REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2014-000741
DEMANDANTE: PEDRO LUIS BENITEZ CARREYO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.024.518
APODERADO JUDICIAL: HILDA REZOLA CAPDEVILLA Y KRYÑA MONTILLA, IPSA Nos. 146.555 y 243.410, respectivamente.
DEMANDADA: PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A. y el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA NANCY OLIVAR JIMENES, IPSA Nº 51.213.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de mayo de 2014, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano PEDRO LUIS BENITEZ CARREYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.024.518, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, representado por la abogada HILDA REZOLA CAPDEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.555, contra PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A. y el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO, representados por la abogada NANCY OLIVAR JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.213.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 19 de mayo de 2014.

En fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto admitiendo la demanda y se emplazó a la parte demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar primigenia, la cual se celebró en fecha 6 de agost0 de 2014.

En fecha 5 de diciembre de 2014, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 17 de diciembre de 2014 comparece por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada NANCY OLIVAR y presenta escrito de contestación de la demanda actuando con el carácter de apoderada de la co-demandada PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A.

El Juzgado Sexto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, por lo que admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por las partes se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo oral declarándose SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO LUIS BENITEZ CARREYO contra PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A. y el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO, la cual procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


En el escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2014, se alegan los hechos siguientes:

Que en fecha 1 de marzo de 2010, comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la sociedad de comercio PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTINEZ, C.A., que opera como venta de plantas eléctricas y esta ubicada en la Zona Industrial Michelena, galpón No. F-3, Valencia, Estado Carabobo.

Que desempeñaba el cargo de chofer en un horario convenido de acuerdo a su actividad de lunes a viernes, librando los días sábados y domingos, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00.

Que la prestación de servicios se caracterizó por realizarse de manera subordinada e ininterrumpida hasta el día 24 de agosto de 2012, cuando fie despedido de manera injustificada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.165.901, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTINEZ, C.A.

Que en virtud de dicha situación, el día 18 de marzo de 2014, procedió a la apertura del procedimiento de reclamo de cobro de prestaciones sociales Artículo 142 LTTT y demás beneficios de Ley, conforme alo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Árvelo del Estrado Carabobo. En expediente identificado con el No. 069-2013-03-00138, agotándose con dicho procedimiento la vía administrativa.

Que demanda a la sociedad de comercio PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A. y solidariamente al ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.165.901, para que sean condenados apagar los montos correspondientes a sus prestaciones sociales.

Reclama el pago de los montos y conceptos siguientes:


DESCRIPCIÓN DEL CONCEPTO
DÍAS MONTO DIARIO
TOTAL

Vacaciones Vencidas Art. 190 LOTTT
48
112,51

5.400,38

Bono Vacacional Vencido Art. 192 LOTTT
48
112,51

5.400,38

Vacaciones Fraccionadas Art. 196 LOTTT
9
112,51

1.012,59

Bono Vacacional Fraccionado Art. 196 LOTTT
9
112,51

1.012,59

Bonificación fin de año vencida Art. 131 LOTTT
165
112,51

18.564,15

Bonificación fin de año fraccionada Art. 131 LOTTT
45
112,51

5.062,95


Garantía de las Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT
27.302,16

Beneficio de alimentación


27.781,26

Intereses sobre Prestaciones Sociales Art. 143 LOTTT
7.178,77


Indemnización despido indirecto
27.302,16


TOTAL A PAGAR
126.017,58
Demanda igualmente, el pago de los intereses de mora.


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A(ESCRITO DE CONTESTACIÒN QUE RIELA A LOS FOLIOS 150 Y 151):


En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada NANCY OLIVAR JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda y alego:

Negó que adeude cantidad de dinero alguna y menos las señaladas en el libelo de demanda.

Negó y contradijo que le adeude al accionante la suma de Bs. 137.797,22.

Negó, rechazo y contradijo que el actor haya prestado sus servicios profesionales como chofer, por lo que desconoce los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, procediendo a negar el horario alegado y el salario devengado de Bs. 3.000,00.

Negó, rechazo y contradijo la demanda por cuanto es imposible que se tenga una deuda quien nunca laboró ni ejerció ningún cargo, señalando que tiene como norma interna, que al ingresar un trabajador se ingresa a la nomina de inmediato, se le abre una cuenta nómina y se le otorga su respectivo recibo de pago, lo cual no sucedió porque nunca laboró para ella.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda.



ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A(ESCRITO DE CONTESTACIÒN QUE RIELA A LOS FOLIOS 153 Y 154:


En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada NANCY OLIVAR JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda y alego:

Negó que adeude cantidad de dinero alguna y menos las señaladas en el libelo de demanda.

Negó y contradijo que le adeude al accionante la suma de Bs. 137.797,22.

Negó, rechazo y contradijo que el actor haya prestado sus servicios profesionales como chofer, por lo que desconoce los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, procediendo a negar el horario alegado y el salario devengado de Bs. 3.000,00.

Negó, rechazo y contradijo la demanda por cuanto es imposible que se tenga una deuda quien nuncalaboro ni ejerció ningún cargo, señalando que tiene como norma interna, que al ingresar un trabajador se ingresa a la nomina de inmediato, se le abre una cuenta nómina y se le otorga su respectivo recibo de pago, lo cual no sucedió porque nunca laboró para ella.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda.


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDACIUDADANO LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO

No presentó escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme se evidencia del auto dictado en fecha 8 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio 157 del expediente.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA/CARGA DE LA PRUEBA:

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y la parte accionada, así como la procedencia de todas las reclamaciones deducidas por la parte demandante. En consecuencia, al negar la parte accionada el vínculo laboral entre las partes, recae sobre el demandante la carga de demostrar la relación de trabajo y consecuencialmente, de ser demostrada su existencia, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el demandante.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA
1.- INFORMES
2.- DOCUMENTALES
3.- TESTIMONIALES


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


PROMOVIO DOCUMENTALES:

Providencia Administrativa No. 0188-2013, que riela del folio 34 al 36, de fecha 17 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Árvelo del Estado Carabobo, en el expediente No. 069-2013-03-00138, de la cual se desprende la solicitud de reclamo por pago de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO LUIS BENITEZ CARREYO contra la entidad de trabajo PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A., mediante la cual, el órgano administrativo del trabajo remite al accionante a los Tribunales Jurisdiccionales en materia laboral, para que el Juez competente decida sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, al considerar que es una cuestión de derecho. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


Autorización, que riela al folio 37, de fecha 9 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, con membrete y sello húmedo en los que figura PALNTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A. de cuyo contenido se desprende: “… Yo, Luis Alberto Martínez Lugo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.165.901, como Representante Legal de la Empresa CORPORACIÓN MARTÍNEZ, C.A., por medio de la presente autorizo a la Ciudadano (sic) BENITEZ CARREYO PEDRO LUIS, portador de la Cédula de Identidad No. V- 17.024.518, para conduzca por todo elterritorio nacional todos los vehículos perteneciente a CORPORACIÓN MARTÍNEZ, C.A…”Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por cuanto fue desconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio y no haberla hecho valer el promovente mediante los mecanismos legalmente establecidos .Y ASÍ SE APRECIA.


Recibo, que riela al folio 38, de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA, C.I. 20.719.468, del cual se desprende que recibe del ciudadano PEDRO LUIS BENITEZ, la cantidad de Bs. 1.572,60 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser impugnada por la demandada y nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


Factura, que riela al folio 39, emanada de POL TIENDAS, expedida a la sociedad de comercio METALMECANICA OXIARTES C.A., con motivo de la compra de una unidad de AIRE ACONDICIONADO SPLIT, en el cual figura que fue despachada la mercancía vendida y entregada al ciudadano PEDRO BENITEZ. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser impugnada por la demandada y nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


Contrato de arrendamiento, que riela a los folios40 y 41, suscrito en fecha 15 de octubre de 2011, por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO –arrendador- y la sociedad de comercio METALMECÁNICA OXIARTES C.A. –arrendataria- que tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble ubicado en Carretera nacional Los Guayos, C.C. Los Industriales, Galpón No. 6,Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser impugnada por la demandada y nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


DE LAS TESTIMONIALES:

De la ciudadana ELIZABETH QUINTERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.209.051, la cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y previa juramentación de Ley procedió a rendir declaración de la cual se desprende que se desempeña como Conserje Residencial, que conoce al accionante, que éste es tenía los carros del ciudadano Luis Martínez, que era familia de la mamá de los niños, que se encargaba de llevarlos al colegio y actividades deportivas, que desconoce si cumplía un horario. Quien decide no le da valor probatorio a la referida testimonial por cuanto de los dichos de la testigo no surge convicción alguna con respecto a la prestación de servicios del accionante con la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.


De la Ciudadana MARYORI CRUZ, titular de la cédula de identidad No. 16.290.437, la cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y previa juramentación de Ley procedió a rendir declaración de la cual se desprende que manifiesta conocer al accionante desde que la testigo, por lo que señala que el accionante estaba allí realizando sus labores de chofer para el Sr. Martínez, llevaba y buscaba a los niños, traía y llevaba insumos. Depone la testigo que ella y su padre trabajaban como administradores en Residencias Dojo Suites y Centro Comercial Las Industrias, donde el Sr. Martínez estaba en el condominio, refiriendo hechos relacionados con la cobranza del condominio y supervisión en las Residencias, oportunidades en las que coincidía con el accionante y éste le comentaba que estaba en labores. Quien decide no le da valor probatorio a la referida testimonial por cuanto de los dichos de la testigo no surge convicción alguna con respecto a la prestación de servicios del accionante con la parte demandada, máxime de no constarle los hechos y su procedencia es referencia de parte del propio demandante de autos. Y ASI SE APRECIA.


PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A:


DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

De los requeridos a Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Árvelo del Estado Carabobo, cuyas resultas rielan a los folios 182 y 183, conforme oficio No. 10/03-2015, de fecha 04 de marzo de 2015, suscrito por la abogada JUDITH MOCO LEIVA, Inspectora del Trabajo, de la cual se desprende:

“…Si cursa por ante la Sala de Reclamo y Conciliación de esta sede Administrativa un Procedimiento de Reclamo, Expediente Nro. 069-2013-03-00138, incoado por el ciudadano PEDROLUIS BENITEZ CARREYO, Titular de la cédula de identidad Nº 17.024.518., contra la Entidad de Trabajo PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A.,..”

Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.


De los requeridos al Banco Del Caribe, cuyas resultas rielan al folio 252 del expediente, conforme comunicación DAN-19557/2016, de fecha 25 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano LUIS GARCÍA, Gerente de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales, del cual se desprende:

“… le informamos que la persona jurídica CORPORACIÓN MARTINEZ, C.A. titular del Registro de Información Fiscal Nº J-30330683-7 mencionada en su oficio, se encuentra registrada en el sistema de clientes de Bancaribe como titular de una cuenta corriente que se encuentra activa desde el 14 de noviembre de 2005, la cual según una consulta en movimientos realizada a la misma desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 24 de agosto de 2012, registra notas de débitos por concepto de ND SERVICIO DE NÓMINA BANCARIBE…

(OMISSIS)

… le informamos que el ciudadano PEDRO LUIS BENITEZ CARREYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.024.518 mencionado en su oficio, se encuentra registrado en el sistema de clientes Bancaribe como titular de una cuenta corriente, categoría normal, que fue abierta el 2 de diciembre de 2014, fecha posterior a la indicada en su oficio…”

Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.



De los requeridos a la Universidad de Carabobo, cuyas resultas rielan a los folios 176 y 177 del expediente, conforme oficio No. FCJP/AE/018-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, del cual se desprende:

“… la información solicitada en relación al ciudadano Pedro Luis Benitez C. C.L. 17.024.518, por lo que cumplo en notificar que el mencionado ciudadano, efectivamente curso estudios en esta Universidad, específicamente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, en el período correspondiente al año 2008 hasta 2012,los cuales fueron realizados en el turno de la mañana, es decir, de 7:00 am a 12:00 m…”

Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.



DE LAS DOCUMENTALES


Copia certificada del expediente administrativo No. 069-2013-03-00138, que riela del folio 51 al 147, expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Árvelo del Estado Carabobo, de la cual se desprenden las actuaciones administrativas relacionadas con la solicitud de reclamo por pago de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO LUIS BENITEZ CARREYO contra la entidad de trabajo PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A., así como la Providencia Administrativa No. 0188-2013, dictada en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual, el órgano administrativo del trabajo remite al accionante a los Tribunales Jurisdiccionales en materia laboral, para que el Juez competente decida sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, al considerar que es una cuestión de derecho. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.



Constancia de Estudios expedida por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, que riela al folio 148, suscrita por el ciudadano Ing. Javier Herrera, Director, de la cual se desprende que el actor se encuentra cursando estudios como alumno regular en la Escuela de Derecho, en el período académico del año lectivo 2012. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


DE LAS TESTIMONIALES:

Del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 7.135.575, el cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y previa juramentación de Ley procedió a rendir declaración de la cual se desprende que presta servicios en la demandada CORPORACIÓN MARTÍNEZ, desde hace 27 años, que elprocedimiento para ingresar es mediante el llenado de una planilla de ingreso, hoja de vida de quien está ingresando, que le emiten recibos de pago los 15 y último, que les es depositado su salario en BANCARIBE. Asimismo, declaró no conocer al accionante y tener una relación con el co-demandado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO al ser compadres. Quien decide no le da valor probatorio al no crear convicción la declaración del testigo dada la relación que manifestó mantener con el codemandado. Y ASI SE APRECIA.


De la ciudadana MIRELIS MARÍA LUGO LOVERA, titular de la cédula de identidad No. 7.076.595, la cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y previa juramentación de Ley procedió a rendir declaración de la cual se desprende que labora para la demandada CORPORACIÓN MARTÍNEZ, desde hace 25 años, señaló que el procedimiento al ingresar es llenar una planilla, luego el seguro y que se les abre una cuenta en Bancaribe, en la cual le depositan y le dan un recibo de pago los 15 y último; que ingresó como secretaria, luego en almacén y actualmente se desempeña como representante de ventas, quien además declaró no conocer al accionante y que no prestó servicios en la empresa. Quien decide le da valor probatorio alno ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.


DEL PRINCIPIO GENERAL DE LAS PRUEBAS

Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO


DEL OBJETO DE LA PRUEBA:

Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DEL PRINCIPIO GENERAL DE LAS PRUEBAS

Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras el accionante PEDRO LUIS BENITEZ CARREYO alegó que en fecha 1 de marzo de 2010, comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la sociedad de comercio PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTINEZ, C.A., desempeñando el cargo de chofer en un horario convenido de acuerdo a su actividad de lunes a viernes, librando los días sábados y domingos, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00, hasta el día 24 de agosto de 2012, cuando fue despedido de manera injustificada.


Por su parte la accionada, negó la relación laboral, Conforme quedó trabada la litis surge controvertido, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y la parte accionada, así como la procedencia de todas las reclamaciones deducidas por la parte demandante. En consecuencia, al negar la parte accionada el vínculo laboral entre las partes, recae sobre el demandante la carga de demostrar la relación de trabajo y consecuencialmente, de ser demostrada su existencia, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el demandante.


En sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”


En cuanto al fondo de la demanda, tomando en consideración la forma como quedó trabada la litis, dado el rechazo y negación de la existencia de relación de trabajo entre el demandante y la demandada; es por lo que, atendiendo al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía al demandante la carga de demostrar la relación de trabajo alegada.


Con respecto a relación laboral invocada, en el escrito libelar el accionante alega que prestó servicios como chofer en un horario convenido de lunes a viernes, librando los días sábados y domingos, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00, de manera subordinada e ininterrumpida hasta el día 24 de agosto de 2012, cuando fue despedido de manera injustificada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTINEZ C.A..


Conforme a lo señalado y a los fines de la resolución de la presente causa se amerita determinar, en primer lugar, si existió la relación laboral alegada por el actor, la cual, al ser negada de manera absoluta por la parte co-accionada PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTINEZ C.A., corresponde al demandante demostrar en el juicio su existencia.


En tal sentido, al constituir un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la co-demandada PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTINEZ C.A.., por lo que se procede conforme al acervo probatorio a determinar si obra a favor de la actora la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que rigió durante la vigencia la relación de trabajo alegada y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 07 mayo del 2012; o si por el contrario la demandada logró desvirtuar dicha presunción.



El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."


El Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los planteados en la relación laboral."


En este sentido, a los fines de que opere la presunción de existencia de relación laboral, establecida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 07 mayo del 2012, el trabajador debe demostrar la prestación de un servicio personal.


Surge necesario, traer a colación la definición de contrato de trabajo, establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual regía durante la mayor parte de vigencia las relaciones de trabajo, el cual establece:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 55 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esta Ley”.

Normas éstas que contienen inmersos los elementos necesarios para que se configure una relación de trabajo, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
• Prestación de servicios por cuenta ajena
• Relación de dependencia
• La contraprestación o remuneración
En atención a la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los elementos de la relación de trabajo lo constituyen:
• Relación de dependencia
• La contraprestación o remuneración


En el caso de marras, la empresa co-accionada PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTINEZ C.A.., negó la existencia de relación laboral con el accionante; es por lo que este Tribunal establece que no emerge del acervo probatorio elemento alguno que evidencie la prestación del servicio personal por parte del accionante. Y ASI SE ESTABLECE.


Con respecto a la pretensión en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO, el demandante alega en el escrito libelar que procede a demandar a la sociedad de comercio PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A. y de forma solidaria al ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.165.901. En atención a la forma en que ha sido traído al proceso el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO, invocando el actor una solidaridad sin precisar en que sustenta la misma, por lo que este Tribunal procede a verificar la cualidad del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO, para obrar como co-demandado en forma natural.


Cabe citar al doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” (2005), en su página 126, en la cual ha señalado:

“La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el Juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala –de la que seguidamente hablaremos-, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS)…”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.919 del 14 de julio de 2003 (caso: Antonio Yamin Calil), a señalado lo siguiente:

(…) …


En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. (…omisis)




De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.036 del 30 de julio de 2003 (caso: Materiales La Morita C.A.), estableció lo siguiente:

“… La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia. (Cfr. s.S.C. n° 102 del 06.02.01, exp. 00-0096).

Por su parte el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras textualmente señala lo siguiente:

(omissis…).
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medidas preventivas de embargo sobre bienes del patrono involucrado o persona involucrada. (subrayado del Tribunal)

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 05 de Agosto del 2014 con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: BLOQUERA ALTAMIRA, C.A.), estableció lo siguiente:

“…omissis
En el caso concreto no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos. En tal sentido, ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados.
Cabe señalar, que actualmente dicha situación tiene un tratamiento jurídico distinto, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), dispone expresamente en su artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. (…)


Consono con lo anterior, se desprende en el caso de marras que el accionante procedió a demandar solidariamente a la sociedad de comercio PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A. y de forma solidaria al ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO la sociedad de comercio PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A. y al ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO.


En tal sentido, se desprende del acervo probatorio, que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO, funge como representante legal de la demandada principal PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A., el cual es demandado solidariamente en la presente causa, por lo que sólo podría ser establecida responsabilidad en su contra derivada de la relación laboral alegada por el accionante PEDRO LUIS BENITEZ CARREYO con la la sociedad de comercio PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A., teniendo ante dicho supuesto, cualidad para sostener el juicio como co-demandado solidariamente. En consecuencia, al surgir improcedente la demanda interpuesta en contra de la sociedad de comercio PLANTAS ELÉCTRICAS CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A., surge de igual forma improcedente la demanda en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO, en razón de la aludida solidaridad. Y ASI SE ESTABLECE.


En fuerza de las consideraciones antes expuestas y por cuanto la relación de trabajo alegada por el accionante, que no demostrada en el proceso, constituye el fundamento único de las reclamaciones deducidas en la presente causa, debe declararse la improcedencia de la demanda y por ende surge sin lugar. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO LUIS BENITEZ CARREYO contra PLANTAS ELECTRICAS CORPORACIÒN MARTINEZ, C.A. y contra el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016.) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:52 p.m.

La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR