REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000553
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KARL ONTIVEROS, en su condición de defensor publico Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JEANPIERO VARGAS Y LIVIO VALBUENA; contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre del 2014, por el Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-012396, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 12 de Diciembre del 2014, sin que este haya dado contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 21-06-2016, siendo que en fecha 13 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

El abogado, KARL ONTIVEROS, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos JEANPIERO VARGAS Y LIVIO VALBUENA, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-012396, en fecha 22-10-2014, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…MOTIVO UNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACION
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recu e que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar soiar-ie ite que mis representado: JEANPIERO VARGAS y LIVIO VALBUENA. lo consideran responsables en los delitos de: ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA; sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente d cío delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivaco del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización
. En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha estableadc:
Se na establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Core de Carabobo, 09-06-06 ponente Mana Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Codigo Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena pnvaVva de libeitad y acción penal no prescrita: los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de luga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación: pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modc lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal".
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exige ncias de u ia debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jrídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano procesado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación) cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y !ugar de los supuestos hechos tomados 3R consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión e:i flagrancia y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que comeiió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso es decir el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen "la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad' siendo la regla este principio y la excepción una medida privativa de libertad.
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas qje solicito con todo respeto a esta superior instancia, restablezca el estaco de aerecno a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad P ena de los mismos…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

En fecha 12 de Diciembre de 2014, el Tribunal a quo EMPLAZO a la representación de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, quien NO dio contestación al mismo.

III
DE LA RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 22-10-2014, de la cual se observa que el Juzgador a quo, fundamento la misma en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “…de las actas policiales suscritas por los funcionarios de la POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA en fecha 10/09/2014, se presento al despacho un ciudadano que se identifico como CANO VILORIA ALEJANDRO JOSE, que el estando en una camioneta de pasajero, venia del centro Comercial La Granja, cuando dos ciudadanos, se montaron en la camioneta llegando a la plaza urdaneta, y se me acerco uno y por la parte de atrás jalándome por la camisa me indico que le diera mi celular, me quito el reloj nautica de color marrón, comenzamos a forcejear, pedí ayuda, y en eso se bajaron de la camioneta, yo me baje también y Salí corriendo detrás de ellos,..” Por todo lo anteriormente expuesto la Fiscal de Flagrancia(A) Abg. LUCIMAR BIANCO precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, en concordancia con el art. 25 ejusdem y el art. 277 del Código Penal. Y como medida de aseguramiento solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal se califique la flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo.”

Posteriormente se le impuso al imputado: JEAN PIERO VARGAS Y LIVIO VALBUENA ALVAREZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes rindieron declaración de la siguiente manera: 1- JEAN PIERO VARGAS, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-86, titular de Cédula de Identidad Nº 17.666.163, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nixon Soler y Inmaculada Vargas, domiciliado en Barrio El Milagro calle 4 casa 32, y expone: nosotros nos conseguimos en la branger me dice que fuéramos a Naguanagua a comprar monte, cuando nos montamos estaban dos muchachos que empezaron a forcejear por un celular, allí todos empezaron a correr, allí nos piden las cedulas y nos pusieron los celulares, un cuchillo negro y un reloj, y me cambiaron la camisa por que tenia una franela negra. A preguntas de la defensa: P. en el momento que te detienen habían otras personas en tu misma condición?. R: no solo a nosotros dos. P. el señor que despojaste de las pertenencias según las actas lo vistes? . R. no nada. 2- LIVIO DAVID VALBUENA NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO: 21-10-1985, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION: COMERCIANTE, C.I. N° 18.575.804 RESIDENCIADO EN: VELLA VISTA 1, CALLEJON DEL TRIUNFO, CASA Nº 15-34. y expone: nosotros somos charleros, fuimos a Naguanagua a comprar una droga, en la camioneta se montan dos muchachos ellos nos saludan y se van a la parte de atrás y cuando nos damos cuenta ellos empiezan a robar, y todos salieron a correr, allí nos bajamos y nos agarran los policías nos agarran y nos llevaron a la comisaría allí nos pusieron los cuchillos y las armas, A preguntas de la Defensa Publica. P. en ese momento que sucedió a cuantas personas detienen?. R: a nosotros dos. P. Cuando te revisan te consiguieron algo?. R: solo mi dinero del día y el papel de las presentaciones. Es todo, es todo”.”.. La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: Abogado ELIDA LOPEZ, quien expone: una vez escuchados a mis representados como ocurrieron los hechos indicaron que en el momento de la aprehensión no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos ellos fueron claros en manifestar que no fueron quienes robaron esos objetos invocando el art. 8 del COPP que hace referencia la presunción de inocencia siendo que hay jurisprudencia que manifiesta que lo dicho de los funcionarios no es necesario para obtener una medida privativa de libertad siendo así manifestar que la vestimenta se la dieron a los funcionarios antes de salir del comando para venir a la sala de audiencias y visto que estamos en etapa de investigación que no hay peligro de fuga por cuanto estos muchachos son de bajo recursos es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa a favor de estos en virtud de que en esta representación estaríamos en el delito de robo agravado en grado de frustración por cuanto las pertenencias fueron recuperadas, solicito al tribunal que tome en consideración de lo antes expuesto, es todo..-
Observa este Tribunal luego de una revisión de las actuaciones, de la exposición de la defensa de que no existen suficientes elementos y otra versión de cómo se suscitaron los hechos, esta exposición per se no invalida la actuación policial, puesto que para ello y en la etapa de investigación le corresponde a través de la solicitud de diligencias al Ministerio Público, traer al proceso los elementos que sirvan para exculpar a su representado o probar su versión y/o coartada de los hechos que explanara.

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, en concordancia con el art. 25 ejusdem y el art. 277 del Código Penal.
2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 10/10/2014 suscrita por los funcionarios de la POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano JEAN PIERO VARGAS Y LIVIO VALBUENA ALVAREZ 2) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de la evidencias físicas 3) las actas de entrevista de la victima. Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, superior a los diez (10) años de prisión por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, en concordancia con el art. 25 ejusdem y el art. 277 del Código Penal y en atención al daño causado, donde hay una victima afectada.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, en concordancia con el art. 25 ejusdem y el art. 277 del Código Penal. Segundo Aparte los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEAN PIERO VARGAS Y LIVIO VALBUENA ALVAREZ. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JEAN PIERO VARGAS Y LIVIO VALBUENA ALVAREZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, en concordancia con el art. 25 ejusdem y el art. 277 del Código Penal.. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los razonamientos antes expuestos. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, emanada por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, en la actuación GP01-P-2014-012396, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 02 de Diciembre del 2015, el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, público Sentencia Condenatoria, contra el procesado de autos.-

Precisado lo anterior, visto que el Juez a quo en fecha 02 de Diciembre de 2015, público auto contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA, la Sala resalta lo siguiente:

…(Omisis)…
“…DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales este Jurisdicente condena a los acusados JEAN PIERO VARGAS y LIVIO DAVID VALBUENA ROA, ampliamente identificados en auto, son los hechos ocurridos en fecha 10/09/2014, cuando siendo la 1:00 horas de la tarde funcionarios de la Policial Municipal de Naguanagua, ubicados en la Avenida Universidad, específicamente en la Plaza urdaneta, avistaron a un ciudadano correteando a dos sujetospor lo que sin dilación alguna se identificaron y les dieron la voz de alto de igual forma el ciudadano identificado como CANO VILORIA ALEJANDRO JOSE, les señalo a los dos sujetos el primero quien vestía una franelilla color rojo, un pantalón blue jean quien lo amenazo con un arma blanca tipo cuchillo, lo había despojado de sus pertenencias cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte publico, logrando despojarlo de un teléfono celular marca HTC, mientras el segundo sujeto quien vestía una camisa de color morado lo amenazo con un arma blanca tipo navaja lo despojo de un reloj marca Náutica, modelo deportivo; lográndoles incautar tanto el telefono marca HTC como las armas blancas tipo cuchillo y navaja.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos a los acusados JEAN PIERO VARGAS y LIVIO DAVID VALBUENA ROA, por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al acusado de marras, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidieron solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados JEAN PIERO VARGAS y LIVIO DAVID VALBUENA ROA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 3.3 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivo; de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.

PENALIDAD
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se procede a la dosimetría de la siguiente manera: Establece el delito de Robo Agravado, una pena de prisión de 10 a 17 años, por su parte el delito de Detectación de Arma Blanca, una pena de prisión de 3 a 5 años, existiendo un concurso de delitos a tenor de lo establecido en el articulo 88 eiusdem debe aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a los otros delitos, correspondiendo 10 años por el Robo Agravado, 1 año y 6 meses por la detectación de Arma Blanca, quedando la pena en 11 años y 6 meses; procediendo a restarle un tercio que serian 3 años, y 10 meses, quedando la pena a imponer por parte de este tribunal y a cumplir por parte del imputado en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusado JEAN PIERO VARGAS y LIVIO DAVID VALBUENA ROA, ampliamente identificados en autos, a cumplir la pena corporal de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 3.3 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivo, en perjuicio del ciudadano Cano Viloria Alejandro José, más la pena accesoria previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. En razón de la pena impuesta se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, Estado falcón para el primero de los nombrados y para el Internado de El Marite, estado Zulia para el segundo, en razón de tener en esas ciudades su apoyo familiar o donde finalmente determine el Ministerio respectivo. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, puesto que el encartado fue impuesto de la pena y la sentencia publicada en el lapso legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2014-012396, y en especial el auto de SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 02-12-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal a quo en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 09 de Diciembre de 2014, en el asunto GP01-P-2014-012396.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por el Abogado KARL ONTIVEROS, en su condición de defensor publico Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JEANPIERO VARGAS Y LIVIO VALBUENA; contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre del 2014, por el Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-012396, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, en especial la SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 09 de Diciembre de 2014 en el asunto principal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE LA SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


DEISIS ORASMA DELGADO.-
PONENTE
La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-