REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 01 de Agosto del año 2016
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000437
PARTE ACTORA: GASPAR SEGUNDO ROMERO ROSILLO
PARTE DEMANDADA: ATALAYA 5412, C.A., y C.A. ATALAYA 5412,
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 01 de Agosto del año 2016, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Primigenia, comparecieron a la misma por la parte actora : GASPAR SEGUNDO ROMERO ROSILLO, asistido por el profesional del derecho JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, IPSA, bajo el Nº 118.392, y por las partes demandadas: (tercero llamados al proceso) C.A. ATALAYA 5412,, representados por el ciudadano: MARVIN LIONEL FERNANDEZ BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 12.753.256, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS EDUARDO BETANCOURT, IPSA Nº 149.364. Por la demandada ATALAYA 5412, C.A., ANGEL RAFAEL HERNANDEZ, MARGGIORIT NAILET HERNANDEZ, KEVI JOSE MARTINEZ LARA, titulares de las cedulas de identidad de forma respectiva 4.466.123, 12.108.015,15.656.480, debidamente asistido por la profesional del derecho GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, IPSA Nº 122.013. Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta, la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al acuerdo siguiente:

PRIMERO: EL DEMANDANTE, manifiesta que inicio la relación laboral 01/04/2006, manifiesta que fue despedido de manera injustificada el 15/11/2013, desempeñándose como Supervisor, que su último salario mensual fue de Bs. 3.000,00 que la demanda es por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que el mondo demandado Bs. 127.759,71.

.SEGUNDO: LAS DEMANDADAS alegan que siempre han querido honrar lo adeudado pero que efectivamente no se habían puesto de acuerdo con el quantum que correspondía a cada una.

TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por EL DEMANDANTE; LA DEMANDADA ofrece como transacción la cantidad definitiva de Bs 128.000,00; para ser pagado en dos cheques: Banco Exterior, Cheque Nº 00-13933050 (este pago es realizado por el tercero llamado a juicio siendo el ciudadano MARVIN LIONEL FERNANDEZ BERRIOS, cumpliendo con el porcentaje de pago no quedando nada a deber) y un segundo cheque a nombre de EL DEMANDANTE, por la cantidad de Bs. 38.000,00 (correspondiente a la otra demandada quien asume esta deuda y en caso de no cumplimiento en la fecha señalada por el tribunal, esta cantidad será indexada tomando como indicador al Banco Central de Venezuela, por lo establecido en nuestro ordenamiento constitucional), será entregado ante el tribunal en fecha 09/08/2016 a las 11.

ACEPTACION DE LA TRANSACCION
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos los conceptos concernientes, artículo 142 y 143 referente a la garantía de prestaciones sociales e intereses (fideicomiso); artículos 190, 192, 195, 196 correspondientes a vacaciones, bono vacacional, vacaciones diferencias, vacaciones fraccionadas; artículos 131 y 132 referentes a beneficios anuales o utilidades y fraccionadas, bonificación de fin de año, diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales. EL DEMANDANTE, con los pagos que se realizaran, conviene y acepta que LA DEMANDADA nada queda a deberle por estos conceptos demandados en la presente causa. Por todo lo cual extiende a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago, una vez cumplida y honrado el monto aquí acordado.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordenara el cierre del expediente. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren el proceso, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. La Juez les hace entrega a cada parte tanto de las pruebas promovidas en la audiencia primigenia así como un ejemplar de la presente acta para su respectivo control, recibiendo ambas a su entera y cabal satisfacción.
LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA GONZALEZ DE JIMENEZ

PARTE DEMANDANTE PARTES DEMANDADAS



La Secretaria

Abg. Anmarielly Henríquez