REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 31 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000504
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YANITZA DIAZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Nº 9 Adscrito a la Defensoria Publica del Estado Carabobo y Defensor de los Derechos y Garantías del ciudadano YORVIS ANDRES CAMPOS CEDEÑO; contra la decisión dictada en fecha 10/8/2015 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el Nº GP01-P-2015-013642, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Quinto del Ministerio Publico en fecha 25/9/2015, sin dar este contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 21/7/2016, siendo que en fecha --------- se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe Jueza Superior Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

Mediante auto de fecha ------, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada YANITZA DIAZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Nº 9 Adscrito a la Defensora Publica del Estado Carabobo, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada en fecha 10/8/2015 por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2015-013642, esgrimiendo los siguientes términos:

“...Yo, YANITZA DIAZ, Defensora Publica Auxiliar Novena (9«) Penal ^ Ordinario Fase de Proceso del Estado Carabobo, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano: JORVIS ANDRES CAMPOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de ^entidad Nro. V- 24.473.623, a quien se le sigue causa distinguida con el \ro. GP01-P-2015-13642, nomenclatura del Juzgado a su digno cargo ocurro muy respetuosamente ante usted, a los fines de interpone*' RECURSO DE APELACION conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06 de Julio de 2015, mediante la cual impuso MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con .: dispuesto en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Y fundamento el Recurso de Apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico
Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber;
a. Esta Defensa Publica Penal posee la legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, actuando en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano: JORVIS ANDRES CAMPOS CEDEÑO, a quien se le sigue causa signada con el número GP01-P-2008-013642, nomenclatura del Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial.
D. El presente recurso se interpone centro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada es de fecha 07 de julio de 2015, siendo publicada dicha decisión en fecha 1 J-08-15; y encontrándose dentro del lapso.
: La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4Q del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS.

En fecha 06 de Julio del año 2015 se realiza Audiencia Especial para oír al imputado en la cual el representante del Ministerio Publico en su fundamentacion refiere que por cuanto existe un acta policial que narra los hechos, acta de entrevista de la víctima y actas de investigación precalifica en el Homicidio Calificado por Motivo Rutiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el Articulo 406-1 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 424 ejusdem solicitando se decreta privación de Libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe el peligro de Fuga por la ?*ena que pudiera llegar a imponerse. Ahora bien la Defensa en su e - posición: señalo que si bien es cierto hay unas actuaciones policiales, una declaración de una persona que fue objeto de un hecho delictivo que debe ne ser investigado por las autoridades, y por lo que debe seguirse la investigación conforme las reglas del procedimiento ordinario señaladas en el .Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la precalificación fiscal ya que no existen elementos suficiente que contribuyan el nexo fehaciente entre los hechos narrados en el acta policial > mi representado en virtud que el Ministerio Publico no logra precisar cual es la conducta desplegada por mi defendido, no individualiza la acción en la cual es participe, basándonos en esto en el acta de entrevista y tal como la explanó el representante del Ministerio Publico habiendo aparentemente hay cuatro personas involucradas, es por lo que solicito se decrete una medida cautelar contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, amparado en la presunción de inocencia y estado de libertad como derecho constitucional. EL Juez aquo, considero procedente la imposición if la Medida de coerción personal por cuanto estaban llenos los extremos zel articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La Privación Preventiva de Libertad, es una medida de aseguramiento permite la ubicación del investigado porque se encuentra a la orden del Tribunal en un recinto destinado para ello; pero en la actualidad la realidad carcelaria es otra, porque el tener privada a la persona hace imposible su comparecencia ante el juzgado correspondiente por cuanto no se hace efectivo el traslado, sin comentar las condiciones infrahumanas en las que viven las personas que se encuentran en dicha situación, ahora bien haciendo un fuero de abstracción en cuanto al criterio de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que la procedencia de las Medidas deben cumplir con todas y cada uno de los requisitos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere en cuanto a la procedencias de las Medidas de Privación en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 356 de Fecha 20-09-2012; señalan:

"Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia \ sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penai y ia reiteración delictiva./'

.Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 49 dispone; el principio de presunción de Inocencia de toda persona y más en ese caso:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. "

Y no solo en el presente caso que se le del trato de inocente como lo reñere la constitución, sino que se le resguarde por el Derecho a la Salud y = su integridad Física:

"Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".

Por su parte, "La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José de Costa Rica Gaceta Oficial. NQ 31.256) en su artículo 7, ordinal 5o estatuye:
"...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un ^ez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso..."

Articulo 247: "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"

CAPITULO IV
PETITORIO.

Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión del Tribunal Primero (Io) de control dictada en fecha 10/08/2015, en el cual ANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta la acusada JORYIS ANDRES CAMPOS CEDEÑO, y por ende declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las reglas generales que rigen nuestro sistema acusatorio y de acuerdo al principio de proporcionalidad...”
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

Por su parte la representación del Ministerio Publico no presento contestación al recurso de apelación.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 10/8/2015 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-013642, y es del tenor siguiente:


“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-013642, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos:

1.- JORVIS ADRIAN CAMPOS CEDEÑO de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 24473623, nacido en Maracay Estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1994, profesión u oficio: obrero, residenciado en barrio San Juan Bautista, calle Los Olivos, casa N° 155 Mariara, Estado Carabobo.
2.- YERALDO ANDRES RAMIREZ TOVAR de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 22.697.465, nacido en Mariara Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1991, profesión u oficio: mensajero, residenciado en barrio San Juan Bautista, calle Los Girasoles, casa N° 12, Mariara, Estado Carabobo.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso:

“…Por los hechos ocurridos en fecha 19/05/2015, siendo las ocho horas de la noche cuando el ciudadano Alberto Chacón quien se encontraba en compañía de unos familiares en su residencia ubicada en San Juan Bautista, Municipio Diego Ibarra, se encontraba conversando sobre un problema que había tenido el pasado 18/05/2015, por una bombona de gas que le habían robado a unos vecinos, lo que originó una discusión entre ellos y el ciudadano Alberto Chacón y un muchacho que llaman El Amarillo que gritaba al hoy occiso que lo iba a matar, el día 19/05/2015 un sujeto apodado El Yera le dice al ciudadano Alberto Chacón que fuera para la cancha, al llegar allí se encontraban Pablo y Carolina (los del problema de la bombona) ellos les dicen que le entreguen a Alberto Cachón la bombona, por lo que se inició una discusión con la amenaza de que si no entregaba la bombona los sujetos Yorbi El Buho y Jhony El Cabezón le iban a dar un tiro, hasta el punto de impactar con varios disparos a Alberto Chacón salieron corriendo del lugar. En virtud de lo antes expuesto precalifica los hechos como para JORVIS ADRIAN CAMPOS CEDEÑO el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INOBLE EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, y para el ciudadano YERALDO ANDRES RAMIREZ TOVAR el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INOBLE EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el Art. 84 ejusdem, es por lo que solicito se ratifique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado, existiendo peligro de obstaculización por cuanto aun quedan personas pendientes por individualizar, la pena que pudiera llegar a imponerse, se califique la detención como legal y se continué el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo…”

Posteriormente se le impuso a los procesados: JORVIS ADRIAN CAMPOS CEDEÑO Y YERALDO ANDRES RAMIREZ TOVAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos quien declaró acogerse al mismo y el segundo expuso


“…ese día yo venía de mi trabajo, trabajo de motorizado, estaba comprando uns panes y llegaron unos sujetos y fui para donde Chacon y le dije que lo estaban buscando unos muchachos por el problema de la bombona, me fui a mi casa, me agarraron solo en mi casa, estaba con mis hermanos y mis sorbinos, a mi no me robaron la bombona, los sujetos que nunca habia visto y que andaba buscando a Chacon, lo conozco de allí mismo, me apodan Yeral, no conozco a Jhony Acevedo, no conozco al Buho, no conozco a Jorvis Campos, no conozco a la persona detenida, conozco a Sara Ramírez que es mi hermana, no le robaron ninguna bombona, a Carolina no la conozco, la esposa del difunto no se como se llama, no conozco a Coromoto, conozco a la esposa del occiso pero de vista, al papá del occiso no lo conozco, a lo mejor me incriminan porque cuando yo fui a decirle al muchacho que lo andaban buscando, no se quien le dio muerte a la victima, es todo…”


Posteriormente la Defensa Técnica de Yeraldo Ramírez procedió de la manera siguiente:

“…en vista de la situación y la intervención fiscal y en la búsqueda de la verdad, vemos que las actuaciones no están claras y existe incongruencia entre los declarantes “víctimas “ esta defensa técnica solicita reconocimiento en rueda, copia simple de la presente acta y solicito ante este Tribunal una medida cautelar estipulada en el Art. 242 del COPP en que beneficie a nuestro representado, ya que no existen elementos de convicción que lo responsabilicen directa o indirectamente en este caso, en este mismo acto hago entrega de constancia de trabajo del ciudadano Ramírez y constancia deportiva ya que es jugador miembro activo de una selección deportiva, de acuerdo a los hechos que están plasmados existen incongruencia entre las entrevistas, pues el padre de la victima hace referencia a otro difunto razón por al cual no existe la suficiente carga para determinar a nuestro defendido. Es todo…”

Por su parte la Defensa Técnica de Yorvis Campo expuso:

“…la defensa se opone a la precalificación fiscal en virtud de que el Ministerio Público, no logra precisar cual es la conducta desplegada por mi defendido, no individualiza la acción en la cual es partícipe el mismo, basándonos en esto y en las actas de entrevista y tal como lo explanó el Ministerio Público y aquí aparentemente parece ser el caso hay cuatro personas involucradas visto esto, solicito en base al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad una medida menos gravosa de las contenidas en el Art. 242. Es todo…”

CAPITULO II
MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA de la conducta desplegada por los ciudadanos: JORVIS ADRIAN CAMPOS CEDEÑO Y YERALDO ANDRES RAMIREZ TOVAR.

De las actas y declaraciones que constan en el expediente, especialmente de las declaraciones contestes y coincidentes de las victimas y testigos presénciales, se desprende la acción delictiva que nos ocupa, esto es, que los ciudadanos: JORVIS ADRIAN CAMPOS CEDEÑO Y YERALDO ANDRES RAMIREZ TOVAR, en compañía de otros ciudadanos en San Juan Bautista, Municipio Diego Ibarra dio muerte al ciudadano: Alberto Chacon. Ahora bien la Fiscalía del Ministerio Público encuadro la conducta en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, En cuanto a los hechos acontecidos y este Tribunal coincide con la Calificación jurídica dada para JORVIS ADRIAN CAMPOS CEDEÑO el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el Art. 424 ejusdem, y para el ciudadano YERALDO ANDRES RAMIREZ TOVAR el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 último aparte ejusdem siendo la calificante el motivo fútil, por cuanto lo que motivo el homicidio fue una disputa por una bombona que fue hurtada de la casa del occiso y en virtud de que el delito fue perpetrado por varias personas y en esta etapa del proceso no se puede determinar quien realizó la acción, es por lo que este Juzgador considera que de conformidad con el Art. 424 del Código Penal se esta en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA para JORVIS ADRIAN CAMPOS CEDEÑO y para YERALDO ANDRES RAMIREZ TOVAR el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE DETERMINADOR, pues se desprende de las actuaciones que fue quien le dijo a la victima occisa que se encontrara con los otros sujetos en el lugar donde le dieron muerte. Y ASI SE DECIDE.-

3.3 DE LA MEDIDA.

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: para JORVIS ADRIAN CAMPOS CEDEÑO el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el Art. 424 ejusdem, y para el ciudadano YERALDO ANDRES RAMIREZ TOVAR el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 último aparte ejusdem.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito anteriormente establecido, tales Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: acta de investigación penal de fecha 20/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Eje Homicidios Mariara, inspección tecnico criminalistica N° 195 de fecha 20/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Eje Homicidios Mariara, inspección tecnico criminalistica N° 196 de fecha 20/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Eje Homicidios Mariara, acta de entrevista a Alberto de fecha 20/05/2015, acta de entrevista a Coromoto de fecha 26/05/2015, acta de investigación penal de fecha 28/05/2015, boleta de citación, acta de investigación penal de fecha 29/05/2015, acta de investigación penal de fecha 02/06/2015, acta de investigación penal de fecha 03/06/2015 acta de investigación penal de fecha 05/06/2015, acta de investigación penal de fecha 15/06/2015, acta de investigación penal de fecha 23/06/2015, acta de investigación penal de fecha 01/06/2015.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, mayor a DIEZ AÑOS DE PRISION. Además de la magnitud del daño causado es considerada como la mas grave, por cuanto se atenta contra el bien y derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JORVIS ADRIAN CAMPOS CEDEÑO Y YERALDO ANDRES RAMIREZ TOVAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORVIS ADRIAN CAMPOS CEDEÑO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el Art. 424 ejusdem Y YERALDO ANDRES RAMIREZ TOVAR por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 último aparte ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-…”

IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO:

La Sala para decidir, observa:

La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en su numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada en fecha 10/8/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2015-013642, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando el recurrente que la recurrida es a todas luces inmotivada, considerando que el administrador de justicia en la recurrida no determino los elementos concurrentes que hacen procedente una Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitando sea revocada dicha medida.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD, al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:

…(Omisis)…
“…3.3 DE LA MEDIDA.

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: para JORVIS ADRIAN CAMPOS CEDEÑO el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el Art. 424 ejusdem, y para el ciudadano YERALDO ANDRES RAMIREZ TOVAR el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 último aparte ejusdem.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito anteriormente establecido, tales Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: acta de investigación penal de fecha 20/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Eje Homicidios Mariara, inspección tecnico criminalistica N° 195 de fecha 20/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Eje Homicidios Mariara, inspección tecnico criminalistica N° 196 de fecha 20/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Eje Homicidios Mariara, acta de entrevista a Alberto de fecha 20/05/2015, acta de entrevista a Coromoto de fecha 26/05/2015, acta de investigación penal de fecha 28/05/2015, boleta de citación, acta de investigación penal de fecha 29/05/2015, acta de investigación penal de fecha 02/06/2015, acta de investigación penal de fecha 03/06/2015 acta de investigación penal de fecha 05/06/2015, acta de investigación penal de fecha 15/06/2015, acta de investigación penal de fecha 23/06/2015, acta de investigación penal de fecha 01/06/2015.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, mayor a DIEZ AÑOS DE PRISION. Además de la magnitud del daño causado es considerada como la mas grave, por cuanto se atenta contra el bien y derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JORVIS ADRIAN CAMPOS CEDEÑO Y YERALDO ANDRES RAMIREZ TOVAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-…”

De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abogada YANITZA DIAZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Nº 9 Adscrito a la Defensoria Publica del Estado Carabobo y Defensor de los Derechos y Garantías del ciudadano YORVIS ANDRES CAMPOS CEDEÑO; contra la decisión dictada en fecha 10/8/2015 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el Nº GP01-P-2015-013642, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


LAS JUEZAS DE LA SALA,

ELSA HERNANDEZ GARCIA.
Ponente

DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.


Hora de Emisión: 4:16 PM