REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001608.
DEMANDANTE: JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.751.501.
ABOGADO DEMANDANTE: JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.751.501, IPSA 236.582
DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IDA CANELON MONTILLA, titular de la cedula de identidad No. 14.024.243, IPSA No. 102.448.
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS, DAÑO MORAL Y OTROS.

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.751.501, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay en el estado Aragua y de transito poe esta circunscripción, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR", e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.732, quien ejerce su propia defensa y representación en la presente demanda por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS, DAÑO MORAL Y OTROS (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., representada en este acto por su apoderada judicial IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Sector La Entrada del Municipio Naguangua, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-14.024.243, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.448, carácter que consta suficiente de autos. Las partes comparecen de manera libre y voluntaria, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de suscribir la presente transacción judicial. En este estado vista la mediación que se ha realizado, así como el análisis de los elementos probatorios que constan en autos, las partes han decidió celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas contenidas en el presente acuerdo transaccional. Una vez efectuada las exposiciones y alegatos por cada parte, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra CERVECERIA POLAR, C.A., el presente acuerdo Transaccional se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR: El ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, a través de su apoderado judicial, incoó demanda contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., por la cual reclama el PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS. Esa demanda cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Manifiesta el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, por medio de su apoderado judicial en el libelo de la demanda lo siguiente:

1. Que el día 26 de Diciembre del año 2.005, el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, ya identificado anteriormente, en perfecto estado de salud ocupacional y vida productiva ingreso a prestar sus servicios personales y directos a CERVECERIA POLAR, C.A.

2. Que el demandante de autos percibió como último salario integral la cantidad de CUATROCIENTOS Y SEIS BOLÍVARES (BS.486.00) DIARIOS, que es el salario que se tomara en cuenta a los fines de determinar las indemnizaciones correspondientes.

3. Que durante la relación laboral desempeño el cargo de Despachador, Analista y Preventista y con turnos rotativos semanales Primer Turno: 07:00 a.m. a 04:30 p.m. y los sábados de 08:00.a.m a 12:00 p.m.; segundo turno: lunes a viernes 07:30 a.m. a 05:30 p.m.

4. Que sus labores habituales dentro de la empresa para el momento en que se le determinara la enfermedad profesional de Hernia Discal en C3-C4, C4-C5 (COD,CIE10 M50.8), L3-L4 y L4-L5 (COD.CIE10 M51.8), como así consta de los informe médico emitido inicialmente por el Hospital Central de Maracay – Asociación para el Diagnostico Medicina – ASODIAM los cuales contantes de dos (2) folios útiles marcados con la letra “D” considerada por la Ley como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a mi representado una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo, que implique en forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de la columna vertebral halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, subir y bajar escaleras así como el de exponerse a superficies que vibren, y más específicamente en las actividades propias que mi representado ejecutaba como era la de Despachador, Analista y Preventista en el Departamento de Ventas de la demanda; hasta el día 03 de Mayo del año 2.011 en que fuera despedido, así consta del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y cheques que lo soportan los cuales constantes de dos (2) folios útiles marcados con la letra “E” anexo al escrito de la demanda.

5. Que el patrono realizo acciones de hostigamiento y acoso laboral para que renunciara a su puesto de trabajo. Que el ex trabajador fue objeto de despido injustificado e ilegal. De igual manera denuncia que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

6. Que las actividades laborales efectuadas por JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, ya identificado, alega: “Expuestas las particularidades de la enfermedad profesional sufrida por mi mandante, es de importancia capital hacer hincapié en las siguientes variables que ponen en evidencia la responsabilidad profesional objetiva de su patrono en la ocurrencia de tan desdichado evento laboral, así.
1. Fue constatado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, que dicha enfermedad profesional la adquirió mi mandante durante la ejecución de sus actividades propias como Despachador, Analista y Preventista en el Departamento de Ventas de la demandada.
2. Así mismo que el contumaz patrono demandado se negó a hacer efectivo el pago de la indemnización cualificada y cuantificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de los Estados Carabobo, aduciendo que no existió para el momento en que mi mandante laboro para el, enfermedad o accidente que deba reconocer como tal.
3. A la falta de evaluaciones de riesgo por parte de la empresa en el área del Departamento de Ventas de la demandada, que permita subsanar las condiciones para laborar en dicho medio.
4. Al hecho cierto de que el patrono demandado para el momento en que se declara la enfermedad profesional de mi mandante, este no cumplía con los requerimientos del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, así mismo no posee planes específicos y procedimientos de trabajo seguro, incumpliendo así los Artículos 53 numeral 3º y 56 numeral 7º de la LOPCYMAT.
5. También se detecto que el patrono demandado para el momento en que se detecto la enfermedad profesional de mi representado, este no tenia constituido el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo violando así los Artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT; también carece de un sistema de vigilancia epidemiológica y de salud; que en su expediente personal no se encontraban los exámenes post vacacionales por lo que se incumple con los Artículos 40 numerales 6 y 8 de la LOPCYMAT, 406 y 606 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
6. Al hecho cierto de que el trabajador accidentado estaba realizando trabajos como Despachador, Analista y Preventista en el Departamento de Ventas para el momento en que se le detecto la enfermedad profesional que actualmente padece, no habiendo en dicha área ningún señalamiento referente a los riesgos que se corren al laborar en el Departamento de Ventas de la demandada, por lo que también incumple con el contenido de los Artículos 147 y 148 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Así mismo, a más de 3 años y 01 mes de habérsele detectado la enfermedad profesional antes señalada que lo dejo discapacitado parcial y permanentemente para el trabajo, su patrono la empresa “CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA AGENCIA LA QUIZANDA” no ha dado cumplimiento a sus obligaciones previstas en la legislación que regula la materia, relativas a las indemnizaciones a que tiene derecho mi representado, como consecuencia del infortunio laboral del cual fue víctima.
Todo lo anteriormente expuesto encaja en la doctrina y jurisprudencia nacional que ha establecido en materia de infortunios del trabajo, que debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador, víctima de una enfermedad profesional como la que mi mandante padece, es un riesgo de la profesión. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro del cual ese guardián obtiene un beneficio.
(…)
En este sentido ciudadana Juez, el patrono demandado la empresa: “CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA ”AGENCIA LA QUIZANDA”, debe entonces sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, mas cuando por la naturaleza intrínseca de la labor desempeñada mi representado, como lo es la de Despachador, Analista y Preventista en el Departamento de Ventas de la demandada tal actividad entrañaba mayor riesgo en razón de lo contaminado del ambiente de trabajo, violando así su patrono como antes dije el Artículo 147 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con la consecuencia de que padece de una incapacidad parcial y permanente producto de haber trabajado durante los últimos cinco (5) años cuatro (4) meses y ocho (8) días en una área insegura consistente en lesiones en su columna vertebral ante la inobservancia de las normas de seguridad que debe brindar la empresa “CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA ”AGENCIA LA QUIZANDA” a sus trabajadores, lo que patentiza su responsabilidad, así se evidencia del dossier de informaciones que contiene récipes e informaciones medicamentosas, reposos médicos, facturas de medicinas y exámenes médicos, indicaciones y referencias medicas, resultados médicos y de laboratorios clínicos, y solicitudes de apoya a fundaciones para el mantenimiento y obtención de ayuda médica, facturas de pago de honorarios profesionales, consulta a fisiatras y Formas 15-30 del I.V.S.S., ante la carencia de recursos para obtenerlos, los cuales a titulo ilustrativo y probatorio hago a este honorable Tribunal, los cuales constantes de noventa y seis (96) folios útiles marcados con la letra “H”, anexo al presente escrito”.

7. En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de Julio del año 2004, donde se hace referencia a un conjunto de variables a examinar, que deben concurrir para acordar un monto por concepto de daño moral; donde se debe significarse lo siguiente:…
a) De la entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico y mi mandante padece de una incapacidad parcial y permanente…
b) Mi mandante no tiene como víctima ningún grado de culpabilidad en la ocurrencia del infortunio laboral que lo dejo discapacitado, por cuanto no actuó unilateralmente, por el contrario, siempre recibió órdenes de su supervisor de permanecer siempre en su área de trabajo…
c) Observo una conducta la cual fue la de ejercer la labor encomendada por su supervisor inmediato…
d) Posee el título de bachiller en humanidades actualmente cursando el 8vo semestre de derecho en la UJAP, lo cual hace presumir una cultura media para discernir la labor que ejecuto como lo fue la de Despachador, Analista y Preventista en el Departamento de Ventas de la demandada…
e) Para el momento en el que se le diagnostica la enfermedad profesional de trabajo ejercía funciones de Despachador, Analista y Preventista en el Departamento de Ventas de la demandada, lo que se demuestra que su condición social y económica es de precarios recursos, cuya manutención personal y de su familia depende exclusivamente de su trabajo…
f) La firma mercantil: “CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA”AGENCIA LA QUIZANDA”, es una empresa de gran solidez económica, por lo que desde el punto de vista social, puede responder de las obligaciones que por derecho le corresponden a mi mandante…
g) La firma mercantil demandada no le proporciono adiestramiento adecuado y oportuno, en cuanto a normas de seguridad e higiene en el trabajo a mi mandante, a los fines de evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como la que le ocurrió al trabajador accionante, y su secuela de daños que lo incapacita parcial y permanentemente para el trabajo; como así se evidencia de las copias certificadas, emanadas del INPSASEL, anexos al presente escrito…
En otro orden de ideas, la duración de la incapacidad para el trabajo que sufre mi mandante, es parcial y permanente alcanzando un importante porcentaje de su capacidad laboral, por haber sido afectada su columna vertebral, lo que hace que las secuelas del tal lesión sean permanentes no sucesibles de ser corregidas absolutamente, sino todo lo contrario, tal lesión permanecerá de por vida afectando al trabajador la cual podrá mejorarse circunstancialmente mediante terapias y reposos permanentes; tales circunstancias en que se generó la enfermedad profesional que afecta a mi cliente, se desarrolló durante el desempeño de su cargo como Despachador, Analista y Preventivas en el Departamento de Ventas de la demandada, que lo incapacita como antes dije parcial y permanente para su trabajo y vida cotidiana, como así se evidencia de las certificaciones medicas expedidas al efecto por el médico ocupacional tratante y el INPSASEL, anexos al presente escrito, es decir, lo que para su vida como trabajador ya que a partir de allí se le hace extremadamente difícil por no decir imposible, conseguir otro puesto de trabajo en la misma empresa donde se accidento, acorde con su impedimento físico y ocupacional habitual, lo que va en detrimento de su paz anímica y psicológica; y por cuanto, se sabe que a todo ser humano este estado de cosas le ocasionan estados de tristeza, depresión y descenso en el nivel de calidad de su existencia, lo que afecta su esfera afectiva y es susceptible de generar psicosis o neurosis en el individuo, que influyen definitivamente en su entorno familiar y social, y que sufrirá de por vida a menos que reciba tratamiento especializado, ello independientemente de cómo afecta este daño emocional o psíquico en el desempeño laboral futuro; por lo que si tomamos en cuenta como edad promedio de vida del hombre venezolano que es de los 76,3 años de edad, según el Boletín Nº 14 del Informe Mundial de Desarrollo Humano de Julio del 2004 – Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); ya que para el momento en el que se le diagnostica la enfermedad profesional en comento, mi mandante tenia la cantidad de 36 años de edad, y estará sufriendo emocionalmente las secuelas de dicha enfermedad profesional de trabajo durante 40 años o más por lo que, tomando en cuenta el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento grave de su obligación de adoptar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador accidentado, sufriese el daño en su columna vertebral con ocasión de la labor que desempeñaba; y que las decisiones de los jueces laborales deben estimular la conducta prudente en los patronos, en lo que se refiere a las condiciones de higiene y seguridad industrial, ya que el bien jurídico tutelado es la vida e integridad física y psíquica del trabajador, se debe entonces considerar prudente estimar una retribución económica satisfactoria y justa en razón de la magnitud de la discapacidad que afecta a mi representado, y a la expectativa de vida que le queda en promedio padecer.

7. Alega el demandante que posteriormente a su retiro fue evaluado por el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) logrando ellos corroborar la lesión y certifican su enfermedad. Luego de ser evaluado integralmente en la Unidad de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le fue asignada la Historia Medica Nº 30.919CAR, y Certificación No.120648 de fecha 09 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “Dra. Olga María Montilla” con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) relacionado con el trabajador John Luis Chipman Hidalgo, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.751.501 suscrita por el Dr. Luis Rafael Velásquez Medico Diresat Carabobo” que determina la patología de hernia discal en C3-C4, C4-C5 (COD. CIE10:M50.8), L3-L4 y L4-L5 (COD. CIE10:M51.8) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al ex trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

8. De este mismo modo, el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO alega que: “En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de Julio del año 2004, donde se hace referencia a un conjunto de variables a examinar, que deben concurrir para acordar un monto por concepto de daño moral; donde se debe significarse lo siguiente:…
a) De la entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico y mi mandante padece de una incapacidad parcial y permanente…
b) Mi mandante no tiene como víctima ningún grado de culpabilidad en la ocurrencia del infortunio laboral que lo dejo discapacitado, por cuanto no actuó unilateralmente, por el contrario, siempre recibió órdenes de su supervisor de permanecer siempre en su área de trabajo…
c) Observo una conducta la cual fue la de ejercer la labor encomendada por su supervisor inmediato…
d) Posee el título de bachiller en humanidades actualmente cursando el 8vo semestre de derecho en la UJAP, lo cual hace presumir una cultura media para discernir la labor que ejecuto como lo fue la de Despachador, Analista y Preventista en el Departamento de Ventas de la demandada…
e) Para el momento en el que se le diagnostica la enfermedad profesional de trabajo ejercía funciones de Despachador, Analista y Preventista en el Departamento de Ventas de la demandada, lo que se demuestra que su condición social y económica es de precarios recursos, cuya manutención personal y de su familia depende exclusivamente de su trabajo…
f) La firma mercantil: “CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA”AGENCIA LA QUIZANDA”, es una empresa de gran solidez económica, por lo que desde el punto de vista social, puede responder de las obligaciones que por derecho le corresponden a mi mandante…
g) La firma mercantil demandada no le proporciono adiestramiento adecuado y oportuno, en cuanto a normas de seguridad e higiene en el trabajo a mi mandante, a los fines de evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como la que le ocurrió al trabajador accionante, y su secuela de daños que lo incapacita parcial y permanentemente para el trabajo; como así se evidencia de las copias certificadas, emanadas del INPSASEL, anexos al presente escrito…
En otro orden de ideas, la duración de la incapacidad para el trabajo que sufre mi mandante, es parcial y permanente alcanzando un importante porcentaje de su capacidad laboral, por haber sido afectada su columna vertebral, lo que hace que las secuelas del tal lesión sean permanentes no sucesibles de ser corregidas absolutamente, sino todo lo contrario, tal lesión permanecerá de por vida afectando al trabajador la cual podrá mejorarse circunstancialmente mediante terapias y reposos permanentes; tales circunstancias en que se generó la enfermedad profesional que afecta a mi cliente, se desarrolló durante el desempeño de su cargo como Despachador, Analista y Preventivas en el Departamento de Ventas de la demandada, que lo incapacita como antes dije parcial y permanente para su trabajo y vida cotidiana, como así se evidencia de las certificaciones medicas expedidas al efecto por el médico ocupacional tratante y el INPSASEL, anexos al presente escrito, es decir, lo que para su vida como trabajador ya que a partir de allí se le hace extremadamente difícil por no decir imposible, conseguir otro puesto de trabajo en la misma empresa donde se accidento, acorde con su impedimento físico y ocupacional habitual, lo que va en detrimento de su paz anímica y psicológica; y por cuanto, se sabe que a todo ser humano este estado de cosas le ocasionan estados de tristeza, depresión y descenso en el nivel de calidad de su existencia, lo que afecta su esfera afectiva y es susceptible de generar psicosis o neurosis en el individuo, que influyen definitivamente en su entorno familiar y social, y que sufrirá de por vida a menos que reciba tratamiento especializado, ello independientemente de cómo afecta este daño emocional o psíquico en el desempeño laboral futuro; por lo que si tomamos en cuenta como edad promedio de vida del hombre venezolano que es de los 76,3 años de edad, según el Boletín Nº 14 del Informe Mundial de Desarrollo Humano de Julio del 2004 – Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); ya que para el momento en el que se le diagnostica la enfermedad profesional en comento, mi mandante tenia la cantidad de 36 años de edad, y estará sufriendo emocionalmente las secuelas de dicha enfermedad profesional de trabajo durante 40 años o más por lo que, tomando en cuenta el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento grave de su obligación de adoptar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador accidentado, sufriese el daño en su columna vertebral con ocasión de la labor que desempeñaba; y que las decisiones de los jueces laborales deben estimular la conducta prudente en los patronos, en lo que se refiere a las condiciones de higiene y seguridad industrial, ya que el bien jurídico tutelado es la vida e integridad física y psíquica del trabajador, se debe entonces considerar prudente estimar una retribución económica satisfactoria y justa en razón de la magnitud de la discapacidad que afecta a mi representado, y a la expectativa de vida que le queda en promedio padecer”.

9. En este sentido el demandante de autos tomando en cuenta la referida Certificación emanada del INPSASEL y los estudios y evaluaciones realizadas a nuestro representada se evidencia claramente una Discapacidad Parcial y Permanente, lo que genera un impedimento para el desarrollo armónico de su vida, condición médica que es originada directamente por las actividades que el mismo realizaba en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., efectivamente se demostrara en la oportunidad legal correspondiente las evaluaciones y resultados de los estudios médicos realizados y las certificación de los mismos, teniendo la empresa responsabilidad de INDEMNIZAR a JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO por la enfermedad profesional de lesiones de la columna vertebral y más específicamente la de Hernia discal en C3-C4, C4-C5 (COD. CIE10 M50.8), L3-L4 y L4-L5 (COD. CIE10 M51.8) adquirida como consecuencia directa de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es que solicito que CERVECERIA POLAR, C.A. convenga en pagar o en su defecto sea condenado por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.572.400,00).

10. Indica el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, como objeto de la pretensión que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., para que en su carácter de patrono lo siguiente: “PRIMERO: La indemnización prevista en el Articulo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que alcanza la cantidad de cinco (5) años de salarios integrales diarios, a razón de catorce mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 14.580,00) que es el salario integral mensual que mi mandante devengaba para el momento del infortunio laboral; total Bs. 14.580,00 que era el salario integral mensual, entre treinta (30) días iguales a cuatrocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 486,00) diarios que fue el salario integral diario que mi mandante devengaba para el momento del infortunio laboral; total Bs. 14.580,00 X 12 meses= Bs. 174.960,00 por cada uno por cinco (59 años = Bs. 874.800,00; los cuales aparecen reflejados en la constancia de trabajo emitida por el patrono demandado y en la certificación emitida por el INPSASEL…
Ello en virtud de cumplirse los extremos previstos en los Artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores y 69 de la LOPCYMAT, relativos a lo siguientes supuestos:…
a) Evidentemente existe una lesión por las múltiples lesiones sufridas por el laborante en su columna vertebral, consistente en la enfermedad profesional de lesiones y mas específicamente en la Hernia Discal en C3-C4, C4-C5 (COD. CIE10 M50.8), L3-L4 Y L4-L5 (COD. CIE10 M51.8)…
b) El accidente de trabajo consistente en la enfermedad profesional antes señalada, fue el resultado de la exposición al ambiente inseguro de trabajo en que laboraba mi mandante determinable y sobrevenida en el curso de la jornada laboral…
c) El accidente de trabajo consistente en la enfermedad profesional antes señalada, le ocurrió al laborante en forma progresiva cuando se encontraba realizando sus actividades de Despachador, Analista y Preventista en el Departamento de Ventas de la demandada para la cual fue contratado. Ello en razón de los siguientes argumentos:…
1. Desde el 09 de Febrero del año 2012, mi mandante es paciente rutinario del Doctor Luis Rafael Velásquez, Medico Neurocirujano, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-5.475.310, M. S. D. S. Nº5.771, C. M.A Nº. 47.705, Especialista en Medicina General Integral, debidamente facultado para ello según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, adscrito al Instituto de Prevención, salud y Seguridad Laborales del Estado Carabobo, quién determinó su INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, debidamente certificado cualitativa y cuantitativamente por el INSAPSEL, como así se evidencia de las copias certificadas las cuales constantes de veinticuatro (24) folios útiles marcados con la letra “E” anexos al presente escrito…
2. La empresa demandada; “ CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANOMIMA AGENCIA LA QUIZANDA”, no cumplió con sus obligaciones al resguardo de la prevención, seguridad y bienestar en el trabajo establecidas en los Artículos 53, numerales 1, 2, 3, 4, y 17; 56 numerales 3, 4, 11, y 15; 59 numeral 3; 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…
3. El patrono demandado no dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, relativas así: 3.1.- Las normas legales en materia de seguridad industrial, ya que. 3.1.1.- No hizo de conocimiento del trabajador tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales estaba expuestos, como las normas esenciales de prevención (Artículo 2 LOPCYMAT).. 3.1.3.- El patrono no instruyó al trabajador sobre los métodos y normas de seguridad industrial. (Artículo 222 LOPCYMAT) 3.1.4.- El patrono no cumplió con organizar y mantener un programa efectivo de prevención de accidentes dentro de su empresa. (Artículos 862 LOPCYMAT).. 3.1.5.- El patrono no cumplió con las inspecciones en el sitio de trabajo, con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas (Artículo 863 LOPCYMAT.. 3.1.6.- El patrono no cumplió con investigar y analizar todo lo referente al accidente ocurrido, que generó la enfermedad profesional del laborante en el sitio de trabajo y tomar las medidas apropiadas para prevenirlo, y enviar una información de dicha investigación al Ministro del Trabajo y al INSAPSEL (Artículo 864 LOPCYMAT).. 3.1.7.- El patrono no cumplió con su obligación de proveerle al laborante de los implementos de seguridad adecuados para el trabajo por el realizado, así como el entrenamiento e instrucción para su uso en forma correcta. (Artículo 197 LOPCYMAT).. 3.1.8.- Con la dotación de equipos de protección persona, requeridos para protegerlo eficazmente (Artículo 793 LOPCYMAT)..
4. El patrono no cumplió con los requerimientos establecidos en las Normas Venezolanas CONVENIN Nº 2260-1988, referidas a las charlas de inducción y adiestramiento operacional que debe recibir todo trabajador, en base a las descripciones de trabajo, análisis de trabajo, incluyendo procedimientos seguros de trabajo (Punto 4.3 de las Normas referidas)..
Que el patrono no tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad. En síntesis, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, perpetua la situaciones de hecho que pueden llegar a constituir en el patrono la obligación de pagar la indemnización allí previstas, así las cosas, los peligros a los cuales estaba expuesto por ser inherentes a la labor desempeñada, eran del conocimiento del riesgo y al incumplir con disposiciones de la Ley anteriormente mencionada, desembocó el infortunio laboral pues el patrono debió ser previsivo y cauteloso en cuanto a las medidas de protección y seguridad personal del trabajador. Con la lamentable consecuencia de que hoy día padece la secuela y disminución de su capacidad motora que vulnera su facultad humana, más allá de la simple pérdida de su capacidad ganancia, alterando su integridad emocional y psíquica ya que no sigue siendo tratado de manera igual por el resto de la sociedad, en virtud de que las secuelas del accidente son de exposición continua a la vista del resto de las personas”.

11. De igual manera solicito que se paguen o convengan en las indemnizaciones derivadas por: “SEGUNDO: En razón de que la empresa demandada era guardián de las maquinas y ambiente de trabajo que le produjo el accidente al trabajador, en virtud de lo mostrado ut-supra y los hechos ilícitos expuestos a lo largo del presente libelo, es imperativo invocar la aplicación de la responsabilidad especial prevista en el Artículo 1.193 del Código Civil y condenar a pagar el patrono el daño material demandado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.185, 1.196 y 1.273 ejusdem, y 129 de la LOPCYMAT. Todo esto basado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 07 de Marzo del año 2.002, mediante la cual condenó a la empresa Hilados Flexilón, C.A. por daño material tomando como parámetro para su cálculo 1,5 salario diario, siendo el Juez de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y sin menoscabo de la facultad reservada al Juez. Es por lo que demando en este escrito por concepto de daño material la cantidad de: diez millones cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos bolívares (Bs.F. 10.497.600,00), monto que se origina de multiplicar un salario y medio promedio diario (Bs.F. 486 X 1,5 = Bs.F. 729,00) por 14.400 días equivalentes a 40 años de expectativa de vida promedio del hombre trabajador venezolano que es de 73,6 años, según el Boletín Nº 14, Informe Mundial de Desarrollo – PNUD, siendo que para el momento del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, este contaba con 36 años de edad. la indemnización por daño moral. A este respecto se destaca que corresponde a la naturaleza de este, que no es más que el sufrimiento, el dolor, la angustia en general, el padecimiento en su fuero interno de mi mandante, quien se siente afligido en su espíritu por una lesión causada en sus sentimientos , que el presente caso se trata de la pena que debe soportar mi mandante víctima de accidente al verse y sentirse frustrado como ser humano con apenas treinta y seis (36) años de edad para continuar haciendo una vida normal, tanto personal, familiar, social; con lo cual se frustra su proyecto de vida original, ya que no tiene la mismas aspiraciones que siempre lo animaron e impulsaron para salir adelante; el solo hecho de pensar que en el resto de su vida no dispondrá con la utilidad de antes su aparato locomotor, lo que le produce un severo cuadro de depresión aguda Constante, ya que como dije antes sus sueños están marcados por la desesperanza y tristeza, que lógica y humanamente no habrá cantidad de dinero alguna que pueda restablecer su estado físico como espiritualmente para seguir adelante, pero que sin embargo, y solo a los afectos de aliviar tal sufrimiento creándole a mi mandante, un estado relativo de tranquilidad económica para atender sus futuras necesidades; es por lo que el legislador ha previsto a su favor que el patrono responsable responda por la lesión e indemnizar a su víctima. En tal sentido, siendo como ya se ha dicho, que ninguna suma de dinero repara el daño moral causado por esa pena y el dolor que de por vida acompañará a mi mandante, en la situación de minusvalía humana apuntada en la que quedó a sus treinta y seis (36) años de edad cuando sufrió el accidente, a los solos efectos de mitigar ese sufrimiento interno (Pentium doloris) es por lo que estimo como indemnización por daño moral la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F 200.000,00). Aún cuando estoy en el entendido que la ciudadana juez al examinar los hechos, la importancia del daño, la edad del afectado, el grado de culpabilidad del patrono, la capacidad económica de la demandada, el derecho en el que se fundamenta la acción y la llamada escala de sufrimientos, queda autorizado para fijar el monto de la indemnización correspondiente según su prudente arbitrio, y en lo más equitativo y humanamente justo”.

12. Asimismo indica el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, que le corresponde una indemnización de DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE.

13. En cuanto al Petitorio la representación del ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, demanda a la entidad de trabajo: CERVECERIA POLAR, C.A., fundamentándose en el marco legal y en las doctrinas y jurisprudencias anteriormente citadas, y que respalda los derechos para que en su carácter de patrono deudor pague o en su defecto sea condenado por este digno Tribunal a pagar por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y las SECUELAS que le han dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 874.800,00), que en particular se señala en los siguientes conceptos y que al momento de dictar sentencia se tome en consideración los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades aquí demandadas.

14. Dentro de las pretensiones del demandante se encuentra en su petitorio el siguiente: Articulo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de reparación de daño, cabe destacar que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de su capacidad física que padece nuestro representado para el trabajo, además de todas las molestias físicas, daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, no obstante, confiamos en las facultades del juez para la apreciación y estimación del daño moral siendo este equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia.

15. De este mismo modo, solicita relativo al DAÑO EMERGENTE, se solicita sea reconocido a nuestro representado.

16. Por último, indica el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, expresa su pretensión en relación al LUCRO CESANTE, se solicita que sea cancelado,

17. En consecuencia, indica el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, que por todos los conceptos reclamados la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., le adeuda la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (BS. 11.372.400,00) por concepto de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, así como la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEITE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.497.600,00) por concepto de Indemnización de Enfermedad Ocupacional, Daño moral, Daño Emergente y Lucro Cesante cuya especificaciones legales y razonamientos fueron señalados en el libelo. Demanda la corrección monetaria o indexación de, Indemnización de Enfermedad Ocupacional, Daño moral, Daño Material. Demanda el pago de las costas y costos procesales, así como los intereses moratorios.

SEGUNDA: DE LOS ALEGATOS, DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDA: En defensa sus derechos CERVECERIA POLAR, C.A. expone lo siguiente:

1. Expresamente conviene que el demandante prestó servicios para la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.

2. Expresamente niega y rechaza por incierto que el demandante de autos devengara un salario integral “CUATROCIENTOS Y SEIS BOLÍVARES (BS.486.00) DIARIOS”.

3. Expresamente niega y rechaza por incierto que el demandante de autos desempeñara los cargos de Despachador, Analista y Preventista. Aunado, que el demandante no especifica los periodos en que presuntamente desempeño dichas funciones. De igual manera, rechazamos y negamos por incierto la jornada alegada de ‘turnos rotativos semanales Primer Turno: 07:00 a.m. a 04:30 p.m. y los sábados de 08:00.a.m a 12:00 p.m.; segundo turno: lunes a viernes 07:30 a.m. a 05:30 p.m.”.

4. Expresamente niega y rechaza por incierto que “Que sus labores habituales dentro de la empresa para el momento en que se le determinara la enfermedad profesional de Hernia Discal en C3-C4, C4-C5 (COD,CIE10 M50.8), L3-L4 y L4-L5 (COD.CIE10 M51.8), como así consta de los informe médico emitido inicialmente por el Hospital Central de Maracay – Asociación para el Diagnostico Medicina – ASODIAM los cuales contantes de dos (2) folios útiles marcados con la letra “D” considerada por la Ley como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a mi representado una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo, que implique en forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de la columna vertebral halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, subir y bajar escaleras así como el de exponerse a superficies que vibren, y más específicamente en las actividades propias que mi representado ejecutaba como era la de Despachador, Analista y Preventista en el Departamento de Ventas de la demanda; hasta el día 03 de Mayo del año 2.011 en que fuera despedido, así consta del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y cheques que lo soportan los cuales constantes de dos (2) folios útiles marcados con la letra “E” anexo al presente escrito”.

5. Expresamente niega y rechaza por incierto que CERVECERIA POLAR, C.A. por medio de sus representantes legales, estatutarios, judiciales, trabajador o por medio de terceros haya ejecutados acciones de hostigamiento o acoso laboral en contra del ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO. Expresamente rechazamos y negamos que el demandante de autos haya sido coaccionado a renunciar. De igual manera rechazamos y negamos que la terminación de la relación de trabajo haya terminado por despido justificado, injustificado y/o ilegal. Asimismo, rechazamos y negamos que al demandante de autos no se le hayan pagado las prestaciones sociales, toda vez que se evidencia de las pruebas que acompañan el libelo de la demanda marcada “E”. En consecuencia, nuestra representada nada adeuda al demandante de autos por conceptos de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales.

6. Expresamente niega y rechaza por incierto los alegatos del EX TRABAJADOR que se transcriben a continuación: ““Expuestas las particularidades de la enfermedad profesional sufrida por mi mandante, es de importancia capital hacer hincapié en las siguientes variables que ponen en evidencia la responsabilidad profesional objetiva de su patrono en la ocurrencia de tan desdichado evento laboral, así.
1. Fue constatado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, que dicha enfermedad profesional la adquirió mi mandante durante la ejecución de sus actividades propias como Despachador, Analista y Preventista en el Departamento de Ventas de la demandada.
2. Así mismo que el contumaz patrono demandado se negó a hacer efectivo el pago de la indemnización cualificada y cuantificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de los Estados Carabobo, aduciendo que no existió para el momento en que mi mandante laboro para el, enfermedad o accidente que deba reconocer como tal.
3. A la falta de evaluaciones de riesgo por parte de la empresa en el área del Departamento de Ventas de la demandada, que permita subsanar las condiciones para laborar en dicho medio.
4. Al hecho cierto de que el patrono demandado para el momento en que se declara la enfermedad profesional de mi mandante, este no cumplía con los requerimientos del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, así mismo no posee planes específicos y procedimientos de trabajo seguro, incumpliendo así los Artículos 53 numeral 3º y 56 numeral 7º de la LOPCYMAT.
5. También se detecto que el patrono demandado para el momento en que se detecto la enfermedad profesional de mi representado, este no tenia constituido el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo violando así los Artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT; también carece de un sistema de vigilancia epidemiológica y de salud; que en su expediente personal no se encontraban los exámenes post vacacionales por lo que se incumple con los Artículos 40 numerales 6 y 8 de la LOPCYMAT, 406 y 606 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
6. Al hecho cierto de que el trabajador accidentado estaba realizando trabajos como Despachador, Analista y Preventista en el Departamento de Ventas para el momento en que se le detecto la enfermedad profesional que actualmente padece, no habiendo en dicha área ningún señalamiento referente a los riesgos que se corren al laborar en el Departamento de Ventas de la demandada, por lo que también incumple con el contenido de los Artículos 147 y 148 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Así mismo, a más de 3 años y 01 mes de habérsele detectado la enfermedad profesional antes señalada que lo dejo discapacitado parcial y permanentemente para el trabajo, su patrono la empresa “CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA AGENCIA LA QUIZANDA” no ha dado cumplimiento a sus obligaciones previstas en la legislación que regula la materia, relativas a las indemnizaciones a que tiene derecho mi representado, como consecuencia del infortunio laboral del cual fue víctima.
Todo lo anteriormente expuesto encaja en la doctrina y jurisprudencia nacional que ha establecido en materia de infortunios del trabajo, que debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador, víctima de una enfermedad profesional como la que mi mandante padece, es un riesgo de la profesión. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aun más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro del cual ese guardián obtiene un beneficio(…)
En este sentido ciudadana Juez, el patrono demandado la empresa: “CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA ”AGENCIA LA QUIZANDA”, debe entonces sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, mas cuando por la naturaleza intrínseca de la labor desempeñada mi representado, como lo es la de Despachador, Analista y Preventista en el Departamento de Ventas de la demandada tal actividad entrañaba mayor riesgo en razón de lo contaminado del ambiente de trabajo, violando así su patrono como antes dije el Artículo 147 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con la consecuencia de que padece de una incapacidad parcial y permanente producto de haber trabajado durante los últimos cinco (5) años cuatro (4) meses y ocho (8) días en una área insegura consistente en lesiones en su columna vertebral ante la inobservancia de las normas de seguridad que debe brindar la empresa “CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA ”AGENCIA LA QUIZANDA” a sus trabajadores, lo que patentiza su responsabilidad, así se evidencia del dossier de informaciones que contiene récipes e informaciones medicamentosas, reposos médicos, facturas de medicinas y exámenes médicos, indicaciones y referencias médicas, resultados médicos y de laboratorios clínicos, y solicitudes de apoya a fundaciones para el mantenimiento y obtención de ayuda médica, facturas de pago de honorarios profesionales, consulta a fisiatras y Formas 15-30 del I.V.S.S., ante la carencia de recursos para obtenerlos, los cuales a titulo ilustrativo y probatorio hago a este honorable Tribunal, los cuales constantes de noventa y seis (96) folios útiles marcados con la letra “H”, anexo al presente escrito”. Expresamente rechazamos y negamos por incierto que el demandante de autos padezca de una enfermedad de origen ocupacional. Expresamente rechazamos y negamos por incierto que el demandante de autos posea una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Expresamente rechazamos y negamos por incierto que el demandante de autos posea secuelas de una enfermedad de origen ocupacional o accidente de trabajo. Expresamente rechazamos y negamos por incierto que Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo posea la competencia para la investigación y certificación de las enfermedades ocupacionales. Asimismo rechazamos y negamos que la referida Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, haya realizado dicha investigación. Expresamente rechazamos y negamos por incierto que CERVECERIA POLAR, C.A., haya incumplido en la normativa de la LOPCYMAT, Normas COVENIN, Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Normas técnicas. Todo ello en atención que se evidencia de las pruebas que se expresan a continuación el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad, salud y ambiente de trabajo: “2. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DEMANDANTE: marcada con el número “2”; Copia de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02) constante de un (01) folio útil, perteneciente al ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO. 3. DE LA PREVENCION DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES: marcada con el número “3” Copia fotostática del Informe de la Evaluación de los Riesgos Disergonómicos de las Relación Personal/ Sistema de Trabajo/ Maquina y Ambiente en Lugares de Trabajo constante de ciento veintiséis (126) folios útiles. 4. DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: marcado con el número “8” copia fotostática de la Planilla Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., Código No. CAR-01-1-6029-000452 de fecha 05 de febrero de 2014 constante de un (01) folio útil; “8.1”; copia fotostática del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., Agencia La Quizanda Código No. CAR-01-1-6029-000452 de fecha 30 de abril de 2007 constante de un (01) folio útil, respectivamente; marcado con el número “8.2” copia fotostática del Libro de Actas de Reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral constante de doscientos siete (207) folios útiles. 9. DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: marcada con el número “9” Copia fotostática del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de CERVECERIA POLAR, C.A., en su Agencia La Quizanda, constante de veintitrés (23) folios útiles; “9.1 Copia fotostática del Cronograma de Actividades Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de CERVECERIA POLAR, C.A., en su Agencia La Quizanda, constante de doce (12) folios útiles. Asi como los aspectos constatados mediante la INSPECCION JUDICIAL en las instalaciones de mi CERVECERIA POLAR, C.A. ubicada en la Prolongación Avenida Michelena, cruce con calle Avenida Norte Sur, Parcela 70-71 Zona Industrial, Agencia La Quizanda, Valencia, Estado Carabobo, en el expediente médico de JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, titular de la cedula de identidad No. 12.751.501. Por todo lo antes expuesto es expresamente rechazamos y negamos por incierto que la enfermedad y las secuelas alegadas hayan sido adquirida o agravadas por el trabajo. Expresamente rechazamos y negamos por incierto que el demandante de autos haya tenido un accidente laboral.

7. Expresamente niega y rechaza por incierto que “el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) logrando ellos corroborar la lesión y certifican su enfermedad. Luego de ser evaluado integralmente en la Unidad de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le fue asignada la Historia Medica Nº 30.919CAR, y Certificación No.120648 de fecha 09 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “Dra. Olga María Montilla” con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) relacionado con el trabajador John Luis Chipman Hidalgo, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.751.501 suscrita por el Dr. Luis Rafael Velásquez Medico Diresat Carabobo” que determina la patología de hernia discal en C3-C4, C4-C5 (COD. CIE10:M50.8), L3-L4 y L4-L5 (COD. CIE10:M51.8) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al ex trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”. En consecuencia, se niega y rechaza expresamente que el demandante de autos padezca de la patología de “hernia discal en C3-C4, C4-C5 (COD. CIE10:M50.8), L3-L4 y L4-L5 (COD. CIE10:M51.8)”. De igual manera, rechazamos y negamos que la patología alegada sea considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, todo ello en atención que no está demostrado en autos por la parte actora la relación de causalidad entre las labores ejecutadas y la patología padecida. resultando incierto el alegato de su supuesto despido; ii) Que la evaluación médica que efectuó el INPSASEL se produjo posterior a la terminación de la relación de trabajo, y por lo tanto, no demuestra la parte actora, ni podrá hacerlo, que mi representada haya tenido culpa en la supuesta enfermedad que el alega, y mucho menos, puede demostrar que su patología, -en caso de que la padezca-, tenga relación alguna con las labores que en el pasado ejecutó en CERVECERIA POLAR, C.A.; iii) Que es incierto que las condiciones de trabajo en las cuales presto los servicios el demandante de autos hayan causado un estado patológico agravado con ocasión del trabajo; iv) Rechazamos por incierto que el demandante de autos haya prestado servicios en condiciones disergonómicas; 5) Negamos expresamente que la patología invocada por el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, en el contexto libelar sea una enfermedad de origen ocupacional. Ha alegado el demandante en este juicio que mediante Certificación del INPSASEL, se le debe calificar la supuesta enfermedad con carácter ocupacional, a lo que debemos señalar. Si bien el demandante pudiese presentar el cuadro clínico indicado precedentemente –lo cual hemos negado en el presente escrito-, rechazamos categóricamente que hayan existido elementos para que el INPSASEL procediera a calificar dicha patología como una enfermedad de origen ocupacional. En efecto, el artículo 70 de la LOPCYMAT, establece la definición de enfermedad ocupacional, siendo que se puede extraer de la norma que para calificar el origen ocupacional de una enfermedad es imperativo constatar que la misma haya sido contraída o agravada con ocasión del servicio prestado. Es decir, para considerar que una certificación expedida por el INPSASEL demuestra el carácter ocupacional de una enfermedad o padecimiento del trabajador, el ente administrativo debe haber verificado y documentado que la misma es consecuencia directa (o ha sido agravada directamente) por las condiciones individuales de trabajado del afectado. Ello significa, simplemente, que para que la definición del artículo 70 de la LOPCYMAT prospere, es necesario que exista una relación de causalidad entre el servicio prestado y la patología invocada como ocupacional, con independencia de la calificación que haya dado INPSASEL. así como también niega y rechaza que de existir o haber existido o padecido C3-C4, C4-C5 (COD. CIE10:M50.8), L3-L4 Y L4-L5 (COD. CIE10:M51.8)” ésta le fuera causada con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., ya que ello conforme los estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud y los estudios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 80% de la población padece de patologías lumbares así sea asintomáticas, y que ello no constituye adicionalmente una discapacidad para el trabajo. Lo cierto es, que la supuesta e inexistente incapacidad que la parte actora califica y dice ACTUALMENTE padecer, en caso de que así sea, nunca fue contraída con ocasión de su trabajo en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. y mucho menos por culpa alguna de mi representada, ni por un hecho imputable a ésta. Ahora bien, la sola existencia de “C3-C4, C4-C5 (COD. CIE10:M50.8), L3-L4 Y L4-L5 (COD. CIE10:M51.8)” no constituye ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional, ya que para ello según el concepto de enfermedad profesional establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el demandante y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempeñado en la Empresa, la cual, vale decir la relación de causalidad, en el presente caso no existe, ya que tanto el supuesto diagnostico como la impugnada certificación se producen con posterioridad a la culminación de la relación laboral. A todo evento, en el supuesto negado que la parte actora padezca en la actualidad o haya padecido Patología Hernia discal Cervical o Hernia Discal Lumbar, dicha afección nunca le fue ocasionada por las tareas realizadas en los cargos y funciones realizadas en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., ya que en la ejecución de todas las tareas realizadas por la parte actora inherentes al cargo desempeñado por ésta, no se requería de la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer, ni se exponía a riesgos que le pudiera afectar su salud. Alega en su defensa que existen en la empresa equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos utilizados para minimizar el esfuerzo físico del operario facilitando la tarea del mismo. Por tanto, al no existir relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por la parte actora y la supuesta afección, o enfermedad supuestamente diagnosticada, no puede establecerse que la parte actora padezca una Enfermedad Profesional. Más aún, en atención a la naturaleza de la enfermedad alegada por el accionante (hernia discal), cobra una vigencia aún mayor la demostración de la relación de causalidad por su etiología mayormente desconocida y su incidencia asintomática en la población. Así, la propia SCS-TSJ ha sido conteste en afirmar que “el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados” en las ilustrativas sentencias citadas anteriormente Nº 041 del 12 de febrero de 2010 (caso Arquímedes Reyes v. Schlumberger Venezuela, S.A.) y Nº 1.504 del 9 de diciembre de 2010 (caso Che Henrry Aliendres v. C.V.G. Venezolana del Aluminio, C.A. (C.V.G.-VENALUM)), y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha establecido en conformidad con la Organización Mundial de la Salud en 80% de la población. En este orden de ideas, resulta completamente infundado que el accionante pretenda hacer valer la Certificación de INPSASEL como la única prueba demostrativa de la relación de causalidad entre el servicio prestado por él y la patología invocada en la demanda. Máxime, cuando el resto de las pruebas promovidas en este expediente y las inspecciones realizadas por el mismo INPSASEL en el marco de la investigación del origen ocupacional de la enfermedad demuestran hechos que contrastan con las declaraciones contenidas en ese acto administrativo.

8. Expresamente niega y rechaza por incierto lo alegado por el demandante de autos, referido que: “En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de Julio del año 2004, donde se hace referencia a un conjunto de variables a examinar, que deben concurrir para acordar un monto por concepto de daño moral; donde se debe significarse lo siguiente:…
a) De la entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico y mi mandante padece de una incapacidad parcial y permanente…
b) Mi mandante no tiene como víctima ningún grado de culpabilidad en la ocurrencia del infortunio laboral que lo dejo discapacitado, por cuanto no actuó unilateralmente, por el contrario, siempre recibió órdenes de su supervisor de permanecer siempre en su área de trabajo…
c) Observo una conducta la cual fue la de ejercer la labor encomendada por su supervisor inmediato…
d) Posee el título de bachiller en humanidades actualmente cursando el 8vo semestre de derecho en la UJAP, lo cual hace presumir una cultura media para discernir la labor que ejecuto como lo fue la de Despachador, Analista y Preventista en el Departamento de Ventas de la demandada…
e) Para el momento en el que se le diagnostica la enfermedad profesional de trabajo ejercía funciones de Despachador, Analista y Preventista en el Departamento de Ventas de la demandada, lo que se demuestra que su condición social y económica es de precarios recursos, cuya manutención personal y de su familia depende exclusivamente de su trabajo…
f) La firma mercantil: “CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA”AGENCIA LA QUIZANDA”, es una empresa de gran solidez económica, por lo que desde el punto de vista social, puede responder de las obligaciones que por derecho le corresponden a mi mandante…
g) La firma mercantil demandada no le proporciono adiestramiento adecuado y oportuno, en cuanto a normas de seguridad e higiene en el trabajo a mi mandante, a los fines de evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como la que le ocurrió al trabajador accionante, y su secuela de daños que lo incapacita parcial y permanentemente para el trabajo; como así se evidencia de las copias certificadas, emanadas del INPSASEL, anexos al presente escrito…
En otro orden de ideas, la duración de la incapacidad para el trabajo que sufre mi mandante, es parcial y permanente alcanzando un importante porcentaje de su capacidad laboral, por haber sido afectada su columna vertebral, lo que hace que las secuelas del tal lesión sean permanentes no sucesibles de ser corregidas absolutamente, sino todo lo contrario, tal lesión permanecerá de por vida afectando al trabajador la cual podrá mejorarse circunstancialmente mediante terapias y reposos permanentes; tales circunstancias en que se generó la enfermedad profesional que afecta a mi cliente, se desarrolló durante el desempeño de su cargo como Despachador, Analista y Preventivas en el Departamento de Ventas de la demandada, que lo incapacita como antes dije parcial y permanente para su trabajo y vida cotidiana, como así se evidencia de las certificaciones medicas expedidas al efecto por el médico ocupacional tratante y el INPSASEL, anexos al presente escrito, es decir, lo que para su vida como trabajador ya que a partir de allí se le hace extremadamente difícil por no decir imposible, conseguir otro puesto de trabajo en la misma empresa donde se accidento, acorde con su impedimento físico y ocupacional habitual, lo que va en detrimento de su paz anímica y psicológica; y por cuanto, se sabe que a todo ser humano este estado de cosas le ocasionan estados de tristeza, depresión y descenso en el nivel de calidad de su existencia, lo que afecta su esfera afectiva y es susceptible de generar psicosis o neurosis en el individuo, que influyen definitivamente en su entorno familiar y social, y que sufrirá de por vida a menos que reciba tratamiento especializado, ello independientemente de cómo afecta este daño emocional o psíquico en el desempeño laboral futuro; por lo que si tomamos en cuenta como edad promedio de vida del hombre venezolano que es de los 76,3 años de edad, según el Boletín Nº 14 del Informe Mundial de Desarrollo Humano de Julio del 2004 – Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); ya que para el momento en el que se le diagnostica la enfermedad profesional en comento, mi mandante tenia la cantidad de 36 años de edad, y estará sufriendo emocionalmente las secuelas de dicha enfermedad profesional de trabajo durante 40 años o más por lo que, tomando en cuenta el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento grave de su obligación de adoptar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador accidentado, sufriese el daño en su columna vertebral con ocasión de la labor que desempeñaba; y que las decisiones de los jueces laborales deben estimular la conducta prudente en los patronos, en lo que se refiere a las condiciones de higiene y seguridad industrial, ya que el bien jurídico tutelado es la vida e integridad física y psíquica del trabajador, se debe entonces considerar prudente estimar una retribución económica satisfactoria y justa en razón de la magnitud de la discapacidad que afecta a mi representado, y a la expectativa de vida que le queda en promedio padecer”. Dicho rechazo por parte de CERVECERIA POLAR, C.A., se fundamenta en que lo único cierto es que nunca fue la parte actora nunca padeció de sintomatología alguna desde el inicio de la relación laboral, así como el hecho de que haya sido objeto de presión alguna en su trabajo, lo que resulta cierto ciudadano Juez, es que la parte actora al retirarse de CERVECERIA POLAR, C.A., estaba en perfecto estado de salud, y tal como se evidencia de las pruebas cursantes de autos, la supuesta e IMPUGNADA incapacidad se la decretaron después de su salida de la empresa, lo que evidentemente demuestra que la parte actora adquirió, si es que la tiene, la enfermedad estando fuera del control y supervisión de mi representada en la realización de movimientos y actos que pudieran ocasionarle lesiones a nivel CERVICAL Y LUMBAR. Resulta inaceptable pues, pretender hacer responsable a CERVECERIA POLAR, C.A., de la supuesta lesión sufrida por JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, cuando este estuvo fuera de la entidad de trabajo antes de realizarse el examen que le diagnosticó la Degeneración Discal. Entonces, debe entenderse que no puede haber presunción de que una enfermedad es profesional “hasta que no se derive lo contrario”, sino que es la reclamante quien debe probar que la dolencia que sufre, si de hecho la sufre, fue contraída con ocasión del trabajo por exposición al ambiente en que el ex trabajador se encontraba obligado a trabajar. Por tal motivo desconocemos el contenido de las afirmaciones establecidas en los informes y documentales promovidos por la parte actora con su libelo de demanda e impugnamos los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de las pruebas promovidas por la empresa, se evidencia claramente que al demandante de autos se le suministró en todo momento durante la relación de trabajo los equipos de protección personal, que impedían la generación de cualquier enfermedad a NIVEL CERVICAL Y LUMBAR. Asimismo, está suficientemente comprobado que mi representada le participó en durante toda la relación de trabajo los riesgos a que estuviere expuesto en todos y cada uno de los puestos de trabajo, dando cumplimiento estricto a las obligaciones que impone las normas generales de higiene y seguridad industrial, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de Higiene y Seguridad del Ministerio del Trabajo vigente para la oportunidad en que se prestó el servicio. Igualmente, rechazamos y negamos la procedencia de las indemnizaciones demandadas en atención a que: i) Que la evaluación médica que efectuó el INPSASEL se produjo posterior a la terminación de la relación de trabajo, y por lo tanto, no demuestra la parte actora, ni podrá hacerlo, que mi representada haya tenido culpa en la supuesta enfermedad que el alega, y mucho menos, puede demostrar que su patología, -en caso de que la padezca-, tenga relación alguna con las labores que en el pasado ejecutó en CERVECERIA POLAR, C.A.; ii) Que es falso la parte actora padezca de una Discapacidad Parcial y Permanente del ____% derivada de enfermedad agravada por ocasión del trabajo; iii) Que exista una relación de causalidad entre la patología certificada y las actividades desempeñadas por el demandante de autos durante la relación de trabajo; iv) Que es incierto que la presunta enfermedad de origen ocupacional demandada sea producto por la violación de las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente del trabajo; v) Que es incierto que la presunta enfermedad de origen ocupacional demandada sea producto por la violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de la normativa legal, reglamentaria y técnica en materia de seguridad, higiene, salud y medio ambiente de trabajo y vi) Lo cierto es que nuestra representada si garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar el trabajo, a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los Programas y Procedimientos, elaborados por el Departamento de Seguridad Industrial, Relaciones Industriales y el Servicio Médico de la empresa integrados por expertos en la materia con la participación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; así como con la entrega implementos de seguridad; el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional, tal como consta en la pruebas promovidas y que será demostrado y ratificado en la oportunidad legal correspondiente. Quedará demostrado plenamente, a través de las pruebas promovidas por nuestra representada que la misma ha dado cumplimiento, de manera precisa y ajustada a las disposiciones que regulan la materia de Higiene y Seguridad Industrial y en consecuencia que resultan falsas y contradictorias las acusaciones de la parte actora en el sentido de pretender desconocer y ocultar el efectivo cumplimiento por parte de mi representada de sus obligaciones legales. La entidad de Trabajo en defensa de sus derechos señala que la estimación efectuada resulta manifiestamente exagerada si analizamos detalladamente los aspectos fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut supra, a saber, si analizamos el supuesto negado de que esta indemnización fuera procedente en el presente caso: Dentro de la escala de sufrimientos morales, tenemos que la parte actora no le fue amputada extremidad del cuerpo alguna. Analizando el grado de culpabilidad de mi representada, no está presente ni encontramos la existencia del mismo, en virtud de que siempre durante la relación de trabajo cumplió sus obligaciones, tal como fue explicado anteriormente, ello en base a lo consagrado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Tal como se evidencia del escrito libelar, el reclamante expresa que su grado de instrucción es preparación profesional empírica. En cuanto a la posición social de la reclamante, la misma aún cuando es expresada que es baja, lo mismo no es acorde con los montos generados por salario durante su relación laboral. En relación a la capacidad económica de mi representada, se evidencia que la misma es una empresa fabricante de bebidas que ha experimentados múltiples suspensiones de labores derivado a la falta de materia de prima para sus operaciones, huelgas, así como la asignación de divisas, y aunque que mantiene un gran número de empleos en la zona con el objeto del desarrollo de la misma, no debería ser condenada a pago por este concepto, ya que el mismo, pudiera ocasionar la disminución de su plantilla de empleados y obreros de la zona en referencia. Dentro de los atenuantes que sostiene mi representada como fundamento de la presente, es que sí garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar el trabajo, también entrega implementos de seguridad; el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; la realización frecuente de inspecciones en los sitios de trabajo con participación de funcionarios del Ministerio del Trabajo y del INPSASEL; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional, el cumplimiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otras tantos. Por último, en cuanto a este aspecto le correspondería evaluar al Juez, la consideración de justo y equitativo en relación la supuesta incapacidad alegada y la exagerada estimación realizada por la parte actora, lo que permite crear el indicio que el fin de la presente acción no es otra sino un enriquecimiento, aún cuando la parte actora no padece enfermedad alguna, y en caso de padecerla, esta no es como consecuencia de su relación de trabajo, y para ello debemos tomar en cuenta los aspectos tratados en el presente escrito de contestación a la demanda.

9. Expresamente niega y rechaza por incierto las afirmaciones del demandante respecto a: “tomando en cuenta la referida Certificación emanada del INPSASEL y los estudios y evaluaciones realizadas a nuestro representada se evidencia claramente una Discapacidad Parcial y Permanente, lo que genera un impedimento para el desarrollo armónico de su vida, condición médica que es originada directamente por las actividades que el mismo realizaba en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., efectivamente se demostrara en la oportunidad legal correspondiente las evaluaciones y resultados de los estudios médicos realizados y las certificación de los mismos, teniendo la empresa responsabilidad de INDEMNIZAR a JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO por la enfermedad profesional de lesiones de la columna vertebral y más específicamente la de Hernia discal en C3-C4, C4-C5 (COD. CIE10 M50.8), L3-L4 y L4-L5 (COD. CIE10 M51.8) adquirida como consecuencia directa de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es que solicito que CERVECERIA POLAR, C.A. convenga en pagar o en su defecto sea condenado por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.572.400,00)”. Rechazamos y negamos tales afirmaciones en atención que estos conceptos en el presente caso no proceden, ya que como se evidencia de autos, el mismo renunció en el año 2011, y en consecuencia al terminar la relación de trabajo no padecía de enfermedad ocupacional alguna. En el caso de autos la relación de causalidad, como elemento fundamental a probar en la teoría de la responsabilidad objetiva, no existe, por cuanto como ya se ha señalado anteriormente, el demandante obtiene el diagnóstico y certificación años después de haber salido de la empresa, lo que coloca a mi representada en un estado grave de indefensión ya que la misma no puede tener conocimiento de las actividades realizadas o que le pudo haber pasado al actor durante ese año post-finalización laboral. Evidentemente durante ese tiempo, la empresa no pudo tener control de las actividades del demandante, y por lo tanto escapa de ella el poder proteger u orientar al mismo en la realización de actos riesgosos. En consecuencia, rechaza expresamente que se adeude al demandante la cantidad de “DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.572.400,00)”. Expresamente niega y rechaza que nuestra demandada deba convenir o pagar al demandante de autos la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.572.400,00).

10. Expresamente niega y rechaza que CERVECERIA POLAR, C.A., deba ser condenada o convenir en: “PRIMERO: La indemnización prevista en el Articulo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que alcanza la cantidad de cinco (5) años de salarios integrales diarios, a razón de catorce mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 14.580,00) que es el salario integral mensual que mi mandante devengaba para el momento del infortunio laboral; total Bs. 14.580,00 que era el salario integral mensual, entre treinta (30) días iguales a cuatrocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 486,00) diarios que fue el salario integral diario que mi mandante devengaba para el momento del infortunio laboral; total Bs. 14.580,00 X 12 meses= Bs. 174.960,00 por cada uno por cinco (59 años = Bs. 874.800,00; los cuales aparecen reflejados en la constancia de trabajo emitida por el patrono demandado y en la certificación emitida por el INPSASEL…
Ello en virtud de cumplirse los extremos previstos en los Artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores y 69 de la LOPCYMAT, relativos a lo siguientes supuestos:…
a) Evidentemente existe una lesión por las múltiples lesiones sufridas por el laborante en su columna vertebral, consistente en la enfermedad profesional de lesiones y mas específicamente en la Hernia Discal en C3-C4, C4-C5 (COD. CIE10 M50.8), L3-L4 Y L4-L5 (COD. CIE10 M51.8)…
b) El accidente de trabajo consistente en la enfermedad profesional antes señalada, fue el resultado de la exposición al ambiente inseguro de trabajo en que laboraba mi mandante determinable y sobrevenida en el curso de la jornada laboral…
c) El accidente de trabajo consistente en la enfermedad profesional antes señalada, le ocurrió al laborante en forma progresiva cuando se encontraba realizando sus actividades de Despachador, Analista y Preventista en el Departamento de Ventas de la demandada para la cual fue contratado. Ello en razón de los siguientes argumentos:…
1. Desde el 09 de Febrero del año 2012, mi mandante es paciente rutinario del Doctor Luis Rafael Velásquez, Medico Neurocirujano, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-5.475.310, M. S. D. S. Nº5.771, C. M.A Nº. 47.705, Especialista en Medicina General Integral, debidamente facultado para ello según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, adscrito al Instituto de Prevención, salud y Seguridad Laborales del Estado Carabobo, quién determinó su INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, debidamente certificado cualitativa y cuantitativamente por el INSAPSEL, como así se evidencia de las copias certificadas las cuales constantes de veinticuatro (24) folios útiles marcados con la letra “E” anexos al presente escrito…
2. La empresa demandada; “CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANOMIMA AGENCIA LA QUIZANDA”, no cumplió con sus obligaciones al resguardo de la prevención, seguridad y bienestar en el trabajo establecidas en los Artículos 53, numerales 1, 2, 3, 4, y 17; 56 numerales 3, 4, 11, y 15; 59 numeral 3; 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…
3. El patrono demandado no dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, relativas así: 3.1.- Las normas legales en materia de seguridad industrial, ya que. 3.1.1.- No hizo de conocimiento del trabajador tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales estaba expuestos, como las normas esenciales de prevención (Artículo 2 LOPCYMAT).. 3.1.3.- El patrono no instruyó al trabajador sobre los métodos y normas de seguridad industrial. (Artículo 222 LOPCYMAT) 3.1.4.- El patrono no cumplió con organizar y mantener un programa efectivo de prevención de accidentes dentro de su empresa. (Artículos 862 LOPCYMAT).. 3.1.5.- El patrono no cumplió con las inspecciones en el sitio de trabajo, con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas (Artículo 863 LOPCYMAT.. 3.1.6.- El patrono no cumplió con investigar y analizar todo lo referente al accidente ocurrido, que generó la enfermedad profesional del laborante en el sitio de trabajo y tomar las medidas apropiadas para prevenirlo, y enviar una información de dicha investigación al Ministro del Trabajo y al INSAPSEL (Artículo 864 LOPCYMAT).. 3.1.7.- El patrono no cumplió con su obligación de proveerle al laborante de los implementos de seguridad adecuados para el trabajo por el realizado, así como el entrenamiento e instrucción para su uso en forma correcta. (Artículo 197 LOPCYMAT).. 3.1.8.- Con la dotación de equipos de protección persona, requeridos para protegerlo eficazmente (Artículo 793 LOPCYMAT)..
4. El patrono no cumplió con los requerimientos establecidos en las Normas Venezolanas CONVENIN Nº 2260-1988, referidas a las charlas de inducción y adiestramiento operacional que debe recibir todo trabajador, en base a las descripciones de trabajo, análisis de trabajo, incluyendo procedimientos seguros de trabajo (Punto 4.3 de las Normas referidas)..
Que el patrono no tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad. En síntesis, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, perpetua la situaciones de hecho que pueden llegar a constituir en el patrono la obligación de pagar la indemnización allí previstas, así las cosas, los peligros a los cuales estaba expuesto por ser inherentes a la labor desempeñada, eran del conocimiento del riesgo y al incumplir con disposiciones de la Ley anteriormente mencionada, desembocó el infortunio laboral pues el patrono debió ser previsivo y cauteloso en cuanto a las medidas de protección y seguridad personal del trabajador. Con la lamentable consecuencia de que hoy día padece la secuela y disminución de su capacidad motora que vulnera su facultad humana, más allá de la simple pérdida de su capacidad ganancia, alterando su integridad emocional y psíquica ya que no sigue siendo tratado de manera igual por el resto de la sociedad, en virtud de que las secuelas del accidente son de exposición continua a la vista del resto de las personas”. Dicho rechazo se fundamenta en que Demanda la representación judicial de la parte actora, la cantidad de “OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 874.800,00)” de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin precisar de donde originan sus cálculos matemáticos. Al respecto, debo señalar a este Tribunal que la parte actora no precisa la operación aritmética y el origen de esta reclamación, vale decir, a partir de qué fecha se computa la misma y cuáles días comprenden los 1.150 a que hace alusión, siendo impreciso el objeto de esta pretensión indemnizatoria. Adicionalmente, cabe señalar que la indemnización pecuniaria prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, constituye una indemnización tarifada a que tiene derecho el trabajador enfermo o accidentado, no por la disminución de su capacidad para obtener ganancias a través de su trabajo, sino a la disminución que viene dada por el daño sufrido o la enfermedad padecida; pero el legislador hace depender su procedencia de que se den los supuestos de hecho en ella contenidos, lo cual podríamos concretar en que se produzca una lesión, bien sea la muerte o la incapacidad del trabajador como consecuencia de la actitud del patrono y constituye un requisito determinante para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que la parte actora se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo, vale decir también se requiere la culpa del patrono en la materialización de daño. En tal virtud, como en el caso de autos mi representada no actuó culposamente, ni ha sido acreditado que mi representada le haya causado alguna incapacidad parcial y permanente al trabajador, este supuesto de hecho no se cumple y por tanto no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 130 ejusdem. En este sentido, alegamos a favor de nuestra representada la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso Guillermo Morón vs Banco Latino, C.A. En resumen, la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es improcedente por cuanto: i) La parte actora no adolece de ninguna enfermedad ocupacional, ni ha sufrido ningún infortunio de trabajo; ii) La parte actora no adolece de ninguna enfermedad, profesional o común, resultado de una conducta culposa (intencional, imprudente o negligente) de parte de nuestra mandante y iii) Nuestra representada no ha estado en conocimiento ni mucho menos ha colocado a sus trabajadores, en especial al ciudadano demandante a efectuar labores que entrañen un riesgo a su salud o condición física a sabiendas que corren dicho riesgo.

11. Expresamente niega y rechaza que CERVECERIA POLAR, C.A. deba ser condenada o convenir en pagar: “SEGUNDO: En razón de que la empresa demandada era guardián de las maquinas y ambiente de trabajo que le produjo el accidente al trabajador, en virtud de lo mostrado ut-supra y los hechos ilícitos expuestos a lo largo del presente libelo, es imperativo invocar la aplicación de la responsabilidad especial prevista en el Artículo 1.193 del Código Civil y condenar a pagar el patrono el daño material demandado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.185, 1.196 y 1.273 ejusdem, y 129 de la LOPCYMAT. Todo esto basado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 07 de Marzo del año 2.002, mediante la cual condenó a la empresa Hilados Flexilón, C.A. por daño material tomando como parámetro para su cálculo 1,5 salario diario, siendo el Juez de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y sin menoscabo de la facultad reservada al Juez. Es por lo que demando en este escrito por concepto de daño material la cantidad de: diez millones cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos bolívares (Bs.F. 10.497.600,00), monto que se origina de multiplicar un salario y medio promedio diario (Bs.F. 486 X 1,5 = Bs.F. 729,00) por 14.400 días equivalentes a 40 años de expectativa de vida promedio del hombre trabajador venezolano que es de 73,6 años, según el Boletín Nº 14, Informe Mundial de Desarrollo – PNUD, siendo que para el momento del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, este contaba con 36 años de edad. la indemnización por daño moral. A este respecto se destaca que corresponde a la naturaleza de este, que no es más que el sufrimiento, el dolor, la angustia en general, el padecimiento en su fuero interno de mi mandante, quien se siente afligido en su espíritu por una lesión causada en sus sentimientos , que el presente caso se trata de la pena que debe soportar mi mandante víctima de accidente al verse y sentirse frustrado como ser humano con apenas treinta y seis (36) años de edad para continuar haciendo una vida normal, tanto personal, familiar, social; con lo cual se frustra su proyecto de vida original, ya que no tiene la mismas aspiraciones que siempre lo animaron e impulsaron para salir adelante; el solo hecho de pensar que en el resto de su vida no dispondrá con la utilidad de antes su aparato locomotor, lo que le produce un severo cuadro de depresión aguda Constante, ya que como dije antes sus sueños están marcados por la desesperanza y tristeza, que lógica y humanamente no habrá cantidad de dinero alguna que pueda restablecer su estado físico como espiritualmente para seguir adelante, pero que sin embargo, y solo a los afectos de aliviar tal sufrimiento creándole a mi mandante, un estado relativo de tranquilidad económica para atender sus futuras necesidades; es por lo que el legislador ha previsto a su favor que el patrono responsable responda por la lesión e indemnizar a su víctima. En tal sentido, siendo como ya se ha dicho, que ninguna suma de dinero repara el daño moral causado por esa pena y el dolor que de por vida acompañará a mi mandante, en la situación de minusvalía humana apuntada en la que quedó a sus treinta y seis (36) años de edad cuando sufrió el accidente, a los solos efectos de mitigar ese sufrimiento interno (Pentium doloris) es por lo que estimo como indemnización por daño moral la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F 200.000,00). Aún cuando estoy en el entendido que la ciudadana juez al examinar los hechos, la importancia del daño, la edad del afectado, el grado de culpabilidad del patrono, la capacidad económica de la demandada, el derecho en el que se fundamenta la acción y la llamada escala de sufrimientos, queda autorizado para fijar el monto de la indemnización correspondiente según su prudente arbitrio, y en lo más equitativo y humanamente justo”. Dicho rechazo se fundamente en atención a los argumentos anteriormente expuestos. Dicho rechazo se fundamenta en que el demandante de autos reclama la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.200.000,00) por concepto de un supuesto daño moral que se le ha causado por la supuesta imprudencia y negligencia de mi representada, sin fundamento de derecho alguno, lo cual a todo evento niego, rechazo y contradigo, por todas las razones expuestas ut supra que conllevan a determinar que nuestra representada no es ni productora ni mucho menos deudora de dicho daño. Tal afirmación se fundamenta en el hecho que no existe en el presente caso relación de causalidad que origine daño alguno, por lo que mal pudiera ser mi representada al pago de daño moral alegado. Por tales motivos, en el supuesto negado que el Tribunal considere que la parte actora tiene derecho alguno a la indemnización de un supuesto e inexistente daño moral, negamos y rechazamos los reclamados por la parte actora, por cuanto los mismos son exagerados, ya que si se analizan todas las circunstancias antes señaladas se concluye en caso de que sufra alguna enfermedad esta no tiene relación con el trabajo, siendo que la lesión que dice tener ni ha sido ocasionada por mi representada, ni se debe a la supuesta culpa o negligencia de la misma, ni es limitante, mutilante, ni incapacitante, ni le impide llevar normalmente su vida o encontrar otro empleo, consideraciones éstas que deben llevar a la convicción ciudadano Juez de declarar la presente acción temeraria SIN LUGAR, con todas las consecuencias de Ley. En su libelo la parte actora invoca la aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, imputándole a mi representada la comisión de un hecho ilícito lo cual mi representada niega, rechaza y contradice de manera expresa y categórica, así como también le imputa toda la culpa en la supuesta y rechazada enfermedad a su decir profesional, sin precisar de qué clase de culpa se trata: si es contractual o extracontractual. Sin embargo de la lectura del libelo podría deducirse que alude a la “culpa contractual”, pues cita como fundamento de su demanda diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las que ciertamente constituyeron el único y verdadero régimen a que resultaba sometida mi representada como consecuencia del contrato de trabajo celebrado con la parte actora. De allí que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de infortunios en el trabajo determinan los precisos perfiles de la llamada “obligación de seguridad” que asume un patrono con su trabajador “obligación de resultado”, ésta que por integrar el contrato de trabajo en el sentido que indica el artículo 1.160 del Código Civil, engendra, en caso de que hubiera sido infringida, un supuesto de responsabilidad contractual. En consecuencia, las aludidas disposiciones legales laborales constituyen verdaderas “Cláusulas reguladoras de la responsabilidad contractual” y no puede pretenderse, como lo hace la parte actora en su libelo, aplicar simultáneamente este régimen y el de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que se contrae a la responsabilidad extracontractual y que solo son aplicables subsidiariamente en caso que las indemnizaciones previstas en la legislación laboral no cubran los supuestos daños causados. Al disponer imperativamente que todo contrato de trabajo resulte integrado con las disposiciones sobre los infortunios en el trabajo que trae la Ley Orgánica del Trabajo el legislador fue motivado por la idea de establecer un equilibrio entre el interés del patrono para quien habría resultado injusto y ruinoso la aplicación de un sistema de responsabilidad objetiva sin culpa (como el que a través de la idea de la “obligación de seguridad” le sirve de soporte al tratamiento que en la legislación laboral se da a los “accidentes de trabajo”) y el interés del trabajador para el cual el régimen general de la responsabilidad contractual basado en la prueba de la culpa resultaba a su vez inocuo (por la dificultad de establecer la falta del patrono y por la frecuencia con la cual el accidente viene a ser una fatalidad, consecuencia de un descuido o falta del propio trabajador). Tal equilibrio está precisamente plasmado en un sistema como el de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien no toma en absoluto en cuenta la culpa del patrono y ni siquiera lo exonera de responsabilidad aún si la culpa del daño que sufre es del propio trabajador que lo sufre, en cambio limita de pleno derecho la cuantía de la indemnización que puede reclamar el trabajador, esto es, que contra el principio general en materia de responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.273 del Código Civil y que obliga al deudor incumpliente a indemnizar la totalidad del daño emergente y del lucro cesante, limita la indemnización que puede reclamar el ex trabajador víctima de un accidente o una supuesta enfermedad profesional a los máximos montos que estipulan las aludidas normas de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los supuestos que se apliquen. No obstante lo anterior en el supuesto negado que se pretendiese que en materia laboral no puede hablarse de responsabilidad contractual, negamos y rechazamos categóricamente la pretensión de la parte actora de imputarle a nuestra representada la comisión de un supuesto hecho ilícito, causa de la supuesta enfermedad profesional que dice padecer, por cuanto mi representada nunca tuvo culpa en la ocurrencia del daño que dice padecer la parte actora, ni actuó jamás con imprudencia, negligencia e impericia. En este sentido, alego a favor de nuestra representada y solicito que este Tribunal analice esta defensa con fundamento en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso Guillermo Morón vs Banco Latino, C.A. Concordante con los criterios Jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que le hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la victima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

12. Expresamente niega y rechaza por incierto que le correspondan al demandante de autos una indemnización por DAÑO EMERGENTE. Igualmente, negamos y rechazamos categóricamente la pretensión de la parte actora de imputarle a nuestra representada la comisión de un supuesto hecho ilícito, causa de la supuesta enfermedad profesional que dice padecer, por cuanto mi representada nunca tuvo culpa en la ocurrencia del daño que dice padecer la parte actora, ni actuó jamás con imprudencia, negligencia e impericia. En este sentido, alego a favor de nuestra representada y solicito que este Tribunal analice esta defensa con fundamento en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso Guillermo Morón vs Banco Latino, C.A.

13. Expresamente niega y rechaza por incierto que le corresponda al ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, identificado de autos indemnización por LUCRO CESANTE. La Entidad de Trabajo fundamenta dicho rechazo en atención que las indemnizaciones de lucro cesante se debe indicar que su procedencia depende del cumplimiento de los extremos del hecho ilícito, esto es, el daño, la relación de causalidad y la responsabilidad del causante del daño. En consecuencia, al no quedar demostrado la ocurrencia del hecho ilícito surge improcedente la indemnización por lucro cesante.

14. Expresamente niega y rechaza por incierto que le corresponda al ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, que por todos los conceptos la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (BS. 11.372.400,00) por concepto de Prestaciones Sociales. Expresamente niega y rechaza por incierto que le corresponda al ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEITE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.497.600,00) por concepto de Indemnización de Enfermedad Ocupacional, Daño moral, Daño Emergente y Lucro Cesante cuya especificaciones legales y razonamientos fueron señalados en el libelo. Rechazamos y negamos que nuestra representada deba pagar o convenir corresponda la corrección monetaria o indexación de la Diferencia de la Prestaciones Sociales, Indemnización de Enfermedad Ocupacional, Daño moral, Daño Material. Rechazamos y negamos que nuestra representada deba pagar o convenir el pago de las costas y costos procesales, así como los intereses moratorios.

15. Por último, la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado el demandare de autos, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por EL EX TRABAJADOR, por las razones siguientes:

TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal ha mediado entre el demandante y la empresa y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron analizar cada uno de los alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario del demandante de autos, sin que mediara ninguna acción de hostigamiento o acoso; ii) Las partes reconocen y aceptan que le fueron pagadas la totalidad de las prestaciones sociales conforme a la legislación vigente y las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido durante su relación y que por lo tanto nada se adeuda por dichos conceptos; iii) Las Partes reconocen que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., no es responsable de ningún accidente de trabajo, ni de la Enfermedad Ocupacional identificada como “C3-C4, C4-C5 (COD. CIE10:M50.8), L3-L4 Y L4-L5 (COD. CIE10:M51.8)”, así como sus secuelas con ocasión al trabajo desempeñado, ni de las indemnizaciones derivadas de las secuelas que le produjeron una incapacidad parcial y permanente para el trabajo; iv) Las Partes reconocen que la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. no es responsable de la Discapacidad Parcial Permanente del ___%, ( Certificación No.120648 de fecha 09 de octubre de 2012) por cuanto la entidad de trabajo ha cumplido con las disposiciones en materia de seguridad, salud e higiene ocupación; iv) Adicional la ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR, C.A. hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral o no que pudieran corresponder al demandante con ocasión a las indemnizaciones que por enfermedad profesional y secuelas puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, daño emergente, lucro cesante, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes.

QUINTA: DEL FINIQUITO: El ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, declara recibir a satisfacción el pago por la empresa, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo o no, así como también declara que recibe y acepta el pago con carácter transaccional le hace la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, EL EX TRABAJADOR ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) La lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) Que la Entidad de Trabajo lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la Entidad de Trabajo le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) Que la Entidad de Trabajo le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la Entidad de Trabajo mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la Entidad de Trabajo le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) Que la Entidad de Trabajo, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, debidamente representado en este acto, le otorga a la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior las cantidades recibidas y por recibir en este acto, por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS. El ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, identificado de autos manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto de cheque Nro. 00251252 librado contra el Banco PROVINCIAL, por la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, copia que se acompañan a la presente marcadas con la letra “A”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado respecto a este juicio, así como al alegado como cuestión prejudicial en la presente causa contenido en el asunto, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

SEXTA: La empresa CERVECERIA POLAR, C.A., con la cantidad ofrecida al EX-TRABAJADOR, cubre los montos que por concepto de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización de Enfermedad Ocupacional, así como secuelas, daño moral, lucro cesante, daño emergente, accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de CERVECERIA POLAR, C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para CERVECERIA POLAR, C.A. previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que CERVECERIA POLAR, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra CERVECERIA POLAR, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que CERVECERIA POLAR, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción el pago que le corresponde por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de CERVECERIA POLAR, C.A. a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, Ley de alimentación para los trabajadores, o cualquier relacionada, pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje y/o transporte), premio por asistencia perfecta y sus posibles incidencias, bolsas de productos y sus incidencias salariales, pago del día sábado a salario promedio y sus incidencias, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, su posible incidencia en el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en la Convención Colectiva de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, declara que nada más queda a deberle CERVECERIA POLAR, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que CERVECERIA POLAR, C.A. le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción, tales como

SEPTIMA: El ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO acepta y reconoce que la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL EX TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con CERVECERIA POLAR, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al EX TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con CERVECERIA POLAR, C.A. y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO a CERVECERIA POLAR, C.A. un total y absoluto finiquito.

OCTAVA: DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL ACUERDO: En virtud de esta transacción la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

NOVENA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO se compromete expresamente a no intentar contra LA CERVECERIA POLAR, C.A. ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

DECIMA: DE LA COSA JUZGADA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

DECIMA PRIMERA: DE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION: Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso, ello en razón de que los acuerdos contenidos en el anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a establecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó asistido de su abogada, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en el proceso actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.


LA JUEZ.
DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.



EL SECRETARIO.


EL DEMANDANTE;



LA DEMANDADA;