REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 31 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000130

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano MARIELENA COLINA RENGIFO; contra la decisión dictada en fecha 19/3/2014, por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-002171, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico en fecha 21/4/2014, quedando debidamente emplazado en fecha 6/5/2014, dando este contestación al presente recurso en fecha 9/5/2014, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 29/04/2015, siendo que en fecha 29-08-2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

En fecha 31-08-2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION

La Abogada TANIA RONDON YANEZ, en su condición de Defensora Publica, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión 19/3/21014, por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

“...Quien suscribe, TAÑIA GISELA RONDON YANEZ. Defensora Pública DÉCIMA SEGUNDA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de la ciudadana MARIELENA COLINA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.744.345, actualmente recluida en el Internado Judicial Carabobo, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:

Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 21 de Febrero de 2014, en la cual se acordó la detención de mi representada de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 19-03-14, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como quiera que la motivación de la medida privativa de libertad se realizo fuera del lapso legal establecido para ello, y aun no he sido formalmente notificada, es por lo que en este acto me doy por ello.

En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía Doce (12) del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Primero de Control se decreta contra la ciudadana MARIELENA COLINA RENGIFO, Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por la imputada en el ilícito penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que la supuesta droga incautada no se la consiguen en poder de mi representada sino que por el contrario la propia acta policial señala que iban en persecución de un sujeto y que fue ese sujeto quien arrojo la droga en el sitio donde se encontraba mi representada cayendo cercana a donde se encontraba y habiendo mi representada declarado en sala desconocer el contenido de la bolsa que el sujeto arrojo cuando la policía lo perseguía y estando como esta la crisis penitenciaria, es notorio y evidente el hacinamiento carcelario presentado en todos los centros carcelarios de el País, y del cual no escapan los locales, donde el Estado no puede garantizar ni las condiciones mínimas de salubridad que tiene garantizado por mandato Constitucional, todo ser humano aun en condiciones de reclusión, tal como lo consagra el Articulo 46.2 Constitucional, el cual reza lo siguiente "toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" es por ello que el Estado como Garante a través de los órganos de administración de Justicia esta impulsando el descongestionamiento de los centros de reclusión, para garantizar de esta manera el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Vigente, y siendo el caso que la cantidad de droga no le fue incautada a mi patrocinada en su cuerpo ni en sus pertenencias , aunado al hecho de que el ministerio Publico no trajo ningún otro elemento que adminiculados entre si que nos permita suponer el Trafico de sustancias estupefacientes.
En virtud de la mencionada decisión, es por lo que acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad de la ciudadana MARIELENA COLINA RENGIFO procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad a la ciudadana MARIELENA COLINA RENGIFO, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...una vez revisada como han sido las actas policiales esta representación solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud que del acta policial se desprende que los mismos policías señalan que iban persiguiendo a un sujeto que estaba en forma sospechosa y llevaba una bolsa en la mano derecha y los policías señalan que vieron al ciudadano cuando arrojo la bolsa y cayo próxima donde se encontraba mi representada, y como quiera que mi representada no tubo conocimiento de que el ciudadano que perseguía la policía iba a lanzar la bolsa ni que iba a caer próxima a ella, esta reprersentacion invoca el sagrado principio de presunción de inocencia en virtud de que a mi representada no le consiguen ningún objeto de interés criminalistico, y es por lo que le solicito al tribunal tenga a bien acordar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ...una medida menos gravosa... como son las medidas cautelares del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal."

En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representada un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oída con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.

SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.

Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a la ciudadana MARIELENA COLINA RENGIFO, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

P E T I T O R I O

Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:.
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 19 de Marzo del año 2014, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra de la ciudadana MARIELENA COLINA RENGIFO, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal.-
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representada ciudadana , MARIELENA COLINA RENGIFO y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 21 de Febrero de 2014, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa...”

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico presento contestación al presente recurso en fecha 9/5/2014, de la manera siguiente:

“…Quien suscribe ABG. LUIS JAVIER LOZANO SILVA, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurrimos, encontrándonos dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada TAÑIA GISELA RONDON YANEZ en su carácter de defensa de la imputada MARIELENA COLINA RENGIFO, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; en el asunto signado con el numero GP01-P-2014-002171 y Recurso numero GP01-R-2014-00130,contra de la decisión de fecha 21/02/2014 y Motivada el 19/03/2014, dictada en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en este Despacho el día 06/05/2014, el cual se anexa marcado "A".
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo éste el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasamos a contestar en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El día 19 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO GONZÁLO DE JESÚS ARANDIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.044.226, credencial N° 2446, OFICIAL AGREGADO RAMÓN ALFREDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.133.212, credencial N° 5215 y OFICIALES VÍCTOR DANIEL DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.901.456, credencial N° 5472 y LUÍS EDUARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.948. 531, adscritos a la Comandancia General de Policías, Centro de Coordinación Policial Los Guayos de la Policía del Estado Carabobo, encontrándose en labores de patrullaje, en las inmediaciones del BARRIO EL LIBERTADOR, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE NEGRO PRIMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO, observaron a un ciudadano de pie en una esquina de la referida calle portando en su mano derecha UNA (01) BOLSA confeccionada en material sintético trasparente, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, introduciéndose en una residencia de color blanco, sin numero asignado, motivo por el cual los funcionarios plenamente identificados le dieron la voz de alto, -de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal-, haciendo caso omiso, por lo que amparados en el artículo 196 ejusdem, en sus excepciones, ingresaron a la residencia, observando cuando el referido ciudadano arrojó la mencionada bolsa a una ciudadana que resultó ser la imputada MARIANELA COLINA RENGIFO, quien se encontraba en la parte posterior del inmueble, cayendo a escasos metros de distancia de la misma, logrando el ciudadano darse a la fuga, indicando la imputada que era su esposo, identificándolo como FRANKLIN DAVÍD PÉREZ. Acto seguido, el funcionario OFICIAL LUÍS LÓPEZ, al realizar una revisión a la Bolsa, localizó en su interior la cantidad CUARENTA Y UNO (41) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético color negro, atado en su único extremo por hilo de color azul, los cuales contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), con un peso neto de CIENTO CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (105,780g) y CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLTORIOS confeccionados en papel aluminio, los cuales contenían fragmentos sólidos de color beige, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resultó ser COCAÍNA TIPO CRACK, con un peso neto de DIECISIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (17,900g). Asimismo, dejaron constancia de la búsqueda de testigos la cual resultó infructuosa, por cuanto los ciudadanos se negaron por temor a futuras represalias. Por lo antes expuesto fue practicada la aprehensión de la ciudadana MARIANELA COLINA RENGIFO e impuesta de los Derechos que le asisten, contenidos en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladada a la sede de ese cuerpo policial donde la funcionaria OFICIAL AGREGADO YELINA SÁNCHEZ, amparada en lo estipulado en el artículo 192 ejusdem, le practicó inspección corporal, no incautándole alguna otra evidencia de interés criminalístico; quedando la misma a la orden del Ministerio Público.

CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.

La defensa fundamenta su apelación en los artículos 426, 439 numerales 4 y 5 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y de las que causen un gravamen irreparable.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Juez Primero de Control, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MARIANELA COLINA RENGIFO, en la oportunidad de la Audiencia Especial de presentación de Imputados celebrada el 21/02/2014.

ÚNICO: Señala la recurrente que el Auto que la Resolución dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control incurre en infracción del articulo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el vicio de falta de motivación al haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a ser omitido pronunciamiento sobre lo alegado por la defensa en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 21/02/2014, violando flagrantemente el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Igualdad de las Partes.

A este respecto es necesario precisar que tanto en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como en el Auto publicado en fecha 19/03/2014, el Juez Primero de Control expreso de manera motivada como en el caso que nos ocupa y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 236 y 237 para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, esto es, se puede constatar en el auto que motiva la decisión como el Tribunal cumplió con la exigencia de motivar porque consideró acreditado cada uno de los supuestos del artículo 236 para dictar la medida de coerción personal y en el caso especifico del peligro de fuga se refirió en el PUNTO TERCERO a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, máxime cuando el delito imputado como es el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia es catalogado como de lesa humanidad, por consiguiente resulta infundada la denuncia de inmotivación argumentada por la recurrente en el Recurso interpuesto.

En este sentido establece el artículo 240 del código adjetivo penal lo siguiente:

Artículo 240. AUTO DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla:

Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238;
La cita de las disposiciones legales aplicables.
El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida"
De la norma supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión el Juzgador expresa los motivos por los cuales consideró acreditados los delitos imputados por el Ministerio Publico, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación de la imputada en dicho hecho punible y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga, requisitos estos exigidos en la norma supra transcrita.
En tal sentido, invoco Sentencia N° 568 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0370 de fecha 18/12/2006, cuyo extracto establece lo siguiente:
"Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos. ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas. Única de 1961 Sobre Estupefacientes: Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas: Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes v Sustancias Psicotrópicas"
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente explanadas, considera quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 21/02/2014 y Motivada el 19/03/2014, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada TAÑIA GISELA RONDON YANEZ en su carácter de defensa de la imputada MARIELENA COLINA RENGIFO, contra la decisión de la Jueza Sexta de Control de fecha 21/02/2014 y Motivada el 19/03/2014, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes mencionada y así lo declare…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada 19/3/2014, por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-002171, de la cual se observa:

“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2014-002171, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a la ciudadana: MARIANELA COLINA RENFIGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.744.345, de estado civil soltera, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-84 de profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciado en Los Guayos, Barrio Libertador, calle Negro Primero, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…los hechos referidos en el acta policial de fecha 19-02-2014 de los funcionarios del Estado, cuando funcionarios realizaron labores de patrullaje en la Jurisdicción de Los Guayos, avistaron a un ciudadano el cual al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, quien cargaba en la mano derecha una bolsa plástica transparente, la captura fue infructuosa, pero se observo que cuando este lanzo la bolsa de color transparente a una ciudadana que se encontraba en la parte trasera de una residencia cayéndole a poca distancia donde se encontraba ella, esta indico que el sujeto que se le escapo a la policía es su esposo, el funcionario Luís López tomo la bolsa y observo que dentro de ella se encontraba el siguiente material Sintético de color Transparente, en su interior se encontraban Cuarenta y Uno (41) envoltorios de forma Circular, de material sintético, de color gris, atado a su único extremo con Hilo de color Azul, en su interior se encuentran restos vegetales de color marrón con un olor característico a presunta droga (Marihuana) y Cincuenta y Tres (53) envoltorios envueltos en papel aluminio de color plata contentivos cada uno de una sustancia sólida de color marrón con un olor característico a presunta droga denominada (Crack). Por lo expuesto en la misma el Ministerio Publico precalifica los hechos como TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, Es todo…”

Posteriormente se le impuso a la imputada: MARIANELA COLINA RENFIGO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió declaración de la siguiente manera:
“…me acojo al precepto constitucional…”

La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera:

“…Una vez revisadas como han sido las actas policías esta representación solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en virtud que del acta policial se desprende que los mismos policías señalan que iban persiguiendo a un sujeto que estaba en forma sospechosa y llevaba una bolsa en su mano derecha y los policías señalan que vieron al ciudadano cuando la arrojo y cayo próximo adonde estaba mi representada, y como quiera que mi representada no tiene conocimiento de que él iba a lanzar esa bolsa, ni que iba a caer cerca de donde estaba ella, esa representación invocando el sagrado principio de presunción de inocencia y en virtud de que mi representada no le consiguen ningún objeto de interés criminalístico, es por lo que solicita la Tribunal tenga a bien a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, aunado a que no se determina por que detienen a esta ciudadana si de la misma acta se desprende que era el ciudadano quien tenia en su poder la bolsa contentiva de presunta droga, fue quien la lanzo, de igual manera cabe destacar que posee una residencia fija la cual desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización del proceso, invocando la política de Estado de descongestinamiento de recintos penitenciarios y dada la circunstancia que mi representada no se le fue incautada la droga ni en su residencia ni en su cuerpo, en el caso de ser acusada y condenada la pena a imponer en caso de ser condenada y acusada en autos no excede de cuatro años, ratifico la solicitud de medida cautelar, es todo…”

CAPITULO III
MOTIVA
3.1 DE LA CALIFICACION
Este Tribunal coincide con la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público como es el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal, por cuanto se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, es autora o participe del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: 1- Acta Policial de fecha 19/02/2014 suscrita por el Supervisor Agregado Gonzalo de Jesús Arandia adscrito a la Policia del Estado Carabobo Estación Policial Los Guayos, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión de la ciudadana MARIANELA COLINA RENFIGO:, 2-) Registro de Cadena de Custodia número 029 suscrita por el Funcionario Luis López adscrito a la Policia del Estado Carabobo Estación Policial Los Guayos donde se deja constancia de la incautación de una sustancia de material sintético de color transparente, en su interior se encontraron cuarenta y un (41) envoltorios de tamaño circular, de material sintético de color gris, atado a su único extremo con hilo de color azul, en su interior se encontraban restos vegetales de color marrón, con un olor característico a presunta marihuana y cincuenta y tres (53) envoltorios en papel aluminio, color plata una sustancia sólida de presunto crack

A la sustancia incautada a la que le fue practicada PRUEBA DE ORIENTACION, EN FECHA 20/02/2014 por el funcionario INSPECTOR LENNIN MENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que determina que la sustancia incautada resultó ser:

N°M CONTENIDO PESO BRUTO: COMPONENTES
U.- Cuarenta y un (41) envoltorios elaborados en material sintético de color gris, atado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales Ciento sesenta y siete gramos (167,0g) CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)
U.- Cincuenta y tres (53) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color blanco Veintiséis gramos con un miligramos (26,1g) COCAINA

3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia de hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal.

2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, tales elementos fueron analizados en el punto 3.1 del presente capitulo.
.
3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito TRAFICO, y en atención a la entidad del delito y el daño causado, donde figura como víctima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados en esta a este jóvenes y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:

“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)

Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) La corporeidad del hecho punible (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) fue acreditado, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó al procesado de autos con el delito que nos ocupa y; C) Existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MARIANELA COLINA RENFIGO, Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem, SE DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MARIANELA COLINA RENFIGO, identificada en el capitulo I, por la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta la detención como flagrante y acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 2 para decidir observa:

El recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación y violación a la tutela judicial efectiva en que incurrió el Juzgador Aquo, al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido. De igual manera, la recurrente asevera que la Jueza A quo, solo aprecio los alegatos del Ministerio Publico dando la espalda a los derechos y garantías que asisten a la imputada MARIELENA COLINA, por lo que solicito la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 28/05/2015.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 10/12/2014, el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante la cual previa admisión de los hechos por parte de la acusada de autos procede a condenar a la ciudadana MARIANELA COLINA RENGIFO a DOS (02) AÑOS DE PRISION como responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COMPLIDAD NO NECESARIA, asimismo decreta medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3º, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 9º revisar de manera constante y permanente su expediente ante el tribunal de ejecución.

2. El día 1/7/2015 el Tribunal Aquo, publica auto motivado con ocasión a la decisión decretada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 10/12/2014.

Precisado lo anterior, visto que el Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decreto en fecha 10/12/2014 y publico en fecha 1/07/2015 la sentencia condenatoria por admisión de hechos a la acusado de autos y le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a la procesada de marras, la Sala resalta lo siguiente:

“…Por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece que la pena correspondiente es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, observando que la procesada no presenta antecedentes penales, lo cual se evidencia así según las actas que conforman el presente expediente y del Sistema Juris2000, se hace acreedor de las atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, aplicando la pena en el límite inferior, esto es, OCHO (08) AÑOS DE PRISION,. Ahora bien, en cuanto al grado de participación, visto que la participación es en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se procede a una rebaja de la mitad de la pena, resultando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y finalmente conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vista la entidad del delito, tomando en cuenta las políticas de Estado y dado que se trata de Trafico de Menor cuantía, se procede a una rebaja de la mitad de pena, estableciéndose en definitiva para la ciudadana: MARIANELA COLINA RENGIFO la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION como responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COMPLIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4, 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se condena a las accesorias de ley que es el 16 del Código Penal. Por los hechos descritos en el capítulo II de esta sentencia. En cuanto a la medida se acuerda cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al proceso, tanto a los llamados del Tribunal como a los llamados del Ministerio Publico, en razón del plan de descongestionamiento y humanización de Centros Penitenciarios, denominado “plan Cayapa” adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y demás organismos competentes. Quedando a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-…”

Vista la decisión del Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 10/12/2014 y motivada en fecha 1/7/2015, ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que decretara el Tribunal a quo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21/02/2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-002171, seguida a la imputada de autos, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la revisión y decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad a la procesada de marras en la audiencia preliminar, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 2/4/2014.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano MARIELENA COLINA RENGIFO; contra la decisión dictada en fecha 19/3/2014, por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-002171, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.


JUEZAS DE LA SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente



MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO



La Secretaria

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS



Hora de Emisión: 4:20 PM