REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000325
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ GONZALEZ; contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio del 2015, por el Juez Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-009750, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 22 de Junio del 2015, sin que este haya dado contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 27-06-2016, siendo que en fecha 13 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 02 de Agosto de 2016, satisfechos los requisitos del articulo 428 del Texto Sustantivo Penal, fue declarado ADMITIDO, el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La Abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO, en su condición de defensora publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, fundamenta su apelación en el artículo 439 en su numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-009750, en fecha 08-06-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“… • CAPÍTULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de fecha veintiocho (28) de mayo del 2015, el Juzgado a quo, acordó la aplicación procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad informidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la resma comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que instituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
"si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y cíe lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Ame- cana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo; 2 letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas del proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad de recurrir del fallo ante un tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y los que en su ordinal s del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada :aoie de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. E~ este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley ::itra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, :e fecha veintiocho (28) de mayo del 2015, y Publicado en extenso en fecha ocho de junio del 2015.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización. expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, paralo e Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de la de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).
: Jdadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de mayo del 2015 y Publicado en extenso en fecha ocho (08) de junio del 2015 la opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que -aya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso. Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy Díaz Chacón, la cual señala:
El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...".
"El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...". "La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecúe...". "La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella".
Ddho corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación :e :allo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y - que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada :.e los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos :e hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas . cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias nrerlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE JBERTAD. A saber el mencionado artículo señala: Artículo 346. La sentencia contendrá:
…(Omisis)…
En este sentido, no basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a la víctima, en el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la de presentación de los presuntos autores la relación de la acción ejercida con la -plitación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por a norma, la cual se concreta-en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo ajuicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo nace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Todo esto en virtud de que toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al animo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas, por lo que es deber del Juez como garante del proceso examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y considerar najo todos los aspectos el problema planteados. Asimismo es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal -enal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en jn hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya "o existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la legislación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de y de obstaculización.
Lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la Excedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer análisis de la disposición, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal -snal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en 5í:a contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los Andados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe f- la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de as circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
la para concluir la Defensa Pública desea resaltar, que el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico procesal Penal.
en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho :f ir juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido, el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la sentencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno ir os supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Inocencia y Proporcionalidad.
Por lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. en fecha 28 de mayo de 2015, y publicado en extenso en fecha 08 de junio de 2015., se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de mera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2015, y Publicado en extenso en fecha 08 de junio de 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. CUARTO: Se acuerde la libertad de mis defendidos o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…(Omisis)…

II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación de la Fiscalia Séptimo del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado a quo NO dio contestación al presente recurso de apelación.

IV
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 08-06-2015, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

“…CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas y entrevista rendida por la víctima, se acredita la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público a los encartado de marras, al ser el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. El delito de robo agravado se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, sin perjuicio a la persona.

Teniendo en cuenta lo anterior, el delito tanto de robo agravado como de robo como de uso ilícito de facsímile se consumó al momento de doblegar la voluntad del ciudadano Walter José Aparicio, mediante coacción ejercida con un arma de fuego, a tolerar que se apoderara de su vehículo moto, hecho ocurrido el día 27-05-2015, aproximadamente a las 7:00 a.m. me dirigía a mi lugar de trabajo a bordo de mi moto Marca Bera Socialista hasta la línea de Mototaxis ubicada adyacente al MEGA MERCADO, cuando me disponía a realizar una carrera hasta la avenida Henry Ford, al llegar al lugar donde hice la carrera, se me acercaron dos sujetos a bordo de una moto de color rojo, y el piloto quien versita una chaqueta de color negro, me realuda pero como no lo conozco no lo salude, de pronto observo que se baja a de la moto el acompañante y se saca de la pretina del pantalón un arma de fuego, y me apunto a la altura del rostro diciéndome que le entregue la moto o me da un tiro, por lo que le entregue la moto. Ahora bien, con lo narrado anteriormente se acredita el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano Walter José Aparicio y PORTE ILÍCITO DE ARMA E FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputados antes identificados, tales como: entrevista de la víctima, incautación de los objetos pasivos y activos de la comisión del delito (moto y arma de fuego), que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los imputados; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren, en relación al imputado HECTOR MANUEL GONZALEZ GONZALEZ los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.

Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los diez años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que se da cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia N° 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado HECTOR MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, su detención como legales, de conformidad con el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HECTOR MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano Walter José Aparicio y PORTE ILÍCITO DE ARMA E FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en Sitio De Reclusión Comando General Del Estado Carabobo (NAVAS ESPINOLA). SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 248 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Ofíciese lo conducente…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que decretara el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2015-009750, seguida al ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la procedencia de dicha medida debe darse la concurrencia de una serie de requisitos a saber los previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando la recurrente que en el presente caso no se observa la concurrencia de dichos requisitos, solicitando una medida menos gravosa, para su representado.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 19 de Agosto del 2015, el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de ley.
2 El día 26 de Agosto de 2015, el Tribunal a quo, publico auto motivado de la sentencia condenatoria.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 en fecha 26 de Agosto de 2015, público SENTENCIA CONDENATORIA contra el procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:

…(Omisis)…
“…DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al imputado HECTOR MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, como responsables penalmente de la comisión de los tipos penales antes referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS” que hiciera el imputado de marras libre de coacción o apremio y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria por los hechos ocurridos en fecha 27/05/2015 Suscrito por funcionarios de la policía de valencia coordinación policial plaza bolívar quienes realizando labores de patrullaje en la zona industrial observan un ciudadano que le hacia señas por tal motivo proceden a detenerse y el ciudadano se identifica como Walter Aparicio informando que hace pocos minutos estaba parado con su moto marca bera y se le acercaron 2 sujetos a bordo de un vehiculo moto de color rojo y el acompañante se bajo saco un arma de fuego tipo revolver y lo despojo de su vehiculo bajo amenaza de muerte de repente se avistan a 2 sujetos con las características señaladas por la victima como las personas que lo habían atacado por lo que proceden a darle la voz de alto lo cual hace caso omiso dándole captura en la empresa gas comunal realizándole la inspecciona corporal de conformidad con el Art. 191 del COPP incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver en su interior con 5 balas sin percutir por lo que proceden a la detención de los ciudadanos y a ser lectura de sus derechos contemplados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al imputado HECTOR MANUEL GONZALEZ GONZALEZ . En tal sentido, la pena que le es aplicable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, es la siguiente: Prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el término inferior, en virtud que el acusado no cuenta con antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual; del cual se obtiene una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad a lo preceptuado en el artículo 84.3 del Código Penal, se rebajara un la mitad (1/2) de la pena a imponer por ser Cómplice No Necesario, quedando la pena en Cuatro (04) años y Seis (06) Meses de Presidio. Por último, se efectuará la rebaja de un tercio (1/3), tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), por ser un delito donde hubo violencia contra las personas, quedando la pena a aplicar EN DEFINITIVA al imputado HECTOR MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por ser autor responsable del delito in comento, en DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y se mantiene la medida de coerción, motivado a que no han variado los supuestos que produjeron su decreto.
Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones el cual tiene una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta que existe de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, una concurrencia de hechos punibles y ser el de menor entidad, se tomará la pena de mínima del segundo delito de DOS (02) AÑOS, haciéndole la rebaja un tercio (1/3) quedaría la pena en UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP quedando como PENA DEFINITIVA A CUMPLIR por ambos delitos de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y se mantiene la medida de coerción, motivado a que no han variado los supuestos que produjeron su decreto.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado HECTOR MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de complicidad NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Walter José Aparicio. Más la pena accesoria de Ley, contenida en el artículo 16.1° del Código Penal (Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena) y no se les condena al pago de las costas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Vista la condena del acusado por la admisión de los hechos y la pena por la cual se le condena, considera este Juzgador que han variado las circunstancias que motivaron imponer la medida mas drástica por lo que procede a revisar dicha medida decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal en sus numerales 3º, 6º y 9º consistentes en: 3º presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, 6º prohibición de acercarse y comunicarse a la victima y 9º revisar de manera constante y permanente su expediente ante el tribunal de ejecución y acudir a las audiencias fijadas. Se ordena su remisión a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que proceda a su distribución entre los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2015-009750, y en especial la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 08-06-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la medida judicial privativa de libertad, que decretara el Tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 11 de Junio de 2015 en el asunto GP01-P-2015-009750.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ GONZALEZ; contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio del 2015, por el Juez Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-009750, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 11 de Junio de 2015 en el asunto principal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE LA SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria