REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 31 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000164


PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAYELI VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano CSABA TIBOR NAGY HURTADO; contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril del 2015, por la Jueza Novena en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-004810, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 3 y 4 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Tercera del Ministerio Publico, en fecha 17 de Julio del 2015, sin que esta haya dado contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 22-06-2016, siendo que en fecha 29 de Agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

En fecha 31-08-2016, satisfechos los requisitos del articulo 428 del Texto Sustantivo Penal, fue declarado ADMITIDO, el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La Abogada MAYELI VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, en su condición de defensora publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano CSABA TIBOR NAGY HURTADO, fundamenta su apelación en el artículo 439 en su numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-004810, en fecha 06-04-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…PRIMERO
Vista que en fecha 01 DE ABRIL De 2015,, fue publicada la resolución en el presente asunto, sin que hasta la fecha haya sido debidamente notificado por el Tribunal A-quo, es por lo que en este mismo acto me doy por notificado formalmente y en consecuencia estando dentro del lapso legal para recurrir así lo hago.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado CSABA TIBOR los considera responsable en el delito de HURTO CALIFICADO sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dicho delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido: Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maria Avellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el uez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme ¡o preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal".
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad".-
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 2015 y Publicado en extenso en fecha 06 de Abril de 2015 por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado a quo NO dio contestación al presente recurso de apelación.

IV
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06-04-2015, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

“…DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a CSABA TIBOR NAGY HURTADO, como fue el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra CSABA TIBOR NAGY HURTADO, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como fue el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que CSABA TIBOR NAGY HURTADO, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga, y a la conducta predelictual del imputado.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que CSABA TIBOR NAGY HURTADO, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.

Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que CSABA TIBOR NAGY HURTADO, ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fue el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL de fecha 31-03-2015, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-03-2015, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra CSABA TIBOR NAGY HURTADO, venezolano, fecha de nacimiento 28/05/73, titular de la cédula de identidad nro. 11.354.948, de estado civil divorciado, de 41 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, residenciado en la av 137 de Prebo, av. 54. callejón viejo los Sauces casa 02, Valencia, Estado Carabobo, por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que decretara el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2015-004810, seguida al ciudadano HECMAR JOEMI MONTERO MACHADO, por la presunta comisión del delito de CSABA TIBOR NAGY HURTADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 3 y 4 del Código Penal. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la procedencia de dicha medida debe darse la concurrencia de una serie de requisitos a saber los previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando la recurrente que en el presente caso no se observa la concurrencia de dichos requisitos y que por lo tanto la misma se encuentra viciada del vicio de inmotivacion, solicitando una medida menos gravosa, para su representado.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 08 de Mayo del 2015, el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante resolución de revisión y examen de la medida acordó sustituir la medida judicial privativa de libertad, que pesaba sobre el procesado de autos por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
2 El día 08 de Mayo de 2015, el Tribunal a quo, libro boleta de excarcelación C9-1241-2015, a favor del procesado de autos.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo de 2015, por resolución de revisión y examen de la medida acordó sustituir la medida judicial privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:

…(Omisis)…
“…Quien aquí suscribe, luego de explanado lo anterior, se hace necesario señalar los establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que todo imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; y que en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; así mismo el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo; considerando prudente quien aquí suscribe, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa en su contra, por una medida cautelar sustitutiva de libertad para CSABA TIBOR NAGY HURTADO, acordándosele a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que en el caso planteado, este Tribunal al momento de culminar la audiencia especial de presentación de imputados, decretó medida judicial de privación de libertad en contra CSABA TIBOR NAGY HURTADO, motivado a la conducta pre delictual del imputado; constituyendo el encarcelamiento netamente excepcional y preventivo, a los fines de asegurar la comparecencia de todo imputado al proceso; pero es el caso, que a criterio de esta Juzgadora, dado que el Ministerio Público presentó acusación en su contra efectuando un cambio en la calificación del delito por el cual fue presentado en la audiencia especial de presentación, no existe la posibilidad de influir en la investigación; sumado al hecho cierto de las políticas implementadas por el Gobierno Bolivariano, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios y policiales en pro de la Humanización del Sistema Carcelario.
Así las cosas, es necesario señalar, que el no ingreso de los privados de libertad a los Centros Carcelarios, se traduce también al Hacinamiento de privados de libertad en los retenes policiales, siendo una directriz del Ministerio del Poder Popular para asuntos Penitenciarios, el no ingreso de imputados con medidas privativas de libertad a los Internados Judiciales, por lo que necesariamente este Tribunal prudentemente acuerda a CSABA TIBOR NAGY HURTADO, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal.
Así, el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes que debe ser consolidado por la República, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley que lo consagra, supremacía sobre cualquier otra, imponiéndole a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44, que proclama, luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad, sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se haya contenida los artículos 9, 229, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido y alcance se desprende: que la libertad del imputado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, pero que sin embargo tiene sus limitaciones, tales como las medidas que la privan totalmente y las que la restringen, las cuales para ser aplicadas han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva; Que la aplicación de la privación judicial de libertad es excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso; Que en la aplicación de la medida de privación exige en primer lugar que se cumplan los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para considerar al inculpado autor o participe de la comisión de dicho hecho punible) y en segundo lugar la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
DISPOSITIVA
Con fuerza a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA por EXAMEN y REVISIÓN la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a CSABA TIBOR NAGY HURTADO, venezolano, fecha de nacimiento 28/05/73, titular de la cédula de identidad nro. 11.354.948, de estado civil divorciado, de 41 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, residenciado en la av 137 de Prebo, av. 54. callejón viejo los Sauces casa 02, Valencia, Estado Carabobo, tal como emerge de las actuaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ejusdem, en sus ordinales 3°, 5°, 6°, y 9°, esto es, presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de concurrir al domicilio de la víctima; prohibición de acercarse a la víctima; y la obligación de acudir a los llamados del Tribunal; Quedando obligado el imputado, arriba identificado, a consignar la debida constancia de rehabilitación, expedida por la fundación arriba indicada. LÍBRESE LA RESPECTIVA ORDEN DE EXCARCELACION. OFICIESE LO CONDUCENTE al Comandante General de Policía del estado Carabobo. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada esto en la sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese del presente auto y de la realización de la Audiencia Preliminar. Ofíciese lo conducente…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2015-004810, y en especial la resolución de revisión y examen de la medida que acordó sustituir la medida judicial privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del procesado de autos, dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 08-05-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la medida judicial privativa de libertad, que decretara el Tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 08 de Abril de 2015, en el asunto GP01-P-2015-004810.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada MAYELI VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano CSABA TIBOR NAGY HURTADO; contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril del 2015, por la Jueza Novena en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-004810, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 3 y 4 del Código Penal, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 08 de Abril de 2015 en el asunto principal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE LA SALA


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria



Hora de Emisión: 4:06 PM