REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de Agostio de 2016
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
CARÁCTER DE DEFINITIVA
Transacción Judicial

N° DE EXPEDENTE: GP02-L-2015-001571.
PARTE ACTORA: ROSA MARIA DE ASCENCAO DE APONTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHIRSTIAN ROMERO y FREDDY ROMERO
PARTE DEMANDADA: CARIBBEAN SPA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALBA GUERRERO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, Once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 3:00pm, comparecen voluntariamente y libre de apremio por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana ROSA MARIA DE ASCENCAO DE APONTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.114.425, asistida por el profesional del derecho, CHRISTIAN ROMERO ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-23.409.266, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 230.618, quien a su vez actuó en el presente procedimiento con el carácter de Apoderado Judicial de la referida ciudadana, en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA EXTRABAJADORA”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil “CARIBBEAN SPA, S.A.”, suficientemente identificada en autos, representada en este acto por su Apoderado Judicial, ciudadana ROSALBA GUERRERO GUTIÉRREZ., venezolana, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.999.802, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.376 y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominara “LA EMPRESA”. Las partes, solicitan la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, a los fines de retomar la conciliación como medio alternativo de resolución de conflicto y lograr un posible acuerdo en la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. Seguidamente el tribunal jurada la urgencia del caso procede habilitar el tiempo necesario para celebrar la AUDIENCIA CONCILIATIORIA, en la cual las partes retomadas las conversaciones y verificados los escritos, instrumentos y medios probatorios consignados al inicio de la audiencia, y determinados los controvertidos, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que en fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), la ciudadana ROSA MARIA DE ASCENCAO DE APONTE comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de Instructora de Fitness y Spinning para la Empresa demandada, devengando un último salario mensual de BOLÍVARES NUEVE MIL STECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (9.750,00 Bs.)
2. Que el día Diez (10) de Julio de Dos Mil Doce (2012), se retiró de manera justificada.
3. Que para el momento en que se retiró de manera justificada de la Empresa, tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Nueve (09) días.
4. Que en función a todo lo anteriormente señalado, la demandada le debe pagar los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Días de descanso Bs.; 2.- Prestaciones Sociales Bs. 95.012,32; 3.- Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 29.515,67; 4.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.087,50; 5- Vacaciones Vencidas no canceladas Bs. 40.300,00, 6.- Utilidades Fraccionadas Bs. 4.875,00, 7.- Utilidades Años Anteriores Bs. 36.562,50; 8.- Cesta Ticket Bs. 83.700,00, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 293.052,99
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones, LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados en este procedimiento, ya que todos y cada unos de dichos conceptos fueron debidamente pagados en su oportunidad legal correspondiente y además:
1.-Que la demandante no era una trabajadora exclusiva para la Empresa y que la misma trabajaba por hora o a destajo, por lo que todos los conceptos le fueron debidamente calculados y cancelados, de conformidad a las horas eventuales laboradas por ella y su salario fue debidamente prorrateado de conformidad con las horas semanales que laboral LA EXTRABAJADORA. Es por lo que la Empresa nada debe por concepto de Días de Descanso, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Y Bonos Vacacionales Vencidos, Utilidades Fraccionadas, Utilidades no Canceladas y Cesta Ticket.
2.- Que la hoy demandante Renunció a su puesto de trabajo no se retiró justificadamente.
3.- Que el número de días demandado por concepto de Prestaciones Sociales es muy superior a lo establecido en la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
4.- Que existe un procedimiento de Oferta Real de Pago, aperturado en favor de la demandante, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustitución, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el Nº GP02-S-2012-000544, por el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.859,27), por lo que la Empresa nada debe por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto en cada oportunidad a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DE LA TRANSACCION JUDICIAL
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT concatenado con los artículos 10 literal b) y 11 del Reglamento de la LOT, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA EXTRABAJADORA y LA EMPRESA reconocen que prestó sus servicios para LA EMPRESA, desempeñando el cargo de “INSTRUCTORA DE FITNESS Y SPINNING”, desde fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) hasta el Diez (10) de Julio de Dos Mil Doce (2012), fecha en la cual terminó la relación de trabajo por retiro voluntario de la trabajadora y que hasta la última fecha había cobrado a cabalidad todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
SEGUNDA “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechazan formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar a “LA EXTRABAJADORA” monto alguno de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ni en cualquier otro instrumento legal, igualmente “LA EMPRESA”, insiste en que “LA TRABAJADORA”, era una trabajadora a destajo y como tal se le calcularon todos los beneficios; sin embargo, y a los fines de dar por concluido el presente juicio, “LA EMPRESA”, conviene en celebrar como en efecto se celebra la presente transacción.
TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar el presente litigio y en general cualquier otro litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EXTRABAJADORA” contra “LA EMPRESA” en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.150.000,00), que abarca o se corresponden con las indemnizaciones de “LA EXTRABAJADORA” y cualquier concepto directo, conexo o derivado y que ya han sido ampliamente discriminados en esta acta. El pago lo realizara la empresa mediante un (01) CHEQUE, Nº 04830335, a nombre de la extrabajadora, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), y cuyo fotostato se anexa a la presente acta.
CUARTA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara en este acto que acepta el pago mencionado y lo recibe dando por satisfechos todos sus reclamos y en consecuencia la empresa no le adeuda cantidad alguna.
QUINTA: “LA EXTRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales, y/o afines, socios, demás personas naturales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso disfrutados y no cancelados, días feriados, prima accidental, cesta ticket, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, gastos médicos, y subsidio de cualquier otra índole, sábado y domingo promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, sábados y domingos y descansos promedio, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con la relación de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EXTRABAJADORA prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y LA EXTRABAJADORA, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto.
Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de la Extrabajadora”, plasmados en esta acta de transacción, entre "LA EXTRABAJADORA” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, "LA EXTRABAJADORA”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " LA EXTRABAJADORA”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la demanda interpuesta y su decisión definitiva, y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con las prestaciones sociales y demás beneficios o derechos y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula QUINTA de la presente transacción.
SEPTIMA: LA EXTRABAJADORA, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó con CARIBBEAN SPA, S.A.
OCTAVA: Finalmente, las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que el acuerdo alcanzado no quebranta, normas de orden público, solicitan la HOMOLOGACION DEL PRESENTE ACUERDO, en los términos establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, vista la transacción judicial que antecede celebrada entre la parte actora NELSIRET ANDREINA GONZALEZ, y la parte demandada NOFFRA 2000, C.A., ha sido celebrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que da por concluido el proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA PARCILMENTE EL ACUERDO DE LAS PARTES, “única y exclusivamente” en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, “excluyendo” del auto de homologación cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige l materia de autos. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
El Juez
Abog. WILFREDO GONZÁLEZ

La Apoderada de Caribbean Spa, S.A

La Demandante (Rosa de Ascencao)

El abogado asistente de la Demandante

El Juez

El Secretario