REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 31 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000614


PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZENEIDA COLINA, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JOSE MANUEL REYES PERALTA; contra la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre del 2015, por el Juez Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-019150, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en fecha 24 de Septiembre del 2015, dando contestación al presente recurso en fecha 27-11-2015, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 29-06-2016, siendo que en fecha 29 de Agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

Mediante auto de fecha 31 de Agosto de 2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada, ZENEIDA COLINA, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JOSE MANUEL REYES PERALTA, fundamenta su apelación en el artículo 439 en sus numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-019150, en fecha 11-09-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“… Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El Juzgado Primero (Io) Penal de Primera Instancia Estadal y Munic ipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgada > en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda person; a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar toda-, las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas seguí las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 23( del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, .>ara que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios \ CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 03/09/2015 y publicado su contenido en fecha 11/09/2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
SEGUNDO: De igual manera el auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad al ciudadano JOSÉ MANUEL REYES PERALTA, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
TERCERO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responde, las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino qi 1 es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Púb ico, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano JOSE MANUEL REYES PERALTA, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:.
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 03 de Septiembre del año 2015, dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra de el ciudadano JOSÉ MANUEL REYES PERALTA, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal.-
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, JOSÉ MANUEL REYES PERALTA y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, publicada en fecha 11 de Septiembre de 2015, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…”

…(Omisis)…

II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO


En fecha 24 de Septiembre de 2015, el Tribunal a quo EMPLAZO a la representación de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, quien dio contestación al mismo y de lo cual se observa lo siguiente:

…(Omisis)…

“… Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ZENEIDA COLINA, Defensora Publica Décimo Cuarta, defensora del ciudadano JOSE MANUEL REYES PERALTA a quien se le sigue la causa de ROBO SIMPLE, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contenido en los artículos 455 del Código Penal, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fundamentó la Abogada defensora que su apelación se debe a que el Tribunal Décimo en Función de Control, dicto medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE MANUEL REYES COLINA y que el Tribunal cuando tomo esa decisión incurrió en falta de motivación.
También sostiene la defensa que la medida privativa de libertad NO ES PROCEDENTE y que las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una medida cautelar sustitutiva de libertad no es suficiente para garantizar la finalidad del proceso.-
Esta representación Fiscal rechaza totalmente las razones esgrimidas por la defensa con relación a la falta de motivación de su decisión de fecha 11-09-2015, y considera que las razones esgrimidas por la juez fueron sufientemente motivadas a la luz del abanico jurídico del decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien si es cierto que la libertad es un derecho Constitucional y que además es inviolable, también es cierto que la libertad tiene sus límites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que impiden la actuación del sujeto y en segundo término una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano).
Dispone el Legislador que la libertad es una garantía más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad es una excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.
Esta detención se produjo en flagrancia, y los elementos de convicción fueron traidos al Tribunal y éste evaluó con criterio jurídico si procedía o no la privativa de libertad, esa evaluación es lo que es conocido por todos como la MOTIVACION.
Por otra parte estas declaraciones contenidas en el expediente conforman los requisitos del artículo 236 del decreto con valor, rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con otro elemento de vital importancia como es el Registro de Cadena de Custodia que contiene la descripción del arma de fuego que le fue decomisada al imputado, en este caso específico (un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, marca MARKSMAN REPEATER, serial 95558451, calibre 4.5 mm, color negro), todos ellos juntos son pertinentes, necesarios y útiles para la creación de "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible" (Resaltado nuestro).
Retomando la idea de la medida privativa de libertad, esta procede solamente de dos maneras: cuando el imputado es sorprendido de manera flagrante o es privado de libertad por una orden judicial, el ciudadano JOSE MANUEL REYES PERALTA, fue detenido por FLAGRANCIA y luego presentado ante el Tribunal de Control correspondiente después de haber sido analizadas todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de hecho y de derecho, siendo este hecho un Robo Simple, Uso de Facsimil de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, delitos estos que no están prescritos, y que existen fundados elementos de convicción, presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga (la pena a aplicar y por la magnitud del daño causado a la víctima y a la sociedad).
Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, es por lo que ésta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva.
En consecuencia solicito sea declarada sin lugar la Apelación y ratificada la medida privativa de libertad en contra del ciudadano: JOSE MANUEL REYES PERALTA, para asegurar las resultas del proceso y las resultas de un posible juicio oral.
Es Justicia que espero en la ciudad de Valencia a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince. (2.015)…”

…(Omisis)…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en sus numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-019150, en fecha 11-09-2015, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando el recurrente que la recurrida es a todas luces inmotivada, considerando que el administrador de justicia en la recurrida no determino los elementos concurrentes que hacen procedente una Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitando sea revocada dicha medida.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“....CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas y de entrevista rendida por la víctima, se acredita la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público al encartado de marras, toda vez que la declaración de la victima del delito y funcionarios aprehensores son contestes e inequívocas al señalar que el procesado de autos, en compañía de otro sujeto (adolescente), valiéndose de su acción en conjunta, bajo amenaza de graves daños contra su persona, constriñen a la victima a entregar o tolerar el apoderamiento de su bien, consistente en su teléfono celular, para ser posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales, quienes le incautan al procesado de autos un facsímil de arma de fuego; y al ser el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, un delito que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. El delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.

Teniendo en cuenta lo anterior, el delito de robo se consumó al momento de doblegar la voluntad del adolescente Pineda Sebastian, mediante violencia psicológica ejercida por el imputado y su acompañante (adolescente), lo que le permitió apoderarse del teléfono de la víctima; siendo detenido a poco de cometerse el delito por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo; incautándole al referido encausado un facsímil de arma de fuego tipo pistola. En consecuencia la acción delictiva que nos ocupa, encuadra perfectamente en los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, en perjuicio del adolescente Pineda Sebastian; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo esta la calificación jurídica que en definitiva se otorga a la conducta desplegada por el subjudice, por tratarse de una acción mediante la cual el sujeto activo, constriñe al sujeto pasivo (adolescente Pineda Sebastian), a entregar o tolerar el apoderamiento de bienes, razón por la cual formulo la respectiva denuncia; actuando el sujeto activo en compañía de una persona señalada como adolescente, e incautándosele al momento de la aprehensión un facsímil de arma de fuego. Y ASI SE DECIDE.-


DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado JOSE MANUEL REYES PERALTA, en la comisión de los delitos de robo genérico, uso de adolescente para delinquir y uso de facsímil de arma de fuego, tales como: entrevista de la víctima, incautación del facsmil de arma de fuego, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.

Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de robo estableció una penalidad de 06 a 12 años de prisión, y de igual modo, el delito de uso de adolescente tiene prevista una pena que supera en su límite los diez años de prision; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO SIMPLE, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, y si sumamos las penas correspondientes a los otros dos delitos, evidentemente la pena que nos ocuparía superaría los diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia N° 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores Grisanti Aveledo y Grisanti Franceschi, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad; y si bien es cierto se impone la medida de coerción personal en contra del imputado JOSE MANUEL REYES PERALTA, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, sus detenciones como legales, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE MANUEL REYES PERALTA ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, en perjuicio del adolescente Pineda Sebastian; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Complejo Penitenciario Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente...”
…(Omisis)…

De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abogada ZENEIDA COLINA, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JOSE MANUEL REYES PERALTA; contra la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre del 2015, por el Juez Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-019150, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Segundo: se confirma la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes.

LAS JUEZAS DE LA SALA,

ELSA HERNANDEZ GARCIA.
Ponente

DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.


Hora de Emisión: 3:59 PM