así se establece.
Aunado a todo lo anterior y dentro de las mismas contradicciones cometidas, en la recurrida se señala que la funcionaria del trabajo fundamentó su decisión solo en oficio de fecha 10 de Octubre de 2013 emitido por la base territorial de contrainteligencia Sebin Puerto Cabello enviado a la Doctora Jonna Acero Directora del Hospital Molina Sierra, donde se deja constancia que la ciudadana Marlen Conejero interpuso denuncia ante ese organismo por diferentes hurtos ocurridos en el almacén del Hospital, denuncia que fue remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial , oficio éste que bastó para afirmar que el accionante incurrió en la causal de despido establecido en el literal a) Falta de Probidad o Conducta inmoral en el trabajo del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sin la existencia en autos de cualquiera otras pruebas obtenidas a través de la facultad de auto tutela administrativa, evidenciándose no obstante, que el propio demandante, señala en su solicitud que la falta de probidad, a criterio de la ciudadana Inspectora del Trabajo quedó probado con la declaración de unos trabajadores que le prestan servicio de vigilancia externa al patrono y miembros de la Milicia Bolivariana, que según sus propias declaraciones apreciadas por la funcionario del trabajo, actuaron conforme a la normativa interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose del texto del acto administrativo, que efectivamente dichos testimonios fueron apreciados, siendo incierto lo expresado por el operario judicial de primer grado, que en todo caso actuó, como fue denunciado por la recurrente, invadiendo las atribuciones de la Inspectoría del trabajo, en lugar de limitarse a constatar la existencia de vicios que afectaran la legalidad del acto administrativo propiamente dicho. Así se constata.
En cuanto a lo expresado por el accionante, en el sentido de que la entidad administrativa (Inspectora del Trabajo) incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al considerar como cierto en su decisión que cometió un hecho punible, sin pruebas de ello, subsumiendo los supuestos hechos ocurridos el día 16 de agosto del año 2013 en una norma jurídica vigente, cual es el literal “a” del Artículo 79 de la LOTTT intentado así darle carácter legal a una decisión que es contraria a derecho, en virtud de que no hubo tal falta cometida y en consecuencia erro en su fundamentación, asimismo expresando se debía esperar a que se produjera la Sentencia definitivamente firme que determinara si existió o no la comisión de un delito, no la funcionaria administrativa asumir la condición de juez Penal, se hace pertinente señalar que en primer lugar, la Inspectora del Trabajo, tal y como se deprende de la reproducción del extracto pertinente de la providencia administrativa, en ningún momento estableció que el trabajador, está incurso en hecho delictivo, ni mucho menos procedió a aplicar alguna medida o sanción de tipo penal o restrictiva de la libertad, sino que sencillamente estableció o consideró que una vez probados los hechos, tanto con las documentales apreciadas, como con los testigos evacuados, los mismos, encuadraban en una falta de carácter laboral, como es la establecida en el literal “a” del artículo 79 de la LOTTT, y en segundo lugar, debemos siempre recordar, que la Sala Político Administrativa, ha señalado en infinidad de ocasiones, que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso (ver sentencias números 58 del 4 de febrero de 2004 y 729 del 27 de mayo de 2009).
En este orden, luce de enorme utilidad, transcribir extracto de decisión del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político Administrativa, sentencia Nro.469, de fecha 02/03/2000, (caso Manuel Maita y otros en contra del Ministerio de la Defensa) en donde se estableció:
“… un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en si mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.”
Ciertamente en la causa sub examine, la Inspectoría del Trabajo no tenía obligación alguna de esperar las resultas de un proceso penal, siendo que podía decidir con el conocimiento que se desprendía de las actas procesales para la fecha de la toma de decisión, sin depender de la calificación o no como delito del comportamiento del ciudadano SERGIO IDELFONSO PONTILES HELDEN. Así se establece
Observa asimismo este Juzgado de Segunda Instancia, que el demandante en nulidad argumentó que en la decisión emanada en su contra por la Inspectoría del Trabajo, se configuró el vicio de desviación de poder.
La desviación de poder como vicio del acto administrativo es, al igual que la mayoría las instituciones de esta rama del Derecho, resultado de la obra pretoriana del Consejo de Estado Francés.
Aunque sin esa denominación, el concepto material de desviación de poder apareció por vez primera en el arret Vernes, del 19 de mayo de 1858, por medio del cual el Consejo de Estado anuló la decisión del Alcalde de Trouville, que prohibía a los bañistas vestirse y desnudarse en lugares distintos a los establecimientos municipales. Consideró -en efecto- el Consejo de Estado, que la prohibición fijada por el Alcalde no tenía como finalidad resguardar la seguridad y moralidad pública -como lo exigía la ley del 19 de mayo de 1848, que había servido de fundamento a dicha medida- sino que su propósito era, simplemente, favorecer los intereses económicos municipales, mediante el cobro –a los bañistas- de las tasas por el uso de los establecimientos públicos destinados al cambio de ropa. El móvil psicológico, la intención, el fin de la actuación del Alcalde, se había desviado, entonces, del poder de policía que le otorgaba la ley, y al anular la decisión administrativa con fundamento en esa circunstancia, el Consejo de Estado –sin proponérselo- le daba carta de naturaleza a uno de los típicos vicios del acto administrativo: la desviación de poder.
La denominación de este vicio se debe a la obra de Leon Aucoc, quien –en 1878- lo definió –en términos todavía vigentes- como “la desviación del poder...conferido a la Administración”, que el agente administrativo comete “usando su poder discrecional para un caso y por motivos distintos a aquellos en relación a los cuales tal poder le había sido conferido” (AUCOC, Leon, Conférences sur l´Administration et le Droit Administratif, Paris, Dunod, 1878, pág. 467).
RIVERÓ, por su parte, la define como «el vicio que enerva un acto mediante el cual la Administración ha perseguido un fin distinto al que el Derecho le asigna, desviando así, de su fin legal, el poder conferido.
Abundando en cuanto al vicio de desviación de poder, el mismo se configura cuando el ente o autoridad administrativa que dicta el acto o providencia para la que sin duda está facultado, lo hace con un trasfondo o por motivos distintos a los que sus facultades le permite, por lo que en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desviada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio precise cuales fueron los verdaderos motivos, es decir, acredite, en qué consiste la desviación de poder, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente. Así se establece.
En cuanto a los hechos que acarrearon y justificaron el despido para la autoridad administrativa, y que presuntamente igualmente constituyen hechos delictivos, lo cual en todo caso le corresponderá determinarlo a las autoridades competentes, es menester destacar que el demandante, afirma que no fue pillado en flagrancia, porque la flagrancia implica: la comisión de un hecho punible; la aprehensión del sospechoso y poner al sospechoso a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas después de la aprehensión, no obstante, mas allá de las formalidades establecidas en los cuerpos normativos que regulan la materia penal, la palabra flagrancia viene de “flagar” que significa literalmente “estar ardiendo”, brillar, estar flameante, incandescente, lo aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. En este orden, cuando hablamos de delitos flagrantes, cualquier diccionario o manual de derecho penal al cual se recurra, siempre lo define como aquellos que se están cometiendo o acaban de cometerse, así el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados.
Ahora bien, no hay duda alguna, que los hechos en los cuales está incurso el trabajador despedido y que pudiera eventualmente constituirse en hechos delictivos, correspondiéndole dicho calificativo, a los tribunales competentes, como ya fue señalado constituyen faltas que encuadran perfectamente en la causal de despido del literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, que fue lo determinado por la funcionaria administrativa, más allá de que al trabajador al momento de ser sorprendido en flagrancia (si así es determinado por los juzgados respectivos), no hubiese sido puesto a disposición del Ministerio Público dentro del lapso de 12 horas, lo cual es irrelevante en lo inherente a la falta de carácter laboral. Así se establece.
Por último, en relación a lo expuesto por el demandante, en sentido de que la abogada que presentó la solicitud de despido, se acredito una cualidad que no tenía, pues ella no era, ni es apoderada de la ciudadana Directora del Hospital Dr. José Molina Sierra, ya que fue ese mismo día 20 de agosto del 2013, que con el escrito de Solicitud introduce una “Carta Poder”, que debe surtir los mismos efectos que un “Poder Apud Acta”, es decir, solo una vez iniciado un Procedimiento, es importante acotar que, que considera necesario esta Alzada, efectuar algunas distinciones en torno a la forma de la representación en sede administrativa y en sede judicial, así como las formalidades esenciales a su validez y la garantía del debido proceso en ambas instancias.
En este sentido, la informalidad que reviste el procedimiento administrativo, la representación en sede administrativa no reúne, en principio, las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales especiales –vgr. Ley Orgánica Procesal del Trabajo- para que se lleven a cabo todos aquellos actos tendentes a la resolución del asunto sometido al conocimiento de la Autoridad Administrativa. En todo caso, la flexibilización del mandato es una orientación acogida en las leyes procedimentales y debe ser aplicada en los procedimientos administrativos seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, en la resolución de los conflictos de naturaleza cuasijurisdiccional ventilados en su sede.
Este principio ha sido recogido en el artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999, que releva al particular de comparecer personalmente en los trámites seguidos ante las instancias administrativas siempre y cuando haya acreditado su representación a través de carta poder. La norma legal señalada dispone en su tenor:
“Artículo 11: Salvo los casos establecidos expresamente por ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en representación”.
De allí que, puede afirmarse preliminarmente que la regla general en sede administrativa es la informalidad del mandato -principio complementado con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- lo cual permite al interesado dirigir peticiones y tramitar cualquier asunto de su interés ante las autoridades administrativas, sin necesidad de hacer valer su representación por medio de instrumentos autenticados o registrados, sino bastando la simple carta poder, la cual podrá presentarse en cualquier momento. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES., a través de apoderados judiciales, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada contra la providencia administrativa N° 00667, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2013-01-00792. Así se declara.
• SEGUNDO: Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada contra la providencia administrativa N° 00667, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2013-01-00792, por lo que esta mantiene su plena vigencia. Así se declara.
• TERCERO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
• QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Danily Edummary Álvarez Mazzola.
En la misma fecha, siendo las 11:26 a.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
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