TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
206º y 157º
Valencia 01 de Agosto del 2016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000954
PARTE ACTORA: ANGGI YOLIBETH PEREZ ROJAS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PINEDA
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 01 de Agosto del 2016, siendo las 10:00 am comparecen voluntariamente los ciudadanos ANGGI YOLIBETH PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.329.880 parte actora y su abogado asistente CARLOS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.558 y por la parte demandada ROFLORA,C.A., representada en este acto por el ciudadano, LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.730.392, de profesión abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 168.606, cuyo carácter consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 23 de Julio de 2014 y anotado en los libros de autenticaciones de dicha Notaria bajo el Nº 09, Tomo 368, mismo que consigna en copia simple a los fines de que sea debidamente certificado por el secretario del Tribunal y agregado al expediente, a los fines de celebrar el presente acuerdo transaccional de naturaleza laboral. Ambas partes solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso.
I
ALEGATOS DEL (LA) “DEMANDANTE”
Que en fecha 08/12/2015, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA” como CAMARERA.
Que en fecha 01/05/2016 me Retiré Voluntariamente.
Que devengaba un último salario diario de (Bs.385,93).
Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda.
Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (Bs. 18.217,76).

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Que en fecha 08/12/2015, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA” como CAMARERA.
Que en fecha 01/05/2016 se Retiró Voluntariamente.
Que devengaba un último salario diario de (Bs.385,93).


















A la DEMANDANTE si le corresponden los siguientes conceptos y montos:
Prestación de antigüedad Bs. 8.183,36
Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.508,60
Bono Vacacional Fraccionados Bs. 2.508,60
Utilidades Fraccionadas Bs. 5.017,20

Sin embargo, a los fines de transar la empresa ofrece en este acto cancelar a la ex trabajadora la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.500,00) adicionales a los conceptos laborales antes señalados. Todos los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.717,76) por concepto de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL (LA) DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

La parte demandada conviene en cancelar a la parte demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.717,76) en la forma y con las especificaciones que se detallan más adelante.

IV
DEL ACUERDO
a) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL (LA) DEMANDANTE”, ni que “EL (LA) DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” , y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL (LA) DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.717,76) en este acto mediante Cheque Nº 00008843 del Banco Provincial a nombre de la parte demandante por la cantidad de Bs. 18.217,76 y Bs. 500 en Efectivo Suma ésta que se corresponde con la totalidad de los conceptos demandados por prestaciones sociales, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. El presente acto se ha llevado a cabo de conformidad con las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículo 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la manifestación de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.



DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes
LA JUEZ

Abg. GLADYS MIJARES LUY

Parte Actora y su abogado asistente.


Parte demandada


LA SECRETARIA


GP02-L-2016-000954