REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Primero (1°) de Agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO:

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO en contra de la entidad de trabajo E.M.C SERVICES C.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 25/07/16, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

Se le solicitó al apoderado actor que subsanara los siguientes puntos:

“PRIMERO: Con respecto a los domingos y días feriados incluidos en la base salarial, para la determinación del salario integral, debe explicar la procedencia de los montos emanados por concepto de días feriados y domingos, alimentación y alojamiento.”

Se observa del libelo de la demanda (del vuelto del folio 4 y del escrito de subsanación, vuelto del folio 20) que el apoderado actor se limitó a señalar unos montos correspondientes a los conceptos de domingos, feriados, alimentación y alojamiento, los cuales fueron incorporados a la base salarial, según como lo establece el artículo 104 de la LOTTT, sin embargo, el actor no explico la procedencia de los mismos a los fines de determinar el salario del trabajador, para luego determinar el salario integral, por lo que este Tribunal desconoce la procedencia de los montos que fueron incorporados al salario y que los mismos deben ser claramente cuantificados para poder determinar el salario normal del trabajador, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que el punto primero del auto contentivo del despacho saneador, no fue subsanado. Así se decide.

“QUINTO: Con respecto al concepto de bono de alimentación debe señalar de manera discriminada los días laborados y la unidad tributaria utilizada.”

El demandante con respecto a la alimentación del trabajador, estimó unas cantidades de dinero en virtud de la naturaleza de la prestación de servicios del trabajador, sin embargo, en materia concerniente al derecho del Trabajo, la Ley de Alimentación ha señalado los parámetros para la cuantificación de la alimentación de los trabajadores, estableciendo la misma bajo las bases y cuantificación de la unidad tributaria, lo que el actor no realizó en el despacho saneador. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que el punto cinco no fue subsanado y así se establece.

Por lo que a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia montos correspondientes a los conceptos de domingos, feriados, alimentación y alojamiento, los cuales fueron incorporados a la base salarial, según como lo establece el artículo 104 de la LOTTT, ni la unidad tributaria utilizada para los montos reclamados por alimentación, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de proporcionarle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, a los fines de evitar que se pudiera inducir al Juez a cometer errores al momento de dictar sentencia por admisión de hechos, en el caso de producirse la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al Primer (1°) día del mes de Agosto del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,
Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Mayela Díaz