REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GK01-X-2016-000010

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

En fecha 22/07/2016 se le dio entrada a la causa signada con el Nº GJ01-X-2016-000010, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, defensor del imputado DIXON EDUARDO CASTILLO, en contra la Jueza Séptima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOGADA ELIANA RODULFO, en asunto principal Nº GP01-P-2015-022209, y del cual por distribución computarizada correspondió la ponencia del presente asunto a la Jueza Sexta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones; MORELA FERRER BARBOZA.

I
DE LA ADMISION DE LA RECUSACIÓN

Verificado como ha sido, el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la recusación, y por estar fundada en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE de conformidad con los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación interpuesta por el Abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, defensor del imputado DIXON EDUARDO CASTILLO, en contra la Jueza Séptima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOGADA ELIANA RODULFO.

Encontrándose dentro del lapso previsto para decidir, la Sala observa:

La causal invocada es la prevista en el artículo 89 ordinales 6°, 7º y 8º del texto adjetivo penal, por los motivos que a continuación se mencionan:

II
DEL ESCRITO DE RECUSACION

“... ocurro para RECUSARLA en virtud de que en el día de hoy, 22-2-2016, acudí al Palacio de justicia y al conseguírmela en el Palacio de Justicia le pregunte si con la fotocopia del informe médico donde consta que Dixon Castillo fue tiroteado en el muslo derecho por un funcionario policial, a lo que me contesto textualmente así: "Y usted va seguir con ese fastidio..." Esa decisión lo voy dejar para el dia de la audiencia el 10-3-2016...." Todo lo cual lo considero una falta a la investidura de juez que una funcionaría se exprese de esa manera, aparte de que está emitiendo opinión sobre el asunto que le corresponde decidir, igualmente quiero señalar que en la oportunidad en que me queje con la inspectoría de tribunales por que no habían agregado un recaudo que mando la fiscalía séptima desde el 18 de Diciembre del 2015, era el 10 de Febrero y no se había agregado el citado recaudo, a pesar de que el funcionario de Inspectoría de Tribunales levanto un acta donde la juez señalo que se iba a pronunciar en 48 horas, este lapso no lo respeto y señalo iba a decidir sin los recaudos mandados por el Ministerio Publico, en otras palabras estaba emitiendo opinión sobre el asunto que le correspondía decidir, ya que decidir sin las pruebas que me asisten es prácticamente negar lo que se ha solicitado, y en definitiva fue negada la petición de revisión de medida inmotivadamente y sin razonamiento jurídico ya que no agrego los recaudos y mucho menos lo tomo en cuenta para su decisión.-
Por todo lo antes expuesto es que formalmente RECUSO a la ciudadana Juez Séptima de Control del Estado Carabobo por haber emitido opinión en la causa, por el hecho grave de no agregar el recaudo ni tomarlo en cuenta para su decisión, y su expresión de dejadez y flojera que deja mucho que desear de su profesionalidad, lo que hace creer en su falta de imparcialidad en su decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Ordinal 6o: Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento-, Ordinal 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; Ordinal 8o; Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Señalo como prueba de la presente Recusación la declaración del ciudadano Abogado SALIM RICHANI y la señora DILIA CASTILLO, c. quien le solicito se les tome declaración en su correspondiente oportunidad.- Es justicia que busco en Valencia en la fecha de su presentación.

III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

La Jueza recusada presentó informe de recusación, de la siguiente manera:

“...Entrando al fondo del contenido de la reacusación, el interpuesto explana entre otras palabras “…ante su competente autoridad ocurro para RECUSARLA en virtud de que en el día de hoy 22-02-20146, acudí al palacio de justicia y al conseguírmela en el palacio de justicia le pregunte si con la fotocopia del informe medico donde consta que Dixon Castillo fue tiroteado en el muslo derecho por un funcionario policial, a lo que contesto textualmente así: “Y usted va a seguir con ese fastidio…” “Esa decisión lo voy a dejar para el día de la audiencia el 10-03-2016…” Todo lo cual lo considero una falta a la investidura de juez que una funcionaria se exprese de esa manera, aparte de que esta emitiendo opinión sobre el asunto que le corresponde decidir…”
En tal sentido al dar contestación de las aseveraciones realizadas por la defensa se determina con meridiana claridad, la falta de sustento, toda vez que manifiesta una situación que desconozco por completo; no me caracterizo por atender a usuarios en los pasillos del tribunal puesto que siempre me encuentro en mi sala y cuando se me acerca algún usuario como suele suceder, puesto que la única entrada hacia la sala es el pasillo, cortésmente le manifiesto que pase hasta la sala y podrá ser atendido por la secretaria, desconozco por completo esa actitud en mi persona mencionada por el abogado, puesto que no es mi forma de proceder ante los usuarios trato de ser respetuosa del tiempo de los mismo en la medida que el sistema nos lo permite. No tengo amistad manifiesta alguna a ninguna de las partes por lo que yo pueda tener algún tipo de interés particular en la presente causa, por lo que me pregunto ¿Cuál es el motivo grave que afecte mi imparcialidad en la presente causa?, a tal fin y como probanzas ofrezco el testimonio de los funcionarios que se encuentran laborando diariamente en la Sala del Tribunal de Control Siete, En este mismo orden de ideas es menester resaltar, a los fines de garantizar el derecho a la IMPARCIALIDAD que no existe en el animus de este Juzgador causal para ser apartado del conocimiento del presente asunto, toda vez, que no concurren en mi conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la justicia y probidad en las decisiones, ya que el hecho de Negar una Revisión de Medida no esta dentro de las causales de Recusación; por ende, no se me puede cuestionar de estar incursa en alguna causal de recusación al no obtener de mi parte una decisión favorable a su defendido en este caso la Medida Cautelar -Sustitutiva de la Privación de Libertad; por lo que considero, al no ser mi actuación contrario a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, no estando incurso en la causal invocada al recusarme, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgadora peticiono ante esa abadesa instancia que resolverá la incidencia, sea declarada SIN LUGAR; por ¡o que en consecuencia, remito a Uds. Ciudadanos Magistrados, el presente cuaderno contentivo de Recusación constante del presente informe y las probanzas, todo de conformidad con ¡os artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordada relación con el articulo 90 92 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se acuerda, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, distribuir el Asunto Pena! GP01 -P-2015-022209, entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal.

IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSANTE

La Sala observa que el recusante mediante escrito presentado en fecha anexo como prueba, la siguiente:

- Solicitud de declaración de los testigos, Abogado Salim Richani, ciudadana Dilia Castillo.

V
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSADA

Por su parte la jueza recusada presentó INFORME RELACIONADO A LA RECUSACIÓN sin anexos.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el recusante fundamenta su escrito de recusación en los supuestos previstos en los numerales 6, 7 y 8 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 6.- “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.” 7.- “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.” y 8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, es necesario verificar si las circunstancias denunciadas en el escrito de recusación, han sucedido realmente durante la actuación procesal de la recusada y si ello pone en peligro la imparcialidad de la jueza en sus actuaciones.

A los fines de decidir la presente incidencia, esta Sala una vez adminiculados y analizadas tanto el escrito de recusación, y el Informe de la recusada, quienes aquí deciden debemos destacar que toda recusación ha de cumplir requisitos de fundamentación, puesto que la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:

“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: l) debe alegar hechos concretos; ll) tales hechos debe estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y lll) debe señalar el nexo causa entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsuncion del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

Ha de destacar esta Sala que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo al conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En el presente caso, ha de destacar la Sala que la parte recusante alega en su escrito que la Jueza en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada ELIANA RODULFO, tendría comprometida su imparcialidad en el asunto que sigue bajo el numero Nº GP01-P-2015-022209, señalando lo siguiente:

“...Dixon Castillo fue tiroteado en el muslo derecho por un funcionario policial, a lo que me contesto textualmente así: "Y usted va seguir con ese fastidio..." Esa decisión lo voy dejar para el dia de la audiencia el 10-3-2016...." Todo lo cual lo considero una falta a la investidura de juez que una funcionaría se exprese de esa manera, aparte de que está emitiendo opinión sobre el asunto que le corresponde decidir, igualmente quiero señalar que en la oportunidad en que me queje con la inspectoría de tribunales por que no habían agregado un recaudo que mando la fiscalía séptima desde el 18 de Diciembre del 2015, era el 10 de Febrero y no se había agregado el citado recaudo, a pesar de que el funcionario de Inspectoría de Tribunales levanto un acta donde la juez señalo que se iba a pronunciar en 48 horas, este lapso no lo respeto y señalo iba a decidir sin los recaudos mandados por el Ministerio Publico, en otras palabras estaba emitiendo opinión sobre el asunto que le correspondía decidir, ya que decidir sin las pruebas que me asisten es prácticamente negar lo que se ha solicitado, y en definitiva fue negada la petición de revisión de medida inmotivadamente y sin razonamiento jurídico ya que no agrego los recaudos y mucho menos lo tomo en cuenta para su decisión.”

Por su parte la Jueza recusada en el informe de recusación señala lo siguiente:

“...En tal sentido al dar contestación de las aseveraciones realizadas por la defensa se determina con meridiana claridad, la falta de sustento, toda vez que manifiesta una situación que desconozco por completo; no me caracterizo por atender a usuarios en los pasillos del tribunal puesto que siempre me encuentro en mi sala y cuando se me acerca algún usuario como suele suceder, puesto que la única entrada hacia la sala es el pasillo, cortésmente le manifiesto que pase hasta la sala y podrá ser atendido por la secretaria, desconozco por completo esa actitud en mi persona mencionada por el abogado, puesto que no es mi forma de proceder ante los usuarios trato de ser respetuosa del tiempo de los mismo en la medida que el sistema nos lo permite. No tengo amistad manifiesta alguna a ninguna de las partes por lo que yo pueda tener algún tipo de interés particular en la presente causa...”

De las pruebas aportadas por la parte recusante advierte esta Sala, para que dicha causal invocada por el recusante, valga por si misma y produzca la decisión que se pretende, como es la de relevar a la Jueza del deber de decidir, ha de consignarse las probanzas de tal hecho, por lo que del escrito de recusación así como la solicitud de evacuación de declaración de dos testigos, como pruebas no emerge elemento alguno, que corrobore comunicación directa o indirecta con alguna de las partes sin la presencia de las otras, algún adelanto de opinión por parte de la Jueza de Control Nº 7 ni cualquier otra causal de que afecte su imparcialidad, lo cual no alcanza a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 88 y 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la reacusación con lugar, ya que la Jueza no ha realizado ninguna actuación donde se observe comunicación con alguna de las partes sin la presencia de las demás partes, así como tener amistad o enemistad con las partes en el proceso, ni tampoco ha tocado al fondo del asunto dictado a lo largo del desarrollo del debate, en consecuencia no se desprende de lo actuado que este comprometida la imparcialidad de la Juzgadora para decidir la causa in comento, en la relación a la culpabilidad o no del procesado.

Claramente la doctrina jurisdiccional establece que la resolución de una incidencia, no conlleva adelanto de opinión; de modo que al no encontrar la Sala en la actuación, un solo factor de predisposición u obstáculo que pudiere afectar de modo alguno la imparcialidad de la recusada, ni al observar tampoco en el ánimo de ésta, alguna expresión clara y precisa como para presumir razonablemente afectada su imparcialidad y objetividad, debe concluirse, en que las imputaciones formuladas por la parte recusante fueron realizadas sin el sustento fáctico ni jurídico alguno, observándose de la labor jurisdiccional de la Jueza que su conducta no puede generar el temor de imparcialidad en la otra parte, en cuanto a los actos subsiguientes del proceso, por lo que las denuncias planteadas por la parte recusante ha de calificarse como manifiestamente infundada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la RECUSACIÒN interpuesta por el Abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, defensor del imputado DIXON EDUARDO CASTILLO, en contra la Jueza Séptima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOGADA ELIANA RODULFO, en asunto principal Nº GP01-P-2015-022209.

Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.


Juezas de la Sala,

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO



Secretaria,

Abg. ALEJANDRA BLANQUIS


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria