REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Ocho (08) de Agosto de 2016
205º y 156º
ACTA
ASUNTO: GP02-L-2016-001053
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO SAEZ SILVA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARYLINDA RODRIGUEZ NOGUERA
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA 5J, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: DANIEL IZARRA MUJICA
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIO.

En el día de hoy, lunes Ocho (08) de Agosto del 2016 compareció voluntariamente por ante este despacho, como parte actora el ciudadano OMAR ANTONIO SAEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.822.952; domiciliado en la siguiente dirección: Urb. Los Libertadores, Manzana 1, Nro. 2, Guigue, Edo. Carabobo, Valencia Estado Carabobo, asistido por la abogada en ejercicio MARYLINDA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.903.593; debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 171.683, de este domicilio; actuando por una parte y por la otra el abogado en ejercicio DANIEL IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.151.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.462, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ALFARERIA 5J, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha trece (13) de Junio del año 1995, bajo le Nro. 36, Tomo 47-A, poder mío que riela a los folios del expediente, quienes juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia en aras de lograr un posible acuerdo transaccional. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones y revisar las documentales han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: En fecha Cuatro (04) de Agosto del 2016, se interpuso por ante este tribunal demanda por la cual solicitan el pago de diferencia del beneficio laboral de vacaciones de los años 2014 y 2015. SEGUNDA: En la demanda se indica que el ciudadano OMAR ANTONIO SAEZ SILVA, antes identificado, ingreso a prestar servicio para la Entidad de Trabajo ALFARERIA 5J, C.A., en fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2001, desempeñándose en el cargo de TORNERO, devengando actualmente un salario mensual NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.244,17), con un salario diario de TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 308,14). En cuanto al diferencial de vacaciones reclamados señala que en el año 2014 la Entidad de Trabajo cancelo por este concepto la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.241,49), y en el año 2015 la cantidad TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.041,73), por lo que el diferencial demandado es la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.389,18). TERCERA: En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingreso a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo ALFARERIA 5J, C.A., en la fecha indicada para cada uno en el libelo de la demanda, B) Que el salario mensual indicado en el libelo de la demanda es correcto; asimismo en defensa de sus derechos la Entidad de trabajo niega A) Que se haya pagado a cada uno de los trabajadores desde sus ingresos hasta el año 2012 las vacaciones con el último salario efectivamente devengado, al momento de iniciar el disfrute de las vacaciones, incluyendo la alícuota de utilidades. B) Niega igualmente la Entidad de trabajo, que a partir del 2013 la Entidad de Trabajo en forma unilateral dejo de calcular las vacaciones a los trabajadores sobre la base del salario normal más las alícuotas de utilidades en los años 2014 y 2015, lo cierto es que la entidad de trabajo siempre y desde el inicio de la relación laboral para cada uno de los trabajadores a cancelado el beneficio de las vacaciones según lo establecido en la L.O.T.T.T., tal como lo establece el artículo 121 de la referida ley “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute” y de conformidad con lo establecido en nuestra convención colectiva vigente 2013-2016 en su cláusula 32 que establece “A salario normal del mes inmediato anterior al día del disfrute de la vacación. CUARTA: En razón al pago del diferencial por concepto de vacaciones, el demandante reclama a la entidad de trabajo la cantidad DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.389,18). QUINTA: En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo ALFARERIA 5J, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de diferencial de vacaciones reclamados de los años 2014 y 2015 y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni lo establecido en la actual convención colectiva de trabajo; la cual por demás fue debidamente suscrita en señal de aceptación y conformidad por el reclamante, ya que por este concepto la entidad de trabajo nada adeuda al trabajador. SEXTA: Ahora bien ambas partes de común acuerdo declaran en este acto que una vez interpuesta la acción y antes de suscribir el presente acuerdo realizaron conjuntamente con sus asesores jurídicos y contables la revisión del objeto de la pretensión y se determinó según las declaraciones que hoy se formalizan que la Entidad de Trabajo nunca pago las vacaciones sobre la base del salario integral en forma reiterada y consecutiva todos los años que se ha mantenido la relación de trabajo con el demandante, lo que se evidencio fue un error en algunos años que otorgaba al trabajador una base de cálculo superior al salario normal; pero en la mayoría de los años que ha perdurado la relación de trabajo se ha pagado sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al momento de iniciar el disfrute de su vacaciones y así quedó evidenciado. Ahora bien como quiera que la masa laboral mantienen una expectativa sobre el reclamo y que la situación de alta inflación los agobia, aunado al hecho de que se detectó un error en la base de cálculo para determinar las vacaciones en apenas dos (2) años no consecutivos y en aras de lograr un acuerdo entre las partes con el ánimo de contribuir a las excelentes relaciones que hoy día se mantienen dentro del entidad de trabajo, la entidad de trabajo propone pagar por el concepto demandado o por cualquier reclamo futuro que pudiese derivarse de forma directa, indirecta o colateral, en relación a la forma de cálculo de las vacaciones de los años señalados, UN BONO ÚNICO SIN REPERCUSIÓN SALARIAL FUTURA por la siguiente cantidad DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 17.389,18), por concepto de un eventual pago de diferencial de vacaciones derivados de la relación laboral que vincula al demandante hasta la presente fecha; cualquiera sea su naturaleza y forma de cálculo. De igual forma la Entidad de Trabajo con el ánimo de continuar mejorando las relaciones de trabajo propone otorgar diez (10) días de pago de vacaciones mas no de disfrute adicionales a las ya establecidas en la cláusula 32 de la actual convención colectiva de trabajo; a fin de que dicha cláusula mantenga en la próxima discusión de convención colectiva de trabajo, su base de cálculo en forma legal, es decir, sobre la base del salario NORMAL devengado por el trabajador al momento del disfrute de sus vacaciones. Acto seguido toma la palabra el trabajador demandante y manifiesta que se encuentra en total acuerdo con lo aquí expuesto y además declara su conformidad con lo propuesto por la Entidad de Trabajo en cuanto a la revisión de los cálculos, su propuesta de bono y la propuesta de los diez (10) días de pago de vacaciones mas no de disfrute para que se mantenga dentro de la próxima discusión de contrato colectivo que la base de cálculo de las vacaciones será sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al momento del disfrute. SEPTIMA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.R.A.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) La Entidad de Trabajo ALFARERIA 5J C.A., hará entrega al demandante del BONO único sin repercusión salarial futura por concepto de pago de vacaciones de los años 2014 y 2015, con carácter transaccional, y el ofrecimiento de diez (10) días de pago de vacaciones mas no de disfrute adicionales a lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo vigente, para el mantenimiento del salario normal como base de cálculo en la próxima discusión de contrato colectivo de trabajo y; por su parte el demandante acepta lo ofrecido a su entera y cabal satisfacción y recibe en ese mismo carácter la siguiente cantidad: DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 17.389,18), La presente transacción comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado del pago del diferencial de vacaciones de los años 2014 y 2015, siendo que tal cantidad incluye el pago del concepto reclamado en el libelo de la demanda, cuyo valor ha sido determinado de común acuerdo entre la Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones si no, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho y prestación que hubiese correspondido al demandante por el concepto demandado. OCTAVA: El ciudadano OMAR ANTONIO SAEZ SILVA, ya identificado, declara recibir a satisfacción el pago del bono único sin repercusión salarial futura que satisface sus pretensiones referidas al diferencial de vacaciones de los años 2014 y 2015 efectuado por la Entidad de Trabajo, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dicho concepto ni por ningún otro derivado del diferencial de vacaciones, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa un cálculo exacto por el error que pudo haber ocurrido; ahorro de tiempo; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La Entidad de Trabajo ha procedido al pago del diferencial de vacaciones de los años 2014 y 2015 y al otorgamiento de diez (10) días de pago de vacaciones mas no de disfrute adicionales a las ya establecidas en la cláusula 32 del actual convención colectiva de trabajo; a fin de que dicha cláusula mantenga en la próxima discusión de convención colectiva de trabajo, su base de cálculo en forma legal, es decir sobre la base del salario NORMAL devengado por el trabajador al momento del disfrute de su vacaciones y que la próxima convención colectiva de trabajo tenga una duración de tres años, contados a partir de su depósito. Por todo esto, el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago y el beneficio antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano OMAR ANTONIO SAEZ SILVA, ya identificado, debidamente asistido en este acto, le otorga a la entidad de trabajo ALFARERIA 5J, C.A., un total y absoluto finiquito por el concepto reclamado en el libelo de la demanda. Por lo anterior, la cantidad a recibir por dicho concepto reclamado o no, es la siguiente cantidad: DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 17.389,18), manifiesta que recibe la cantidad señalada en UN (01) Cheque Nro. 29504139 emitido por el Banco BANCARIBE, de la Cuenta Nro. 01140224102240025631, Cuenta Perteneciente a ALFARERIA 5J, C.A., a nombre de OMAR ANTONIO SAEZ SILVA, de fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2015. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la Entidad de Trabajo ALFARERIA 5J, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENA: En consecuencia, el ciudadano OMAR ANTONIO SAEZ SILVA, ya identificado declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y beneficio recibido, por lo que el ciudadano OMAR ANTONIO SAEZ SILVA, ya identificado, declara que nada más queda a deberle ALFARERIA 5J, C.A., por el concepto señalado en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no del mismo, con el recibo de la cantidad antes mencionada, que la Entidad de Trabajo ALFARERIA 5J, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra la Entidad de Trabajo ALFARERIA 5J, C.A., por concepto de diferencial de vacaciones de los años 2014 y 2015 y/o devenido de la base de cálculo para determinar las vacaciones y en todo caso, cualquier cantidad que ALFARERIA 5J, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. DECIMA: El ciudadano OMAR ANTONIO SAEZ SILVA, ya identificado, acepta y reconoce que ALFARERIA 5J, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener con otras sociedades mercantiles relacionadas con ALFARERIA 5J, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano OMAR ANTONIO SAEZ SILVA, ya identificado, por motivo de diferencial de vacaciones 2014 y 2015 y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral, dicha diferencia queda pagada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano OMAR ANTONIO SAEZ SILVA, ya identificado, un total y absoluto finiquito por el concepto reclamado en el libelo de la demanda. DECIMA PRIMERA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes y aceptado igualmente el ofrecimiento del beneficio de vacaciones y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano OMAR ANTONIO SAEZ SILVA, ya identificado, se compromete expresamente a no intentar contra la Entidad de Trabajo ALFARERIA 5J, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo, procedimiento o demanda de ninguna naturaleza, por concepto de diferencial de vacaciones 2014 y 2015 indicado en la presente transacción. De igual forma se compromete en mantener para las próximas discusiones de convención colectiva de trabajo que el salario base para calcular las vacaciones será el normal devengado por el trabajador al momento de iniciar el disfrute de las mismas y que la duración de la convención colectiva de trabajo será de tres (3) años contados a partir de su depósito por ante el ente correspondiente. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos al Tribunal la homologación de este convenio transaccional.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento, y los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado, únicamente en lo que respecta al concepto reclamado por diferencia de vacaciones cuantificado económicamente y expuesto en el libelo de demanda, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen dos (2) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (01:40 p.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA