REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GP02-L-2012-0001741

PARTE DEMANDANTE: OLDEMAR RIERA NOGUERA, venezolano cedula de identidad Nº 7.097.080, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Construcción Minero, Asfalto, Mantenimiento Vial, Afines, Conexos y sus Similares del Ferrocarril del Estado Carabobo 8 SINTRACONSMIFEC)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Pedro Rivolta IPSA Nº 52.802.
PARTE DEMANDADA: 1. INVERSIONES TORVAR, C.A; sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, tomo 81-A el 06 de octubre de 2005.
2.- INMOBILARIA LA 5TA, C.A, CONSTRUCCIONES; sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 62, tomo 48-A el 03 de junio de 1997
3.- MANTENIMIENTO 5MR, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 60, tomo 42-A el 31 de mayo de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS:
1.- INVERSIONES TORVAR, C.A; ANA BONILLA, IPSA Nº 229.384
2.- INMOBILARIA LA 5TA, C.A, CONSTRUCCIONES; JAVIER VELAZQUEZ IPSA Nº 45.942.
3.- MANTENIMIENTO 5MR, C.A. NO COMPARECIÓ

ASUNTO: COBROS DE COUTAS SINDICALES

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por cobro de couta sindicales interpuesta por el ciudadano : OLDEMAR RIERA NOGUERA, venezolano cedula de identidad Nº 7.097.080, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Construcción Minero, Asfalto, Mantenimiento Vial, Afines, Conexos y sus Similares del Ferrocarril del Estado Carabobo 8 SINTRACONSMIFEC), asistido por el abogado: Pedro Rivolta, en fecha 13 de agosto de 2012, recibida- , por ante la URDD , siendo distribuida por el Sistema Iuris 2000 ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 18 de septiembre de 2012 procede a declinar la competencia funcional y procede a ordenar su distribución ante los Tribunales de Juicio que resultare cometerte en fecha 18 de septiembre de 2012 y siendo distribuido en fecha 25 de septiembre de 2012 por la URDDD al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio quien en fecha 26 de septiembre plantea conflicto negativo de competencia y es enviado a la distribución de la URDD, para el conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo, recayendo dicha distribución en el Juzgado Segundo Superior quien en fecha 22 de octubre de 2012 decide que la competencia recae en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio , quien procede a reglamentar la causa y en fecha 26 de julio dicta el dispositivo decidiendo los siguiente: 1.- SIN LUGAR, La Impugnación de los poderes realizada por la parte Actora, contra la representación de las demandadas INMOBILIRIA LA 5TA, C.A , INVERSIONES TORVAR, C.A .
2.- SIN LUGAR LA IMPUGANCION DEL PODER realizada por la representación de la demandada INMOBILIARIA LA 5TA, C.A, contra la representación del Actor.
3.- CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE COUTAS SINDICALES , incoada por el ciudadano OLDEMAR RIERA NOGUERA, venezolano cedula de identidad Nº 7.097.080, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Construcción Minero, Asfalto, Mantenimiento Vial, Afines, Conexos y sus Similares del Ferrocarril del Estado Carabobo 8 SINTRACONSMIFEC, contra las entidades de trabajo :
1.- INVERSIONES TORVAR, C.A; sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, tomo 81-A el 06 de octubre de 2005.
2.- INMOBILARIA LA 5TA, C.A, CONSTRUCCIONES; sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 62, tomo 48-A el 03 de junio de 1997
3.- MANTENIMIENTO 5MR, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 60, tomo 42-A el 31 de mayo de 2001.
Así las cosas, estando dentro del lapso legal para la publicación, se pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda cursante del folio 01 al folio 09, del presente expediente, alega la parte actora lo siguiente:

Como narrativa de los hechos:

Que la Junta Directiva de la organización sindical que preside y representa, le autorizo mediante asamblea de sus miembros en fecha 16 de abril de 2012,, la cual fue plasmada en un Acta correspondiente para que realizara todas las actuaciones necesarias con la finalidad de logra el cobro judicial o extrajudicial de las deuda sindicales que tienes las Codemandas.
Que consigna marcada b un ejemplar del auto dictado el 02 de febrero de 2011, por el inspector jefe de la Inspectoria del Trabajo correspondiente el cual reconoce y le imparte aprobación a la conformación de la Junta Directiva para el periodo 2012-2013 del sindicato, junto con los recaudos correspondientes del Consejo Nacional Electoral.
Arguye que el Sindicato que representa Sindicato de Trabajadores de la Construcción Minero, Asfalto, Mantenimiento Vial, Afines, Conexos y sus Similares del Ferrocarril del Estado Carabobo 8 SINTRACONSMIFEC) , es miembro a su vez de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES EMPLEADOS , TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA COSNTRUCCION, MADERAS, MAQUINARAIS PESADAS, VIALDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( FENATCS)
Alega que por ello es signataria y coadministradora de las Convecciones Colectivas al ser esta federación, una de sus signatarias en representación de sus organizaciones sindicales afiliadas.
Señala que tal afiliación se desprende del auto Nº 2007-01081 del 03 de diciembre de 2007 otorgada por la Directora de Inspectorias Nacional y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector privado y acordó incorporar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COSNTRUCCION MINERO, ASFALTO, MANTENIMIENTO VIAL, AFINES CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL FERROCARRIL DEL ESTADO CARABOBO( SINTRACONSMIFEC) al expediente de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES EMPLEADOS , TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA COSNTRUCCION, MADERAS, MAQUINARAIS PESADAS, VIALDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( FENATCS).

Sostiene que las Convenciones Colectivas que han tenido vigencia en el tiempo datan de fechas: 18/06/2007 y la segunda del 21/06/2010, fechas de sus respectivos autos de depósitos y se establecieron en ambas cláusulas relativas a descuentos de cuotas sindicales correspondiente al sindicato, siendo estas cláusulas en la primera Convención la Nº 77 denominada Descuentos de Coutas Sindicales correspondientes al Sindicato y en la segunda Convención la cláusula Nº 78, denominada también Descuentos de Coutas Sindicales correspondientes al Sindicato

Manifiesta el Actor que las cláusulas mencionadas son de tipo obligación al y la cual mantiene su vigencia hasta tanto sea sustituida por una nueva Convención Colectiva que la sustituya y que estas Cláusulas sindicales de contenido obligación al coadyuvan al trabajador en virtud que prevé descuentos que se destinan, para el funcionamiento de la misma, para la realización de actividades relativas al disfrute , asesoramiento y reconocimiento de lso trabajadores afiliados. .
Fundamenta sus pretensión que estando en vigencia las dos Convenciones Colectivas citadas hubo alguno pagos parciales a favor de la organización sindical que presento , por parte de la codemandada INMOBILIRARIA LA %TA, C.A, el 13 de agosto de 2009 por la cantidad de Bs. 166,00 correspondiente al mes de junio de 2009 por la obra Paseos Paraparal y las otras Codemandas , no han hecho ningún pago; solamente la demandada INVERIOSNES TORVAR, C.A , hizo un compromiso de revisa los pagos correspondientes a estas cláusulas ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo. y la demandad COSNTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR, C.A , la cual nunca ha dado cumplimiento al as cláusulas en reclamo.
Otro de sus argumentos es que a las codemandas le es aplicables las cláusulas en reclamo ya que son entidades de trabajos , empresas dedicadas y cuyo objeto es el ramo de la construcción y aplican las Convenciones Colectivas , por ser suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción Conexos y Similares de Venezuela que operan es escala nacional, cuya finalidad persigue la uniformidad de las Condiciones de Trabajo de la Industria de la Construcción, sus cláusulas son de carácter obligatorio, en consecuencia estas estipulaciones sindicales, también alega el accionante que son de obligatorio cumplimiento por las empresas del ramo indicado, sosteniendo que son aplicable a las codemandadas del caso de marras.

MONTOS DEMANDADOS A CADA UNA DE LAS CODEMNADADS. CLASULAS 77 PRIEMRA CONVENCION COLECTIVA Y CLASULA 78 SEGUNAD CONVENCION COLECTIVA.
Estima la presente acción en las cantidades que se mencionan:
1.- INVERSIONES TORVAR, C.A; Bs. 221.898,40.
2.- INMOBILARIA LA 5TA, C.A, CONSTRUCCIONES; Bs. 71.133,68.
3.- MANTENIMIENTO 5MR, C.A Bs. 2.199,08.
.
Que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA
INMOBILARIA 5TA, C.A.

Escrito de Contestación de demanda cursante del folio 122 al folio 123 del expediente.

DE LOS HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN

 Niegan, rechazan y contradicen el resto de los alegatos, que se señalan en la demanda. Así mismo señalan que nada se le adeuda al accionante por concepto de descuentos de las coutas sindicales que le hace mis representada a sus trabajadores, señlando que suu representada jamas ha sido autorizada por sus trabajadores para que le descuenten de su salario las cuotas ordinarias y extraordinarias de la accionante conforme a lo establecido en el articulo 412 y 413 de la LOTTT.
 Señala que su representada no se encuentra suscrita ni afiliada a la SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COSNTRUCCION MINERO, ASFALTO, MANTENIMIENTO VIAL, AFINES CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL FERROCARRIL DEL ESTADO CARABOBO( SINTRACONSMIFEC)
Solicita que la presente demanda incoada en contra de su representada sea declara SIN LUGAR

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA INVERSIONES TORVAR, C.A

Consta en el expediente al folio 115 al folio 116, notificación de la entidad de trabajo INVERSIONES TORVAR, C.A, hoy codemandada notificación realizada por el alguacil del Circuito Judicial Laboral, en la cual se evidencia su notificación positiva de la codemandada. Sin embargo no consta en el expediente del caso de marras la Contestación de la codemandada en el lapso legal establecido en el mencionado en la notificación positiva realizada por el Alguacil, como bien se evidencia al folio 116 del expediente del caso de marras.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA COSNTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR, C.A

Consta en el expediente al folio 119 al folio 120, notificación de la entidad de trabajo, hoy codemandada COSNTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR, C.A notificación realizada por el alguacil del Circuito Judicial Laboral, en la cual se evidencia su notificación positiva de la codemandada. Sin embargo no consta en el expediente del caso de marras la Contestación de la codemandada en el lapso legal establecido en el mencionado en la notificación positiva realizada por el Alguacil, como bien se evidencia al folio 120 del expediente del caso de marras.


IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» (subrayado de este juzgado)

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal» (subrayado de este juzgado)

Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.


También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador…( OMISIS) .

:



En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda por parte de la codemandada INMOBILARIA LA 5TA, C.A, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:

Le corresponde a la demandada, INMOBILARIA LA 5TA, C.A Probar,
 La improcedencia de los conceptos reclamados por el actor.

Por su parte al actor, le corresponde probar:

 El derecho que alega y probar el pago parcial realizado por la codemandada. .


Le corresponde a la demandada, INMOBILARIA LA 5TA, C.A, visto que la entidad de trabajo no procedió a dar contestación de la demanda, deberá probar

 La improcedencia de los conceptos reclamados por el actor.

Le corresponde a la demandada, COSNTURCCIONES Y MANTENIMINETO 5 MR, C.A, visto que la entidad de trabajo no procedió a dar contestación de la demanda, ni consigno prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio, se tiene que se aplica la Confesión Ficta a la demandada y se tiene por cierto los conceptos y montos demandados a la codemandad en cuestión.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 y 135 ejusdem. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda se evidencia a los folios 08 al folio 33, documentales marcadas de la siguiente manera:
Marcado A: ACTA DE ASAMBLEA , presentada en original celebrada entre los miembros de la Junta Directiva del el Sindicato de Trabajadores de la Construcción Minero, Asfalto, Mantenimiento Vial, Afines Conexos y sus Similares del Ferrocarril del Estado Carabobo , y los trabajadores activos INVERSIONES TORVAR, C.A, INMOBILARIA LA 5TA, C.A y COSNTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR,C.A, a los fines de informar la insolvencia de los pagos que las codemandas presentan con SINTRACONSMIFE y con el aporte que corresponde al Federación Nacional FENATCS y se puede observar la autorización que se realiza al ciudadano OLDEMAR RIERA NOGUERA ; en la audiencia de juicio la parte codemandada INMOBILARIA LA 5TA, C.A, procede a impugnar el Acta e impugna el poder del accionate de autos, asimismo la apoderada judicial de la codemandada INVERSIONES TORVAR, C.A, señala la misma impugnación del acta así como del poder del accionate de autos . Asimismo se evidencia que esta presentado en original y que al adminicular esta probanza con las que cursan al folio 11 , se evidencia que ciertamente quienes firman son los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SINTRACONSMIFEC, quienes según los Estatutos del Sindicato están facultados para realizar Asambleas Generales , ordinarias y extraordinarias, no excluyendo que puedan reunirse los miembros de la Junta Directiva a los fines de tomar decisiones inherentes a su cargo y en beneficios de sus afiliados. Siguiendo el hilo argumentativo se tiene que esta probanza cumple con los principios probatorios de pertinencia, idoneidad e inmaculacion de la prueba y en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio en virtud que se de conformidad con el articulo 10. 69 y 78 de la LOPT. Así se aprecia.
Marcado B, F: Original de comunicación emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga. Del folio 11 al folio 12. En el cual se le informa al sindicato SINTRACONSMIFEC, quienes conforman la Dirección Ejecutiva y Administrativa del respectivo Sindicato. Referidas al periodo 201-2013, Marcado F: comunicación Nº 2007-01511 de fecha 03 de diciembre de 2007, del folio 25 al folio 33 del expediente de marras. En este orden de ideas y siendo que son Documentos Públicos Administrativos y acogiendo criterio expresado en Sentencia de la Sala Política Administrativa cuyo ponente es el Magistrado Pauline Mostafá, en fecha 11 de julio de 2007 y publicada en fecha 12 de julio de 2007 Nª 01-257- 2006-06-94 el cual menciona .
“… ( Omisis) valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo”… (Omisis) .Fin de la cita.
Así las cosas y dado que las codemandas procedieron a impugnar estas probanzas y no consignaron probanza alguna que desvirtuara la veracidad de las presentes pruebas es que no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INMOBILIARIA LA 5TA, C.A :

Corre inserto al folio 158 del presente expediente del caso de marras, auto emanado del Tribunal en el cual deja expresa constancia que la codemanda mencionada, no presento escrito de promoción de pruebas. Así se aprecia
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR,, C.A :

Se deja expresa constancia que la codemanda mencionada, no contesto la demandada en la oportunidad procesal y tampoco presento escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal a tales fines. Así se aprecia

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDAD INVERSIONES TORVAR C, A
Escrito de promoción de pruebas del folio 128 al folio 131.

En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, promovida en el CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas promueve las siguientes documentales:


• “Marcado A, B, C Y D , del folio 146 149. ”, De pago de coutas sindicales realizada mediante Cheques Nº 2002563 del Banco del Tesoro de julio de 2011, debidamente firmado y recibida por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Viabilidad y Conexos del Estado Carabobo ( SIBOLTRACONESC), único sindicato que se encuentra afiliado a su representada. En relación a dichas pruebas, la parte actora procedió a desconocer la presente probanza en virtud que son recibos pertenecientes a un tercero que no es parte en la presente causa y no fueron ratificados en juicio por la persona beneficiaria del pago, amen que son copias simples y en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
• “Marcado E y F, ” Documentos Administrativos emitido y debidamente firmado por los Directivos del Sindicato ( SINBOLTRACONEC ) haciendo constar que el ciudadano Luís Alberto Centeno , C.I. V. 17.903.791 y el ciudadano Jesús Marín C.I. 9.480.469 fueron electos como delegados sindicales por los trabajadores que prestan servicios en dicha entidad de trabajo, pretendiendo la promovente demostrar que evidentemente el único sindicato que se encuentra afiliado a su representada es el sindicato ( SINBOLTRACONEC). Observa esta juzgadora que la promovente menciona que son documentos administrativos y por ello hace mención de la sentencia de fecha 11-07-2007 y publicada el 12-07-2007 de la Sala Política Administrativa cuyo ponente es el Magistrado Mostafá Pauline en la cual define que el documento administrativo bien puede considerarse como: …( 0misis) “ En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”…( Omisi) .
En este orden de ideas, y acogiendo el criterio del Magistrado Mostafá esta juzgadora no le otorga valor probatorio amen que, no son documentales públicos; sino documentos emanados de un tercero y los cuales no fueron ratificados como bien lo señala el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovidas en el CAPITULO III del escrito de pruebas, solicita que se oficia a la:
1.- A la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, envié copia certificada del Acta Constitutiva debidamente homologada del Sindicato 8 SINBOLTRACONEC)
En audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 19 de julio de 2016, la representante Judicial de la Parte Accionada INVERSIONES TORVAR, C.A procede a desistir de la presente prueba, y la Parte Actora acuerda el desistimiento, dada esta circunstancia este Tribunal no tiene Thema Desidendum que valorar. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES. Procede a promover las testimoniales de los ciudadanos: ALEIDA PEREZ, C.I. Nº 9.970.200 y VALOYS FERNADO, C.I. Nº 24.246.353. El día de la audiencia de juicio comparecieron ambos testigos, siendo evacuados en primer orden la ciudadana Aledia Pérez, quien manifestó que trabaja como Ingeniero Residente de las tres obras que tiene la entidad de trabajo INVERSIONES TORVAR, C.A en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, quien paga la empresa es al Sindicato SINBOLTRACONEL. Asimismo el ciudadano Fernando Valois, C.I. 24.246.353, manifestó que se desempeñaba como obrero albañil, lleva 06 años laborando en las obras de la codemandada y que la coutas sindicales son pagadas por la codemandad al Sindicato Bolivariano, que menciona la codemandada. Siendo así esta juzgadora observa que en el caso especifico de la ciudadana Aledia Pérez, ella expresa que es Ingeniero Residente y según el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, los Ingenieros Residentes no le aplica la Convención Colectiva y en consecuencia, esta juzgadora establece que sus declaraciones no generan convicción y por tanto no le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 06 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto la ciudadano Valois Fernando este manifiesta que es obrero y labora para de la codemandad INVERSIONES TORVAR, C.A, no trayendo certeza , ni convicción sus dichos en las audiencia de juicio y por tanto no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 06 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


OBITER DICTUM

En el presente caso de marras, el día 21 de noviembre de 2015, se da inicio a la audiencia de juicio, constituido el Tribunal, se le otorga el derecho a esgrimir los alegatos a la parte Accionante, quien procede a impugnar Los Poderes otorgados por las demandantes a su apoderados, arguyendo falta de enunciación y exhibición de los Poderes y asimismo las partes Demandadas procede asimismo a impugnar también el Poder otorgado al ciudadano Oldemar Riera , dado que el mismo data de fecha 2012 y no le consta que aun sea el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Construcción Minero, Asfalto, Mantenimiento Vial, Afines, Conexos y sus Similares del Ferrocarril del Estado Carabobo ( SINTRACONSMIFEC).
En este orden d ideas, se procede de conformidad al articulo 156 del Código de Procedimiento Civil ; en este orden de ideas alega la parte accionante que procede a impugnar el Poder en virtud que no hubo exhibición , ni enunciación de conformidad con el articulo 155 del CPC; en este sentido el apoderado judicial de las codemandadas , proceden a consignar en el tiempo útil señalado por el Tribunal, las probanzas de la codemandada INMOBILAARIA 5TA, C.A que corre inserta a los folios 170 al folio 181 y con respecto a la codemandada INVERSIONES TORVAR, C.A las que corren inserta a los folios 182 al folio 194. Observa este Tribunal que con respecto a la codemandad INMOBILIARIA 5TA, C.A se desprende poder en original, otorgado por el ciudadano Juan Carlos Aguirre, C.I. Nª 7.013.651, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 5TA, C.A Y AL FOLIO 174, se evidencia Poder in comento, presentado ante La Notaria Publica Quinta de conformidad con lo establecido en el articulo 79 numeral 02 de la Ley del Registro Publico y del Notariado. En este sentido es necesario traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social cuyo ponente es el Magistrado Danilo Mujica de fecha 08 de abril del 2015 , caso JULIO CÉSAR FLORES SILVA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A y en la cual señala lo siguiente:… ( Omisis) “ Con respecto a la insuficiencia del poder, en efecto este alto Tribunal ha sostenido que la impugnación de un instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal en que la parte interesada actúe en el procedimiento, después de la consignación de aquel, y, como este tipo de nulidades sólo podrá declararse a instancia de parte, la misma queda subsanada si tal actuación no se realiza en la señalada oportunidad (sentencia N° 815 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de mayo de 2007, caso: Luis Rostro).
En este sentido ciertamente la parte Accionante y las Codemandas han procedido en la primera oportunidad ha manifestar la impugnación del poder y en consecuencia ha cumplido con el lapso lega establecido en la sentencia de la Sala Constitucional que insupra se menciona y así se decide.
Siguiendo el hilo discursivo, ha determinado la Sala de Casación Civil, en reiteradas Sentencias, siendo estas: a.- Sentencia N° 171 de la Sala de Casación Civil, del 22 de junio 2001, caso: Arturo Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otras, ratificada, entre otras, en decisiones: b.- Nos 319 del 17 de julio de 2002. c- 1.117 del 21 de septiembre de 2004 y d.- 90 del 12 de abril de 2005).
Que la impugnación del Poder debe tener como fin es a resaltar la carencia o deficiencia de aquellos requisitos intrínsecos indispensables para que el mismo pueda considerarse eficaz, como la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Circunstancia esta que se evidencia de los Poder consignados por las Codemandadas que han cumplido con los requisitos intrínsicos y pertinentes a tales fines trayendo como consecuencia que de conformidad con el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados de las codemandadas del caso de marra, han realizados actuaciones, conforme han sido facultados a tales fines dentro de los Poderes otorgados por su mandante, como bien se puede evidenciar al folio 173 del expediente de marras, para la codemandada INMOBILIARIA LA 5TA, C.A y en el caso de la codemandada INVERSIONES TORVAR, C.A el Poder que corre inserto al folio 184 al folio 194, argumento que es sustentado en Sentencia N° 968 del 16 de julio de 2013 (caso: José Antonio Coronado): “(...) ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación (…)”
De allí deviene que estando acreditado los requisitos intrínsicos indispensables en los Poderes impugnados, que lo determina eficaz; es decir el nombre del ciudadano Juan Carlos Vargas C.I 7.013.651, quien esta facultado para otorgar el Poder a sus mandantes, así como fue otorgado ante la autoridad competente es que esta juzgadora declara SIN LUGAR LA IMPUGNACION de los Poderes conferidos a los Abogados Javier Velásquez. IPSA Nº 45.942, por parte de la codemandada INMOBILIARIA 5TA, C.A y a la Abogada ANA BONILLA TORRIBILA IPSA Nº 229.384. Por parte de la codemandad INVERSIONES TORVAR, C.A Así se decide.
En este mismo orden de ideas, proceden las codemandas a impugnar el Poder otorgado al ciudadano OLDEMAR RIERA. C.I Nº 7.097.080. Pues bien al folio 11 al folio 13, se evidencia Documentos Públicos Administrativos, los cuales gozan de pleno valor probatorio como bien se determino insupra y los cuales dejan bien establecido que el ciudadano Oldemar Riera es el presidente del Sindicato SINTRACONSMIFEC y así mismo en acta de Asamblea del mencionado Sindicato , la cual también goza de valor probatorio como se analizo insupra y en la cual se autoriza al ciudadano Oldemar Riera , Presidente del prenombrado Sindicato y en nombre del Sindicato realce todas las actuaciones necesarias para logra el cobro judicial o extrajudicial de las coutas sindicales y por tanto, se declara SIN LUGAR , LA impugnación del Poder del ciudadano OLDEMARA RIERA, realizados por las codemandadas INMOBILIRIA LA 5TA, C.A y por la codemandada INVERSIONES TORVAR, C.A. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIR
En el presente caso, el actor arguye que la Junta Directiva de la organización sindical que preside y representa, le autorizo mediante asamblea de sus miembros en fecha 16 de abril de 2012,, la cual fue plasmada en un Acta correspondiente para que realizara todas las actuaciones necesarias con la finalidad de logra el cobro judicial o extrajudicial de las deuda sindicales que tienes las Codemandas.
Alega que por ello es signataria y coadministradora de las Convecciones Colectivas al ser esta federación, una de sus signatarias en representación de sus organizaciones sindicales afiliadas
Arguye que el Sindicato que representa Sindicato de Trabajadores de la Construcción Minero, Asfalto, Mantenimiento Vial, Afines, Conexos y sus Similares del Ferrocarril del Estado Carabobo 8 SINTRACONSMIFEC) , es miembro a su vez de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES EMPLEADOS , TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA COSNTRUCCION, MADERAS, MAQUINARAIS PESADAS, VIALDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( FENATCS).

Sostiene que las Convenciones Colectivas que han tenido vigencia en el tiempo datan de fechas: 18/06/2007 y la segunda del 21/06/2010, fechas de sus respectivos autos de depósitos y se establecieron en ambas cláusulas relativas a descuentos de cuotas sindicales correspondiente al sindicato, siendo estas cláusulas en la primera Convención la Nº 77 denominada Descuentos de Coutas Sindicales correspondientes al Sindicato y en la segunda Convención la cláusula Nº 78, denominada también Descuentos de Coutas Sindicales correspondientes al Sindicato
Fundamenta sus pretensión que estando en vigencia las dos Convenciones Colectivas citadas hubo alguno pagos parciales a favor de la organización sindical que presento , por parte de la codemandada INMOBILIRARIA LA %TA, C.A, el 13 de agosto de 2009 por la cantidad de Bs. 166,00 correspondiente al mes de junio de 2009 por la obra Paseos Paraparal y las otras Codemandas , no han hecho ningún pago; solamente la demandada INVERIOSNES TORVAR, C.A , hizo un compromiso de revisa los pagos correspondientes a estas cláusulas ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo. y la demandad COSNTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR, C.A , la cual nunca ha dado cumplimiento al as cláusulas en reclamo.
Otro de sus argumentos es que a las codemandas le es aplicables las cláusulas en reclamo ya que son entidades de trabajos , empresas dedicadas y cuyo objeto es el ramo de la construcción y aplican las Convenciones Colectivas , por ser suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción Conexos y Similares de Venezuela que operan es escala nacional, cuya finalidad persigue la uniformidad de las Condiciones de Trabajo de la Industria de la Construcción, sus cláusulas son de carácter obligatorio, en consecuencia estas estipulaciones sindicales, también alega el accionante que son de obligatorio cumplimiento por las empresas del ramo indicado, sosteniendo que son aplicable a las codemandadas del caso de marras.
En este orden de ideas la demandada INVERSIONES LA 5TA, C.A, procede de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dar contestación de la demanda de la siguiente manera: Niegan, rechazan y contradicen el resto de los alegatos, que se señalan en la demanda. Así mismo señalan que nada se le adeuda al accionante por concepto de descuentos de las coutas sindicales que le hace mis representada a sus trabajadores, señalando que su representada jamás ha sido autorizada por sus trabajadores para que le descuenten de su salario las cuotas ordinarias y extraordinarias de la accionante conforme a lo establecido en el articulo 412 y 413 de la LOTTT.
Señala que su representada no se encuentra suscrita ni afiliada a la SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COSNTRUCCION MINERO, ASFALTO, MANTENIMIENTO VIAL, AFINES CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL FERROCARRIL DEL ESTADO CARABOBO( SINTRACONSMIFEC).
Siguiendo el hilo argumentativo se tiene que las codemandadas INVERSIONES TORVAR, C.A, y la Codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR, C.A no dieron contestación a la demanda. Al respecto, cabe señalar que todo procedimiento impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; una de ellas lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, la norma establece que, producida la confesión ficta, se hace recepción al llamado proceso contumacias o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, ello desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda; así, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los mismos.
Al hilo de lo anterior y vista la confesión en que se encuentran la parte codemandada INVERSIONES TORVAR, C.A por no consignar su correspondiente escrito de contestación a la demanda, se entienden entonces por admitidos los hechos traídos por los demandantes al proceso, empero en virtud de la consignación de su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal en el cual sostiene que el único sindicato que se encuentra afiliado a su representada es SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARAIAS PESADAS, VIABILIDAD Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO ( SINBOLTRACONEC) , serán tomadas en cuanta a lo fines de determinar que haya probado la codemandada algo que le favorezca, e igualmente se procederá a verificar que los conceptos demandados no sean contrarios a derecho. Así se decide.
Con respecto a la codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR, C.A: En el caso de marras, la parte codemandada no dio contestación a la demanda, no consigno escrito de promoción de pruebas y no asistió a la instalación de la audiencia de juicio y de conformidad al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene la siguiente consecuencia:
“Artículo 151. … (Omisis) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante… El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro de los cincos (05) días hábiles contados a partir de la publicación del fallo…( Omisi)” Fin de la cita
Es clara además la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el demandado contumaz que no contesta, no trae prueba y no asiste oportunamente a la celebración de la primigenia audiencia de juicio, lo cual implica la admisión de los hechos, es decir, en una confesión con respecto a los dichos del accionante en su libelo de demanda, cuidando únicamente que las pretensiones no sean contrarias a derecho, en consecuencia, vista la incomparecencia de la parte co-demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR, C.A a la audiencia de juicio , incurrió en una confesión, por lo que esta juzgadora declara la Admisión de los hechos con respecto a la codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR, C.A. Así se decide
Así las cosas, esta juzgadora revisada y analizada el acervo probatorio de cada una de las partes una vez culminada las audiencias, en la presente causa y así como el control y contradictorio de las pruebas realizadas en la audiencia. Por lo cual, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 837, de fecha 15-03-2000.. Así como la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/ 12/2.010, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz, procede en consecuencia esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, es por lo que el Tribunal entra al análisis de lo debatido en juicio, en relación a si existe o no el Derecho alegado por el demandante en referencia al cobro de las coutas sindicales a favor del sindicato que representa (SINTRACONSMIFEC) .

En relación a este particular; es necesario señalar, qué corre inserta al folio 11 al folio 30 documentos administrativos que prueban el Registro del Sindicato SINTRACONSMIFEC), asimismo al folio 31 al folio 33, se consigna documento publico administrativo, en el cual se lee meridianamente que antes La Coordinación de la Zona Central de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, del Municipio Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo, acta de fecha 13 de enero de 2010, que registra una mesa de dialogo con la representación y asistencia de cada una de las Codemandadas, así como trabajadores activos de las precitadas empresas hoy Demandas: INVERSIONES TORVAR, C.A; CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR, C.A e IMBOBILIARIA LA 5TA, C.A del caso de marras a los fines de solventar el Incumplimiento del Pago de Cuota Sindical al Sindicato SINTRACONSMIFEC. Evidenciándose que la codemandada INVERSIONES TORVAR, C.A llego a una solución armoniosa comprometiéndose en nombre de su representada a cancelar el pago de las finazas al Sindicato SINTRACONSMIFEC. Especificándose de la siguiente manera: Sindicato el 1%, Federación el 0,50% y utilidades el 1%. Asimismo se dejo constancia en esa Acta que no comparecieron las codemandas: INMOBILIARIA LA 5TA, C.A Y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR, C.A Pues bien, quedando firme esta probanza, por cuanto como bien menciona la Sentencia insupra acogida del Magistrado Mostafá y el cual señala pues que el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo”… (Omisis) .Fin de la cita.
Así las cosas y dado que las codemandas procedieron a impugnar estas probanzas y no consignaron probanza alguna que desvirtuara la veracidad de las presentes pruebas y asimismo vista que la contestación de la demanda de la codemandada INMOBILIARIA LA 5TA, C.A, como bien sostiene el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social de fechas 15/03/2000 Nº 41; 20/02/2003 Nº 63 en la cual se ha dejado sentado que cuando el demandado a contestado pura y simple , se tiene por admitidos todos aquello hechos que la accionada ha negado pura y simple y sobre todo las cuales no aporto prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor. del caso de marra y en virtud de lo antes analizado es que esta juzgadora procede a declara lo siguiente: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE COUTAS SINDICALES, incoada por el ciudadano OLDEMAR RIERA NOGUERA, venezolano cedula de identidad Nº 7.097.080, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Construcción Minero, Asfalto, Mantenimiento Vial, Afines, Conexos y sus Similares del Ferrocarril del Estado Carabobo SINTRACONSMIFEC, contra las entidades de trabajo : 1.- INVERSIONES TORVAR, C.A;. 2.- INMOBILARIA LA 5TA, C.A, CONSTRUCCIONES; 3.- MANTENIMIENTO 5MR, C.A.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, La Impugnación de los poderes realizada por la parte Actora, contra la representación de las demandadas INMOBILIRIA LA 5TA, C.A , INVERSIONES TORVAR, C.A .
SEGUNDO- SIN LUGAR LA IMPUGANCION DEL PODER realizada por la representación de la demandada INMOBILIARIA LA 5TA, C.A, contra la representación del Actor.
TERCERO CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE COUTAS SINDICALES, incoada por el ciudadano OLDEMAR RIERA NOGUERA, venezolano cedula de identidad Nº 7.097.080, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Construcción Minero, Asfalto, Mantenimiento Vial, Afines, Conexos y sus Similares del Ferrocarril del Estado Carabobo SINTRACONSMIFEC, contra las entidades de trabajo : 1.- INVERSIONES TORVAR, C.A;. 2.- INMOBILARIA LA 5TA, C.A, CONSTRUCCIONES; 3.- MANTENIMIENTO 5MR, C.A. En consecuencia, se condena a las demandadas:
1.- INVERSIONES TORVAR, C.A;. A pagarle al. Sindicato de Trabajadores de la Construcción Minero, Asfalto, Mantenimiento Vial, Afines, Conexos y sus Similares del Ferrocarril del Estado Carabobo SINTRACONSMIFEC, Por los conceptos demandados y aquí acordados la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS( Bs. 221.898,40) Así se decide.
2.- INMOBILARIA LA 5TA, C.A, CONSTRUCCIONES; A pagarle al. Sindicato de Trabajadores de la Construcción Minero, Asfalto, Mantenimiento Vial, Afines, Conexos y sus Similares del Ferrocarril del Estado Carabobo SINTRACONSMIFEC, Por los conceptos demandados y aquí acordados la cantidad total de SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SECENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 71.133,68) Así se decide.
3.- MANTENIMIENTO 5MR, C.A. a pagarle al. Sindicato de Trabajadores de la Construcción Minero, Asfalto, Mantenimiento Vial, Afines, Conexos y sus Similares del Ferrocarril del Estado Carabobo SINTRACONSMIFEC, Por los conceptos demandados y aquí acordados la cantidad total de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.199,08)

Y los montos que determine la experticia contable que deberá ser un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de las demandadas de autos.
En lo que respecta al período a indexar será la fecha de notificación de las demandadas en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la notificación de cada una de las demandadas hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

:En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar será la fecha de notificación de las demandadas en el nuevo proceso , por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2016.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
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LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 P.M.



LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA TOVAR