REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2015-000321

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LERMITH ROSELL en su carácter de Defensor Publico Décimo Quinto del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 28/05/2015 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-009718, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MANUEL ARROYO PEREZ y EUDYS ARNOLDO TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 02/07/2015, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 22/06/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 13/07/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 03/08/2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


I
RECURSO DE APELACION


El Abogado LERMITH ROSELL, en su condición de Defensor Publico Décimo Quinto, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la decisión que dicto el Tribunal Undécimo en funciones de Control en fecha 28/05/2015 carece de motivación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

...Omisis...
“...De conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha veintiocho (28) de Mayo del 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha: fecha veintiocho (28) del mes de Mayo de 2015, en la cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial decretó medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el precitado ciudadano, argumentando el recurso en los fundamentos que a continuación se expresan:
Ejercer sus derechos a concurrir por debidamente asistido de abogado defensor ante la Fiscalía que apertura investigación en su contra por el delito de: Robo Agravado", articulo 458 Código Penal.
En relación especifica a la medida cautelar impuesta, la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los Delitos imputados por el Ministerio Publico, y lo hace con fundamento en el acta de entrevista del testigo, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia del hecho objeto del proceso.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica estos es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.
Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez mas un gravamen irreparable a mi defendido por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porque se decreta la medida privativa, especialmente cuando se debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... Procesal y Constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, solo así se justifica medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el articulo 250 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... aquí esta la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del articulo 44.1 ... Omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvio determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dicto una Medida de Privación de Libertad.
El cúmulo probatorio del Ministerio Público, no refuerza la persecución penal en contra del procesado en cuestión, se hace evidente que la realidad de los hechos está separado del contenido de las actas procesales y reforzadas toda esta situación, con un procedimiento policial deficiente.
La persecución penal llevada por la fiscalía del Ministerio Publico, no refuerza la persecución penal en contra del procesado en cuestión, se hace evidente que la realidad de los hechos están separados del contenido de las actas procesales y reforzada toda esta situación, con un procedimiento policial deficiente.
La persecución penal llevada por la fiscalia del Ministerio Publio, debe entenderse como el resultado de un proceso coherente del cual se extraen expectativas sobre la responsabilidad del investigado, sin embargo en el caso que nos ocupa no se extraen dichas expectativas incriminatorias.
La defensa observa, que de las actas procesales, se verifica el menoscabo de disposiciones contenidas en el Art.181 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la licitud de la prueba, pues no se emplea la colaboración de testigos que avalen la aprehensión y presunto decomiso; de Manera que se da prevalecía o prioridad al solo relato policial, desconociendo el principio de presunción de inocencia, Art. 8 de la Ley Penal adjetiva, y al mismo tiempo se vulnera el principio rector del debido proceso, Art. 1 de la Ley Penal adjetiva.
En cuanto a la circunstancias de modo tiempo y lugar, es preciso recordar que las victimas mencionan ser despojadas de su Telf. celular y bajo amenaza de muerte, sin embargo y en el peor de los casos, como supuesto negado, el objeto en cuestión fue recuperado de inmediato, de manera que la precalificación jurídica podría orientarse como robo en grado de frustración.
Así mismo; invocando la atenuante genérica del Art. 74 del Código Penal relativo a la minoría de edad, el investigado Arroyo Douglas podría contar además con dicha circunstancia atenuante a fin de encarar el proceso de libertad.
De conformidad con el principio de afirmación de libertad (Art. 9 de la Ley Penal adjetiva ambos procesados podrían gozar de una Medida menos gravosa toda vez que el proceso investigativo no esta divorciado de la libertad)

PETITORIO:
En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha Veintiocho (28) del mes de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad decretada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2015, y cuyo Auto Motivado fue publicado en fecha Veintiocho (28) del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015), en contra del ciudadano: ARROYO MANUEL Y TORRES EUDYS, acordando en consecuencia su libertad...”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:
...Omissis...
...” CAPITULO III

MOTIVA
Consideradas las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, especialmente de la declaración de la víctima de la acción delictiva, se evidenciándose la comisión del delito endilgado al imputado de marras.
Así las cosas, el encausado es detenido por la autoridad policial, al despojar de su teléfono celular Marca Nokia de color morado, lográndolo despojar mediante la utilización de un destornillador, la cual fue incautada; adecuándose así la conducta en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:

Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista de la víctima que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado; circunstancias estas que al ser adminiculadas con el arma blanca y celular incautados en poder del sindicado por parte de los funcionarios aprehensores, conllevan a determinar la presunción razonable de su participación en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a su posible responsabilidad y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad de los ilícitos imputados. A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 251 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra seguridad de las personas, su integridad física o psicológica por las amenazas; así como, sus bienes; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1) DOUGLAS MANUEL ARROYO PEREZ, y 2) EUDYS AROLDO TORRES CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente CPSC.por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: Se NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de Libertad sin restricciones o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario...”







III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 2 para decidir observa:

El recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en que incurrió el Juzgador a quo, al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido. De igual manera, la recurrente asevera que la Jueza A quo, vulnero el articulo 181 del Código Procesal, el articulo 1, 8 de la Ley adjetiva Penal, por lo que solicito la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 28/05/2015.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante la cual previa admisión de los hechos por parte de los acusados realiza examen y revisión de medida a los procesados de autos decretándole medida de cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 ordinales 3°, 5°, 6°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3º, presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo 5º, prohibición de acercarse a los sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y/o sospeche que expendan sustancias ilícitas, 6º prohibición de acercarse a la víctima y 9º revisar de manera constante y permanente su expediente ante el tribuna de ejecución.

2. El día 09 de mayo de 2016 el Tribunal a quo, publica auto motivado con ocasión a la decisión decretada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 30/03/2015.

Precisado lo anterior, visto que el Juez Undécimo de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, decreto en fecha 30/03/2015 y publico en fecha 09/05/2016 el examen y revisión de la medida a los acusados de autos y le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 ordinales 3°, 5°, 6°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal al procesado de marras, la Sala resalta lo siguiente:

“…este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos DOUGLAS MANUEL ARROYO PÉREZ y EUDY AROLDO TORRES CASTILLO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 82 ibidem; corolario con el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS e igualmente se les condena a las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16.1° del Código Penal (Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena) y no se le condena al pago de las costas, en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal numerales 3º, 5º, 6° y 9º consistente en: 3º, presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo 5º, prohibición de acercarse a los sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y/o sospeche que expendan sustancias ilícitas, 6º prohibición de acercarse a la víctima y 9º revisar de manera constante y permanente su expediente ante el tribuna de ejecución. Notificadas como quedaron las partes, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad correspondiente. …”

Vista la decisión del Tribunal en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30/03/2015 y motivada en fecha 09/05/2016, ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que decretara el Tribunal a quo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 28/05/2015, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2015-009718, seguida al imputado de autos, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la revisión y decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad a los procesados de marras en la audiencia preliminar, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 08 de julio de 2015.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por el Abogado LERMITH ROSELL en su carácter de Defensor Publico Décimo Quinto del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 28/05/2015 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-009718, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MANUEL ARROYO PEREZ y EUDYS ARNOLDO TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 30/03/2015 y motivada en fecha 09/05/2016, emitida por el Tribunal a quo, mediante la cual se reviso y se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 ordinales 3°, 5°, 6°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados de marras.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.


JUEZAS DE LA SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente




ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria