REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 10 DE AGOSTO DE 2.016.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANA PATRICIA CENTENO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V- 20.730.175.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: TULIO BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.982
PARTE DEMANDADAS: VOCEN 2013 TELESERVICIOS DE VENEZUELA, S.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
Abogado: GERARDO GASCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 171.695, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
I
Se inició la presente causa en fecha 20 de junio de 2014 mediante demanda y fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 01 de julio de 2014 Se inicia la audiencia preliminar (primigenia) en fecha 17 de septiembre de 2.014.
Una vez concluida la audiencia preliminar en fecha 22 de enero del 2015 en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 03 de agosto de 2016 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda incoada contra VOCEN 2013 TELESERVICIOS, S.A, Razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “22” y posterior subsanación y reforma de la demanda del folio 33 al folio 44 en el presente expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
Que la Fecha de inicio de la relación laborales el día : 14/02/2012,
Que el cargo era de operadora de contac center.
Que indiferentemente de la jornada laboral inferior a las ocho (08) horas que habría de laborara, ganaría íntegramente un salario mínimo según el que se encontraba vigente por decreto presidencial para el momento de inicio de la relación laboral.
Que la reducción progresiva de la jornada laboran era en beneficio y protección de la salud ocupacional de la actora y que en nada afectaría su salario y demás beneficios de convención colectiva de trabajo.
Arguye que en el recibo de pago el monto a devengar era siempre inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional previamente convenido en la entrevista de trabajo y que se mantuvo esta situación hasta el momento en que se produjo el despido injustificado.
Que su ultimo salario normal diario era de Bs. 141,73 cumpliendo una jornada ordinaria de 1:00 p.m. a 7:p.m de lunes a viernes , con dos días de descanso sábado y domingo
Fecha de terminación del despido injustificado: 18/11/2013.
Que por la accionada presento ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, una oferta de pago por la cantidad de Bs. 14.627,33, expediente Nº GPO-S- 2013-1320.
Que en esa oferta real de pago se obviaron conceptos como pagos de bono de alimentaron, salarios caídos, indemnizacion por despido injustificado, diferencia salarial, las horas extras descontadas de forma injustificada y los daños y perjuicios por violación del Contrato Colectivo (2013-2015)
Demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTOS DEMANDADOS
CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD A y B .142. LOTTT Bs. 15.752,42
DESPIDO INJUSTIFICADO Bs15.752,42
SALARIOS CAIDOS Bs.23.110,95
BONO DE ALIEMNTACION Bs. 7.162,80
DIFERENCIA SALARIAL Bs.8.914,20
BONO DE DESEMPEÑO CONVENCION COLECTIVA. 2013- 2015. Bs.572,81
HORAS LABORADAS DESCONTADAS ILEGALMENTE Bs. 2.142,25
UTILIDADES 2013-2014 Bs.9.921,10
VACACIONES 2013-2014. Bs. 3.401,52
BONO VACACIONAL 2013-2014 Bs. 3.401,52
UTLIDADES FRACCIONADAS 2014-2015 Bs.4.110,17
VACACIONES FRACCIONADAS 2014-2015 Bs.1.417,30
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014-2015 Bs.1.417,30
DAÑOS Y PERJUICIOS. ART.1.185.C.C Bs.50.000,00
TOTAL DEMANDADO BS. 148.157,84
Fundamenta la demanda, en los artículos: 77, 92, 94, 81, 131, 132, 141, 142, 189, 190, 192 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicita se declare la demanda CON LUGAR.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES ACCIONADA
Corre inserta la contestación de la demanda del folio 146 al folio 155, del presente expediente y en la cual arguye lo siguiente:
HECHOS QUE ADMITE:
• La relación laboral, la fecha de inicio , la jornada laboral que era inferior a las ocho (08) horas que habría de laborar; es decir 06 horas de lunes a viernes, con dos (02) días de descanso
• El cargo que desempeñaba.
• Que ciertamente presento su representada un pliego de peticiones ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 17 de junio de 2013, a los fines de solicitar la reducción de personal, entre el cual se encontraba la demandante y que la medida fue acordada por el Sindicato Socialista de Trabajadores de Atento de Venezuela, S.A en presencia y con autorización de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo.
• Admite que la actora era beneficiaria de la Convención Colectiva del Trabajo hasta el 18 de noviembre de 2013 y que la estuvo percibiendo pacifica y reiteradamente.
• Admite haber realizado Oferta Real de Pago. Por la cantidad d Bs. 14.627,33 en expediente Nº GPO2-S-2013-1320.
HECHOS QUE DESCONOCE:
• Niega pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados así como cada uno de los montos que demanda la actora en el caso de marras. En consecuencia arguye que son improcedente.
• Niega que se le haya convenido que indiferentemente a la jornada laboral inferior a 08 horas que debería trabajar, ganarais un monto equivalente al salario mínimo que se encontraba vigente por Decreto Presidencial.
• Que lo cierto es que presto servicio durante una jornada parcial acordada; es decir una jornada inferior a las 08 horas de labores; es decir se acordó una jornada de 06 horas de labores. Lo cual fue admitida por la demandante.
• Solicita sea declarad la demanda sin lugar.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, y a los fines de emitir particular opinión, procede este Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes conforme a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados. Así se establece.
V.
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:
A través del escrito cursante al folio “101 al 108 y su vuelto ” la parte demandante promovió:
Punto Previo: Solicita que el Tribunal tome en cuenta el Mérito probatorio de los autos y aplique el principio de la comunidad de la prueba. Este sentido el Tribunal le indica que acoge en este punto previo, el criterio sostenido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes instrumentales:
Marcados 1: Promovio original debidamente encuadernado tipo libro de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, homologada el 04 de marzo de 2013, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de trabajo del Sector Privado. Las Convenciones Colectivas son ley entre las partes y por ende exenta de valoración de pruebas; no obstante esta juzgadora se pronunciara en la motiva del presente caso su aplicabilidad de esta Convención Colectiva 2013-2015 al caso de marras.. Así se decide.
Marcada 2: Promueve y ratifica a favor de su representada, original de recibos de pago correspondiente a los periodos 2010, 2011, y 2013, marcados con la letra C-1 a la C-20, en el cual se verifica el cargo , los turnos que laboraba, las horas extras laboradas, que el salario que percibía era menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que no se le aplico la alícuota salarial por horas de trabajo , se entiende que el salario debió ser el salario mínimo nacional, las cuotas de descuento al sindicato y lo cual revela que debió aplicársele la Convención Colectiva 2013-2015, reconoce los recibos y al concatenar con la probanzas consignadas a1 folios 137 al folio 138 , contentivos de los recibos de pagos realizados por la accionada; observa esta sentenciadora que ciertamente los conceptos descritos y montos de cada uno de los conceptos coinciden; aunado a que la parte accionada los reconoce, Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.
Marcada C. Contentiva de carta de trabajo expedida por la accionada y cuyo salario era de Bs. 2.027,00; es decir un salario inferior al salario básico mensual decretado por el Ejecutivo En la audiencia de juicio, señala la accionada que la relación laboral no es un hecho controvertido y que se evidencia que su representada cancelaba el salario mínimo prorrateado por las 06 horas que laboraba la actora. ; Por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada D: Notificación de cambio de campaña marcada con la letra D-1 y D-2, arguye la promovente que procede a consignar a los fines de evidenciar que no había motivos para despedir a su representada. En la audiencia de juicio la demandada reconoce esta probanza y por tanto esta juzgadora procede a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de Experticia. Solicita con lo previsto en el artículo 92 de la LOPT, prueba psicológica para demostrar el daño moral y el grado de afectación psicológico que tanto el despido injustificado, como la privación irrita de los beneficios convencionales de la Convención Colectiva de trabajo 2013-2015, le ha afectado psicológicamente. Al folio 325 del presente expediente de marras la actora procede a desistir de la presente probanza y la accionada consiente en el desistimiento; en consecuencia esta juzgadora no tiene Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
Prueba de Informe: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a solicitar prueba de informe a: 1.- Inspectoría del Trabajo Michelena a los fines que remita a este Tribunal Copias Certificadas del expediente Nª 069-2013-01-02237, para demostrar que la denuncia de despido fue declarada con lugar. Siendo corre inserto al folio 330 del presente expediente notificación enviada a la mencionada Inspectoría y en fecha 20-10-2015 insiste la accionante en la presente probanza. Al folio 325 se encuentra notificación nuevamente enviada y recibida por la mencionada Inspectoría del Trabajo La Michelena y al folio 342 al folio 354 se evidencia copias certificadas del expediente insupra mencionado y en el cual se puede leer meridianamente, que ciertamente la actora inicia la denuncia de despido injustificado y se inicia el procedimiento respectivo por el ente administrativo; no obstante el día de proceder el funcionario administrativo a ejecutar el reenganche como se evidencia al folio 399 , se desprende que la accionada consigna en ese acto, copia de acta del acuerdo de reducción del personal en el expediente Nª 080-2013-00016 celebrada en fecha 31-10-2013, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pio Arteaga , sala de Derecho Colectivo, donde se le autoriza el despido con fundamento a los artículos 46 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la disposición del articulo 03 Decreto de Inamovilidad Laboral Nª 9.322.60-4.007 de fecha 27-12-2012 y en consecuencia de acuerdo al procedimiento se procede a aperturar a prueba y queda suspendido el reenganche y pago de salarios caídos de la accionate, asimismo al folio 389 del expediente de marras se evidencia que en pleno desarrollo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la actora procede a renunciar en fecha 18/07/2014 a su derecho de inamovilidad , mas no así al cobro de los salarios caídos y demás beneficios laborales y al concatenar estas probanzas con la presentación de la demanda del presente caso de marras, se evidencia al folio 24 del caso de marras que la fecha de introducción de la demanda es en fecha 20 de junio de 2014. Tómese en cuenta que en esta fecha es que se tiene como renunciado por parte de la accionante al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y en virtud de este análisis probatorio y de conformidad con los articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a esta probanza, amen que es un documento publico administrativo y el cual tiene pleno valor probatorio salvo prueba en contrario; es decir que hubiese algún medio probatorio que demostrase su invalidez e ilegalidad. Así se decide.
2.- Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga con la finalidad que informe a este Tribunal, si para la fecha 21/11/2013 la solicitud de pliego de peticiones por reducción de personal incoada en el expediente administrativo Nª 080-2013-08-00016 había sido homologado. Así como en la nómina consignada para la reducción de personal se encuentra el nombre de la ciudadana ANA PATRICIA PACHECO CENTENO, titular de la cedula de identidad Nª 20.730.175. Corre inserta los folios 320 respuesta al oficio Nª 1361/2015 emanado del Tribuna y en el cual procede la Inspectora a dar respuesta en los términos que se contrae el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga y en el cual indica que si se encuentra el expediente Nª 080-2013-08-00016, de fecha 17 de junio de 2013, y también señala que si se acordó en fecha 31/10/2013, la reducción de 139 puesto de trabajo y el cual arrojaba el 10% de la nómina la cual es de 1.393 y que dicha acta corre inserta al folio 435 del expediente administrativo en la pieza Nª 03 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga y asimismo señala que ciertamente la ciudadana Ana Patricia Centeno Pacheco , titular de la cedula de identidad Nº 20.730.1, se encuentra dentro del grupo de trabajadores afectados por la reducción de los 139 puestos de trabajo. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a reconocer esta probanza y esta juzgadora de conformidad al artículo 10 y 69 procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se decide.
3. Solicita informe al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que remita copias certificadas del expediente Nª GPO-02-S-2013-1320, a los fines de demostrar los cálculos realizados por la accionada, para proceder al pago de sus prestaciones sociales; no obstante al folio 325 procede la actora a desistir de la presente probanza y aceptada por la demandada, en consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.
Exhibición:
De documentos contentivos de la documental denominada Notificación de Cambio de Campaña marcada con la letra D-1 y D-2 y siendo que fue reconocida esta documentales por la parte accionada que fueron presentada como documentales por la actora es que se da por exhibida la presente probanza.. En consecuencia y visto el control de la prueba realizados por la accionante esta juzgadora da por exhibidos lo peticionado en esta prueba Así se decide. .
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A través del escrito cursante a los folios 132 al folio 136 la parte promovió:
Merito Favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
Marcada con la letra A, instrumentos constitutivos por recibos de pagos en legajo de 02 folios correspondientes a los meses de mayo y septiembre de 2013, firmados como recibo por la actora, donde de una lectura meridiana se puede observar el salario devengado correspondiendo al mínimo legal prroreatado por las horas trabajadas en un horario laborado de 06 horas de servicio. En la audiencia de juicio la actora señala al tribunal que aplique el principio de comunidad de la prueba y en virtud que el salario que se le cancelaba a la actora que es inferior al salario mínimo mensual es que procede a demandar la diferencia,; pues bien una vez reconocida las documentales, por la actora este Tribunal les otorga pleno valor probatorio vista el reconocimiento en el contradictorio de la presente probanza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcada con las letras B, contentiva de 05 folios , copia simple de acta de fecha 31 de octubre de 2013, celebrada en las instalaciones de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga en la sala de Derecho Colectivo, en donde se trato el pliego de peticiones con carácter conciliatorio ( reducción de personal) introducido el día 17/06/2013. Se promueve con el objetivo de que el despido obedece a la ejecución del Acuerdo de Reducción del personal celebrado el fecha 31/10/2013, por ante la Inspectoria del Trabajo, todo con fundamento en la disposición prevista en el parte único del articulo 03 del Decreto Presidencial Nº 9.322 publicado en gaceta oficial Nº 40.079 de fecha 27/12/2013. Señala la parte actora que esa acta no fue homologada y arguye que el sindicato no tiene la representación sindical a tales efectos. Alega la demandada que no es necesario la homologación por cuanto es un pliego de acuerdos. Así las cosas al adminicular esta prueba con las probanzas consignadas por la actora, las cuales se encuentran a al folio 342 al folio 354, se evidencia copias certificadas del expediente insupra mencionado y en el cual se puede leer meridianamente, que ciertamente la actora inicia la denuncia de despido injustificado y se inicia el procedimiento respectivo por el ente administrativo; no obstante el día de proceder el funcionario administrativo a ejecutar el reenganche como se evidencia al folio 399 , se desprende que la accionada consigna en ese acto, copia de acta del acuerdo de reducción del personal en el expediente Nº 080-2013-00016 celebrada en fecha 31-10-2013, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga , sala de Derecho Colectivo, donde se le autoriza el despido con fundamento a los artículos 46 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la disposición del articulo 03 Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 9.322.60-4.007 de fecha 27-12-2012 y así mismo corre inserta los folios 320 respuesta al oficio Nº 1361/2015 en el cual procede la Inspectora a dar respuesta en los términos que se contrae el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga y en el cual indica que si se encuentra el expediente Nª 080-2013-08-00016, de fecha 17 de junio de 2013, y también señala que si se acordó en fecha 31/10/2013, la reducción de 139 puesto de trabajo y el cual arrojaba el 10% de la nómina la cual es de 1.393 y que dicha acta corre inserta al folio 435 del expediente administrativo en la pieza Nº 03 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga y asimismo señala que ciertamente la ciudadana Ana Patricia Centeno Pacheco , titular de la cedula de identidad Nº 20.730.1, se encuentra dentro del grupo de trabajadores afectados por la reducción de los 139 puestos de trabajo.; no obstante, no logra evidenciar con probanza alguna consignada por la actora, Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo sobre esa acto administrativo. En consecuencia del análisis realizado a las probanzas esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se decide.
.Informes: Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba dirigida al Banco Provincial BBVA. En relación al informe la accionada promovente, pretende con ello demostrar que su representada firmo contrato de fideicomiso de prestación de antigüedad con el BBVA BANCO PROVINCIAL, que se le apertura cuenta de fidecomiso a la actora, donde se le deposito de manera mensual su prestación de antigüedad, de acuerdo con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y disposición transitoria segunda y asimismo demostrar los retiros que se efectuó del monto total de su prestación de antigüedad desde la apertura de la mencionada cuenta de fideicomiso hasta la presente fecha. De un análisis del expediente se evidencia respuesta de la entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, al Tribunal y no obstante la probanza. En la audiencia de juicio la parte actora procede a realizar el control de l prueba y manifiesta al tribunal su conformidad con la respuesta emitida por la entidad bancaria; en virtud de ello esta juzgadora revisado la respuesta del informe ciertamente se evidencia que la demandad apertura fidecomiso y así mismo fue depositando de conformidad con el articulo 142 de la LOTTT, el fidecomiso a la accionate del caso de marras Así se decide.
Prueba de Informe al Banco Provincial Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba dirigida al Banco Provincial BBVA. En relación al informe la accionada promovente, pretende con ello demostrar que su representada apertura cuenta nomina a la accionate del caso de marras y asimismo que se indique al tribunal la relación detallada en monto, fecha y concepto de movimientos presentados por esa cuenta bancaria a nombre de la actora con el BBVA BANCO PROVINCIAL, pretendiendo con ella la accionada demostrar el pago hecho por concepto de salario , liquidación de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y demás conceptos laborales desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha; así pues corre inserta al folio 224 al 265, respuesta al Tribunal de la entidad bancaria en cuestión y en la cual se menciona que la entidad de trabajo hoy demandada, procedió a apertura cuenta nomina a la actora en fecha 15/06/2012, como bien se desprende de la documental del folio 225 asimismo se evidencia depósitos quincenales , abonos de fidecomisos, desde el año 2012 hasta el 08-11-2013 un abono por fidecomiso liquidación de Bs. 5.825,35 y el pago de nomina por Bs. 892,00 en fecha 14-11-2013. Ahora bien al folio 220 al 221, se evidencia pagos de fideicomiso así como cancelación neta por anticipo por liquidación; no obstante en la audiencia de juicio con respecto a esta probanza menciono que no es relevante ni pertinente y no coadyuva a la solución de la presente causa; sin embargo analizada la presente probanza este Tribunal, le otorga valor probatorio ya que evidencia que ciertamente logra demostrar lo alegado por la demandad; es decir el pago realizados de los salarios mas lo insupra mencionado y por tanto, de conformidad con el articulo 06 y 10 de la LOPT esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.
Prueba de Informe Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba dirigida a la Inspectoria del Trabajo en la cual solicita si en los archivos de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, sala de derecho colectivo, en el expediente Nº 080-2013-08-00016, contentivo de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, resolución de personal, introducido de fecha 17-08-2013, de ser cierto el primer y segundo particular, informe si la ciudadana actora, titular de la cedula de identidad Nº 20.730.175, se encuentra dentro del grupo de trabajadores afectados por la reducción de los 139 puestos de trabajo. Se encuentra al folio 320 y siguientes, respuesta de la Inspectoria del Trabajo, que si consta expediente administrativo Nº. 808-2013-08-00016 de fecha 17- 06-2013, y ciertamente que en fecha 31-10-2013, en la cual las partes manifiestan y en el cual se puede leer meridianamente, que ciertamente, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga , sala de Derecho Colectivo, que si se acordó en fecha 31/10/2013, la reducción de 139 puesto de trabajo y el cual arrojaba el 10% de la nómina la cual es de 1.393 y que dicha acta corre inserta al folio 435 del expediente administrativo en la pieza Nº 03 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga y asimismo señala que ciertamente la ciudadana Ana Patricia Centeno Pacheco , titular de la cedula de identidad Nº 20.730.1, se encuentra dentro del grupo de trabajadores afectados por la reducción de los 139 puestos de trabajo. En consecuencia del análisis realizado a las probanzas esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente probanza. De conformidad con el articulo 06 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de Indicios y presunciones. Pidió conforme al artículo 116 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, se sirva apreciar con todo su valor probatorio las presunciones que puedan derivarse de este debate procesal y que beneficien a su representada. En este sentido, esta juzgadora apreciara en el fondo de la motiva lo solicitado. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de revisar exhaustivamente la presente causa, está Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se tiene que de conformidad como quedo trabada la litis es de primer orden dirimir si el salario devengado por la actora del caso de marras era el legalmente establecido en la ley a los fines de poder determinar si existe o no un diferencia del pago de sus prestaciones sociales, dado que la relación laboral no fue negada, solo quedando como trabada la litis en dos situaciones facticas, una el salario devengado por la actora devenido de la jornada de trabajo y segundo el despido o no de la actora del caso de marras.
Siguiendo el hilo argumentativo, es un hecho reconocido por las partes que la actora laboraba 06 horas de trabajo, como bien se desprende de la documentales contentivas de recibos de pagos consignados por la accionada y que fueron reconocidos por ambas partes y por ende con pleno valor probatorio.
Ahora bien, siendo que la jornada laboral fue pactada en 06 horas diarias en cinco días seria 30 horas semanales y a tales fines señala el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras lo siguiente, cita textual “ Cuando la relación del trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador o trabajadora” fin de la cita.
Siguiendo el hilo argumentativo, pues bien la Ley Incomento permite que la jornada laboral , se pueda pactar a tiempo parcial y a los fines de cumplir con el salario sin menoscabo de incumplimiento este debe pagarse con la alícuota respectiva; es decir debe prorratearse el salario mensual entre las jornada parcial, en el caso de marras la jornada parcial era de 06 horas, pues bien, se había pactado como pago mensual el salario mínimo establecido mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, en consecuencia se debe prorratear el salario mínimo y se determina el monto del salario a pagarse por las jornadas laborales de medio tiempo convenido ; es decir 06 horas a los fines de cumplir con el pago de salario, véase al folio 137 marcado A, al folio 108, 109 recibo de pago que bien evidencia que el tiempo de horas laboradas era de 30, en el periodo comprendido en la fecha del 01/09/2013 al 30/09/2013, fíjese que en el reglón del horario era de 8;00 a 2: 00 pm ; es decir 06 horas laboradas, y de conformidad con el artículo 06 del Decreto Nº 503, de fecha 18 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Nª 40.275. Artículo 6°. Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente, pues bien, ha quedado evidenciado que estaba ajustado a las normas Constitucionales y de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras estipular la jornada parcial y que el pago del salario debía prorratearse en base a la jornada de 06 horas diarias , siendo semanales 30 horas de labores , asimismo se observa que se prorrateo el salario mínimo establecido para cada periodo de conformidad con los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, como bien se desprende de cada recibo consignado a los autos por el accionante y en consecuencia se determina que la accionada pago ajustada a derecho el salario a la actora del caso de marras y en consecuencia se declara improcedente la diferencia salarial demandada . Así se decide.
En relación al concepto demandado por despido y pago de salarios caídos alegado por la actora, se tiene que de las pruebas consignadas a los autos por la accionada, esta logra probar que existió un procedimiento en sede administrativa, que permitió la reducción de personal, véase al folio 350 en adelante acta de fecha 3 de octubre de 2013, emanada dela Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, en la Sala de Derecho Colectivo, pliego de peticiones con carácter conciliatorio de persona introducido en fecha 17/06/2013, en el cual las partes solicitan la homologación del acuerdo de reducción de personal y en la cual se puede ver que aparece el nombre de la actora del caso de marras y visto que este acto administrativo no fue recurrido en sede jurisdiccional es que se evidencia, que ha quedado forzosamente firme dicha Acta de Reducción de Personal de la accionada, amen que la folio 389 se evidencia renuncia por parte de la actora del caso de marras del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos y en virtud de ello es forzoso, para esta juzgadora determinar que no hubo despido injustificado y por tanto se declara improcedente el presente concepto demandado y así se decide.
De acuerdo a las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda la accionada, logra probar que procedió de conformidad con el segundo parte del Acta de Reducción de Personal en el cual se menciona que los pasivos laborales de los trabajadores que forman parte del Acta deberá incluir el pago equivalente a prestaciones sociales como indemnización por su participación en la presente reducción y que este pago debe hacerse mediante cheque a nombre del trabajador en un lapso legal de 05 días y en este sentido la actora del caso de marras se negó a recibir el pago en ese momento y procedió entonces la accionada a consignar una oferta real por la cantidad de Bs. 14. 627,33, en el expediente Nª GPO2.S.2013-1320, llevado por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo y revisadas las cuentas sacadas por la demandada se evidencia que el monto por las prestaciones sociales es de Bs. 21.550,80 menos la cantidad de Bs. 6.923,47 correspondiente a tres días no laborados a la deducción por los siguientes conceptos Ince, L.V.H, S.SO, SPF, como bien se evidencia al folio 150 y su vuelto; por tanto, la accionada logro desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se decide.
En este orden de ideas, y analizadas las probanzas y revisado el derecho forzosamente se declara Sin Lugar la presente Demanda incoada por la ciudadana ANA PATRICIA CENTENO PACHECO Incoada contra la empresa VOCEN 2013 TELESERVICIOS DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA PATRICIA CENTENO PACHECO t. Incoada contra la empresa VOCEN 2013 TELESERVICIOS DE VENEZUELA, S.A
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 10 días del mes de agosto del año 2016.- Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, diez (10) días del mes de agosto de 2016-
LA JUEZA
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
LA SECRETARIA.
Dr. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4 :00 a.m.
LA SECRETARIA.
Dr. DAYANA TOVAR
|