REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
TRANSACCIÓN JUDICIAL


Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001070
PARTE ACTORA: JOSE TERAN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: GREIF VENEZUELA C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ.
MOTIVO: PAGO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO.

Hoy, 10 de agosto de 2016, siendo las 9:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.334.416, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, hábil en derecho y de este domicilio y por la otra, la entidad de trabajo GREIF VENEZUELA C.A., (antes “Van Leer Envases Valencia C.A.”) compañía anónima inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 1969, bajo el Nro. 68, Tomo 46-A y la cual con posterioridad cambio su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 19-A, posteriormente modificada su denominación comercial por la actual, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de agosto de 2003, bajo el Nro. 69, Tomo 32-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 7.149.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456, hábil en derecho y de este domicilio, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal
a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de
comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• Que en 14 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Operador de Primera hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 04 de agosto de 2016, presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
• Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 2.697,26.
• Alega que comenzó a prestar servicio en perfecto estado de salud, sin embargo, en el transcurso de la relación laboral, aproximadamente en el año 2009, comenzó a sentir molestias a nivel de su columna vertebral que hasta la presente fecha no le permiten seguir trabajando. Que durante la prestación de sus servicios debía permanecer periodos prolongados de pie, debía realizar movimientos constantes de flexo-extensión de miembros superiores por debajo y a nivel de las caderas y miembros inferiores, lo que le ha generado una rectificación de lordosis lumbar, desecación del núcleo pulposo en el Disco intervertebral a nivel de L5-S1, con una protrusión anular ubicación central que comprimen ventralmente el saco dural, además de que sufro de síndrome de recesos laterales en L4-L5 y L5-S1, lo cual le causa una discapacidad parcial permanente.
• Que la causa natural de sus padecimientos se debe a la actividad física realizada en la entidad de trabajo por la prestación de sus servicios, la cual llevo a cabo sin que la demandada le garantizara las condiciones mínimas de seguridad, asumiendo un alto riesgo para su seguridad y su salud, pues existen maquinas que funcionan sin los mecanismos de seguridad diseñados para ellas, lo cual demuestra la negligencia de la empresa en mantener condiciones seguras y adicionalmente a ello y no menos grave, está el hecho de que no se le instruyera sobre los riesgos que incurría en la prestación del servicio, ni mucho menos le proporcionaron los equipos de seguridad necesarios para prevenir accidentes laborales o enfermedades ocupacionales como la que padece.
• Que ha acudido a INPSASEL a los fines de que le sea certificada su discapacidad, pero es el caso que este Instituto por la cantidad de personas que diariamente deben atender, aun no ha emitido la correspondiente certificación sin embargo por razones de necesidad económica se ha visto en la necesidad de interponer la presente demanda, aun y cuando no posee su correspondiente certificación, ni el correspondiente informe pericial por parte de dicho ente, pues necesita cobrar las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que padece, por lo que reclama la cantidad NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 984.499,90) por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Finalmente reclama el pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
• Solicita se ordene la correspondiente indexación de los montos antes señalados y demanda el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogada ROSANA RODRIGUEZ, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 14 de marzo de 2006 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 4 de agosto de 2016.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeñó el cargo de Operador de Primera, hasta la terminación de su relación laboral y que el salario integral diario devengado a la fecha de terminación de la relacion laboral es la cantidad de Bs. 2.697,26.
• Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 984.499,90) reclamada por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la enfermedad ocupacional que dice padecer por causa de la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, ningún organismo competente ha determinado que su origen sea ocupacional. Además, niega y rechaza que tales afecciones y padecimientos guarden relación con los servicios que el “EL DEMANDANTE”, le prestaba, pues estos padecimientos han podido ser producidas por un agente exterior o ser de naturaleza degenerativa, ya que “LA DEMANDADA”, es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad, garantizándole un desempeño seguro al cumplir con sus labores.
• Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la enfermedad que dice padecer ocasionada por la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente no existe hecho ilícito alguno generador de responsabilidad para “LA DEMANDADA”.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al reclamo por la discapacidad parcial permanente que alega padecer por la enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios así como el reclamo por daño moral y psicológico y en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo por más de diez (10) años, durante los cuales “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón de guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la supuesta enfermedad, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual se paga el día de hoy mediante Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, signado con el Nro. 09879080, librado en fecha 9 de agosto de 2016, contra el Banco Provincial a favor de JOSE TERAN, quien lo recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en su monto, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• Finalmente la Juez le pregunto al ciudadano JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.334.416, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2016-001070, dándole efectos de COSA JUZGADA.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
• Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándole el carácter de dándole el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha es producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ
ABOG. Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez

EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.

LA SECRETARIA