REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2015-000191

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CLEODALDO JOSE BASTIDAS, en su condición de en su condición de Defensor privado, contra la decisión de fecha 07/06/2016 y publicada en fecha 13/06/2016 por el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-009673, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado GIACOMO ENZO PATTI BONINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE Y FUTIL CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en fecha 28/06/2016, quedando debidamente emplazado en fecha 04/07/2016, quien no presento contestación al recurso ejercido, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 04/08/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 10/08/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 17/08/2016, se declaro admitido el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
El defensor privado Abogado CLEODALDO JOSE BASTIDAS, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07/06/2016 y publicada en fecha 13/06/2016 por el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“....De igual forma consideramos que nuestro Recurso es PROCEDENTE, por dos (2) razones; Primero: Porque dentro del contenido del Auto, así como del propio cuerpo del Acta de Presentación, existe un pronunciamiento por medio del cual la ciudadana Jueza Novena de Control declaro SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad por nosotros invocada; lo cual es perfectamente apelable a la luz del Artículo 180 Apartes Cuatro y Cinco Ejusdem; y Segundo: 3orqje del contenido propio del Auto decisorio referente al Decreto de 3rivación Judicial Preventiva de Libertad, se desprenden consideraciones que deben ser tomadas en cuenta por la Corte de Apelaciones para revisar esa decisión, a la luz del contenido del Articulo 439 Ordinal Cuarto ejusdem ya citado.
CAPITULO II.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD INVOCADA
Como podrá percatarse la honorable Corte de Apelaciones; del Acta Policial de fecha 03 de junio de 2016, se refleja en su contenido lo siguiente: Cito:
Güigüe, VIERNES 03 DE MAYO DE 2016. EN ESTA MISMA FECHA
SIENDO LAS 09:50 HORAS DE LA NOCHE, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO VILORIO DIOSMER adscrito a la división de investigación de homicidio Carabobo del este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, 49 y 50 ordinal 04 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, ENCONTRÁNDOME EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS Detectives Eduardo Colmenares y Luis Ouerales, SIENDO LAS 08:30 HORAS DE LA NOCHE, se presentó a bordo del vehículo marca Ford, modelo F-250, color negro, año 2012, placas A73AG2FI, el ciudadano GIACOMO NUNZIO PATTI BONINO, Venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 18.12.1961, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización La Trigaleña, calle 122, casa 28, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad V-7.243.269, quien funge investigado como presunto autor material en la causa K-16-0114-01132, iniciado por antes esta oficina por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) por lo que se le indicó al ciudadano que si entre sus pertenencias poseía algún objeto de interés criminalístico manifestando éste que portaba dos (2) armas de fuego, la primera UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERETTA, MODELO 92FS, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, SERIAL E79170Zy un (01) arma de fuego tipo Revolver, marca Ruger, calibre 357, serial S7108177, ambas armas con su porte de armas de fuego, por lo que se procedió a colectar dicha armas y los portes de las armas POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LLAMADA TELEFÓNICA A LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ABOGADA CELIA ZURITA CON LA FINALIDAD DE SOLICITAR LA TRAMITACIÓN DE LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA EXCEPCIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, por cuanto en el desarrollo de la investigación se ha logrado determinar mediante pruebas documentales; la participación del ciudadano en mención "

Es decir ciudadanos Magistrados, (y así se debe interpretar porque lo arroja el propio contenido del Acta); que GIACOMO PATTI BONINO, hizo acto de presencia voluntariamente ante la Sub Delegación del CICPC de Guigue, Estado Carabobo; que una vez recibido es interrogado y conminado a hacer entrega de dos armas de fuego de legítimo porte, lo cual realizó junto con los respectivos propio (2)Portes de Armas de fuego; y es precisamente en ese momento, que el funcionario decide realizar la llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con el fin de solicitar una Orden de Aprehensión basada en aquellos casos de EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA que el propio Código Orgánico Procesal Penal prevé a la luz del Aparte Ultimo del Artículo 236 de dicho instrumento Adjetivo. Una vez que nuestro defendido fue presentado ante el Tribunal Noveno de Control, y nos correspondió el derecho de palabra, explicamos a la ciudadana Jueza, que el contenido de la propia Acta de Aprehensión se explicaba por si sola; que se reflejaba de dicho contenido que primero se materializó la Aprehensión de manera ilegítima y violatoria a lo dispuesto en la Constitución en su Artículo 44 Ordinal Primero, y posteriormente a ello el funcionario del CICPC solicitó dicha Orden basándose en circunstancias de extrema necesidad y urgencia; por ello solicitamos la NULIDAD de esa Acta Policial de fecha 03 de junio de 2016, pues, a nuestra manera de ver, la retención o detención de nuestro defendido se materializó antes, incluso de que se solicitara la Orden de Aprehensión por vía de emergencia; es decir, que no se cumplió con la disposición Constitucional referida al Estado de Libertad y sus excepciones, plasmada en el Artículo 44 Ordinal Primero. Sin embargo a pesar de nuestros alegatos la ciudadana Jueza, en un análisis superficial y simple, desdeñando lo que a las claras reflejaba el propio contenido del Acta Policial, decidió declarar SIN LUGAR nuestra petición.
En este sentido insistimos por ante la Superioridad, en la circunstancia de que la mencionada Acta Policial que recoge la Aprehensión del ciudadano GIACOMO PATTI BONINO, debe ser declarada NULA por ser violatoria a Artículo 44 Ordinal Primero Constitucional, el cual establece claramente:
Art. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso"
En el presente caso NO SE CUMPLE CON LA APREHENSION FLAGRANTE; y evidentemente, PARA EL MOMENTO DE HACER ACTO DE PRESENCIA GIACOMO PATTI BONINO EN EL ORGANISMO POLICIAL, SER RETENIDO Y CONMINADO A ENTREGAR SUS ARMAS DE FUEGO DE LEGITIMO PORTE, la Orden Judicial de Aprehensión NO EXISTA; pues fue solicitada posteriormente. Por ello rogamos a los honorables Magistrados se sirvan analizar con detalle la mencionada Acta Policial, pues a las claras se observa que nuestro Patrocinado fue conminado, invitado o convidado a visitar el establecimiento Policial; o peor aún; él voluntariamente hace acto de presencia las 08:30 de la noche, declara, entrega sus armas; y luego de todo eso, es cuando el funcionario decide solicitar vía telefónica la Orden de Detención; es decir, que primero se materializó la retención del sujeto, y es después que se obtiene la Orden de Aprehensión; Procedimiento éste que esta fuera de toda lógica, porque la norma Adjetiva Penal indica, que presentada la urgencia, se solicitará la Orden, y luego ésta se materializará.

CAPITULO III.
DEL AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD; DEL ACTA DE PRESENTACION DEL DETENIDO, Y DE LOS VICIOS DE QUE ADOLECEN
Una circunstancia que consideramos es violatoria del Proceso que se le sigue a nuestro defendido, es que la ciudadana Jueza no cumplió con el mandato contenido en la norma supra citada (Artículo 236 Aparte Ultimo del COPP); puesto que, evacuada que fue la Orden de Aprehensión en fecha 03 de junio de 2016, no aparece en el Expediente, prueba alguna de que dicha Jueza haya dado cumplimiento al mandato legal de FUNDAMENTAR MEDIANTE AUTO SEPARADO LA APREHENSION proferida dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión; al respecto me permito citar el contenido de dicha norma:
Art. 236. ". En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. TAL AUTORIZACION DEBERA SER RATIFICADA POR AUTO FUNDADO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSION, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo", (mayúsculas de quien cita)
Como bien podrá verificar la honorable Sala, la Aprehensión de mi defendido ocurre en fecha 03 de junio de 2016; y la actuación Jurisdiccional que le sigue a dicho acto es la Audiencia de presentación del Detenido; transcurriendo CUATRO (4) días después de librada la Orden de Aprehensión (es decir mucho mas de las 12 horas que prevé el Legislador) sin que la Jueza de Control hubiere cumplido con dicho mandato legal.
En otro de ideas es dable atacar el contenido del Acta que recoge la participación de las partes y que es base para la elaboración del Auto proferido; es el que, la ciudadana Fiscal, en su exposición; a pesar de que solicita la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pues obviamente no nos encontramos frente a una Aprehensión In Fraganti, pide al Tribunal que se DECRETE LA FLAGRANCIA; y peor aún; la ciudadana Jueza en su pronunciamiento emite un dictamen por demás contradictorio, pues primero estima que SE DECRETA LA FLAGRANCIA; luego expone que SE ACUERDA CONTINUAR LA INVESTIGACION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; y luego más adelante estima que NO SE DECRETA LA FLAGRANCIA; y es por ello que se considera la decisión ambigua y sin claridad.

De igual manera debemos destacar, que de las Actas Policiales y de las declaraciones de los presuntos testigos; se desprende que dentro de la Granja "Rincón Bonito", en la madrugada del día 27 de mayo de 2016, se estaba desarrollando el hurto de una cantidad de pollos por parte de sujetos desconocidos, entre ellos el hoy occiso; de cuyo hecho quedo prueba fidedigna como lo son, la abertura en la cerca de alfajor de la granja por donde se presume ingresaron los sujetos; y las declaraciones coincidentes de los trabajadores de la Granja; sin embargo esa circunstancia fue deliberadamente ignorada por los funcionarios policiales adscritos al CICPC de Güigüe, y por el propio Ministerio Público, no aperturando la investigación al respecto, olvidando que las Granjas de la zona han sido objeto azotes por malvivientes del sector y de reiterados hechos delictivos hoy en día sin castigo.
Así mismo; de las propias Actas Policiales se desprende una presunta COMPLICIDAD NECESARIA, que fue deliberadamente ignorada, tomando declaración al presunto cómplice como testigo y desdeñando su participación en el hecho investigado.
Igualmente llama la atención la inusitada rapidez con que el Organismo Investigador, actuando ya fuera de las 12 horas que establece nuestra norma adjetiva penal, desplegó su actividad investigativa, sin esperar las órdenes escritas que normalmente indica el Ministerio Público como director de la investigación, por lo que, pruebas como la Experticias Balística de comparación no nos merece confianza ni fe alguna en su resultado; declaraciones como las de los empleados de la Granja jamás fueron oídas directamente por la ciudadana Fiscal para hacerse de un criterio más claro y profundo sobre la participación o no de nuestro defendido GIACOMO PATTI BONINO; de igual manera desconfiamos plenamente de los resultados que pudiere arrojar la experticia que ese Organismo le pudiere realizar al vehículo propiedad de nuestro defendido.
Por todas esas razones es por las que consideramos se debiere revisar profundamente la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la definitiva declarar CON LUGAR nuestro Recurso de Apelación; ordenar la realización de una nueva AUDIENCIA DE PRESENTACION con otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se solicita.
Pido se compulse a la honorable Corte de Apelaciones copia de las actuaciones antes referidas en esta Apelación; vale decir: ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2016; AUTO DECISORIO DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2016; ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2016 y ACTAS DE DECLARACIONES DE PRRESUNTOS TESTIGOS DEL HECHO, para la debida conformación del Cuaderno Separado que ha de ser objeto de revisión por la Superioridad...”


II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

Por su parte la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, no presento contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 07/06/2016 y publicado en fecha 13/06/216 por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-009673, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado GIACOMO ENZO PATTI BONINO, y es del tenor siguiente:

“...DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, considera quien aquí suscribe, luego de analizadas las precalificaciones jurídicas atribuidas a GIACOMO NUNCIO PATTI BONINO, como fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE Y FUTIL CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, NUMERAL SEGUNDO DEL CODIGO PENAL, y analizadas las medidas solicitadas por la Vindicta pública en su contra, quien solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mismos; fue por lo que consideró ajustado a derecho esta juzgadora el haber DECRETADO contra GIACOMO NUNCIO PATTI BONINO, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE Y FUTIL CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, NUMERAL SEGUNDO DEL CODIGO PENAL; señalando además el MP como elementos de convicción los siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INVESTIGACION DE HOMICIDIOS CARABOBO DEL CICPC, y ACTUACIONES TRAIDAS A LA AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PUBLICO; No se decretó la Flagrancia, se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ratificó la ORDEN DE PAREHENSION; Así se decidió.


PUNTO PREVIO
VISTA LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO AL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 3-06-016, EL TRIBUNAL LA DECLARO SIN LUGAR, YA QUE LA APREHENSION DEL IMPUTADO SE REALIZO POR VIA DE EXCEPCION Y A SOLICITUD DEL MNISTERIO PUBLICO, Y ESTE TRIBUNAL ENCONTRANDOSE DE GUARDIA, POR VIA TELEFONICA EN ESA MISMA FECHA LA ACORDO POR URGENCIA, POR CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES DE LEY.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENIDA DE Libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra GIACOMO NUNCIO PATTI BONINO, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 18-12-1964, de 51 años, titular de la Cédula de Identidad N2 V- 7.243.269, domiciliado: CARRETERA NACIONAL GUIGUE MARACAY, AGROPECUARIA ENFRESE, GUIGUE MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, por estar presuntamente incurso en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE Y FUTIL CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, NUMERAL SEGUNDO DEL CODIGO PENAL.
SEGUNDO: NO Se decreto la flagrancia, se ordenó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se ratificó la Orden de Aprehensión...”



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-

Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por el delito imputado por el representante del Ministerio Público, arguyendo la defensa que su defendido se presento voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, posterior a ello fue que le solicitaron orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, que la detención no fue en flagrancia, igualmente denunciando el quejoso que no fue ratificada la orden de aprehensión dada por necesidad y urgencia, por lo que solicita se anule la audiencia de presentación y se realice una nueva audiencia con otro tribunal.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE Y FUTIL CON ALEVOSIA; al encontrar demostrado este delito imputado en los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la entidad del delito, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y actuaciones presentadas por el representante de la vindicta publica en la audiencia de presentación; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación procesado de marras, al establecer expresamente lo siguiente:

“...Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, considera quien aquí suscribe, luego de analizadas las precalificaciones jurídicas atribuidas a GIACOMO NUNCIO PATTI BONINO, como fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE Y FUTIL CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, NUMERAL SEGUNDO DEL CODIGO PENAL, y analizadas las medidas solicitadas por la Vindicta pública en su contra, quien solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mismos; fue por lo que consideró ajustado a derecho esta juzgadora el haber DECRETADO contra GIACOMO NUNCIO PATTI BONINO, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE Y FUTIL CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, NUMERAL SEGUNDO DEL CODIGO PENAL; señalando además el MP como elementos de convicción los siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INVESTIGACION DE HOMICIDIOS CARABOBO DEL CICPC, y ACTUACIONES TRAIDAS A LA AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PUBLICO; No se decretó la Flagrancia, se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ratificó la ORDEN DE PAREHENSION; Así se decidió...”

En razón de los argumentos supra señalados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que la Jueza dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida supra mencionada, al imputado Giocomo Nuncio Patti Bonino; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Cabe resaltar que los elementos de convicción anteriormente descritos, hicieron presumir al Aquo y así lo deja plasmado al desarrollar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano antes mencionado es el presunto responsable de los hechos imputados, siendo estas razones suficientes para que se haya pre calificado la comisión del delito supra en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configuradas conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, toda vez, que del fallo recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado, los elementos de convicción, adicional al peligro de fuga, eventos éstos que justifica que en esta etapa del proceso, iniciándose la investigación, la Juzgadora haya decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Giocomo Nuncio Patti Bonino.

En base a las mismas ideas, arguye el recurrente que la orden de aprehensión fue posterior a la detención de su defendido y que no fue ratificada la misma por el Tribunal de Primera Instancia; al observar esta Alzada que la Jueza Aquo en el Punto Previo y en la Dispositiva de su decisión señalo lo siguiente:

“...PUNTO PREVIO
VISTA LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO AL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 3-06-016, EL TRIBUNAL LA DECLARO SIN LUGAR, YA QUE LA APREHENSION DEL IMPUTADO SE REALIZO POR VIA DE EXCEPCION Y A SOLICITUD DEL MNISTERIO PUBLICO, Y ESTE TRIBUNAL ENCONTRANDOSE DE GUARDIA, POR VIA TELEFONICA EN ESA MISMA FECHA LA ACORDO POR URGENCIA, POR CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES DE LEY....”
“...DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
....PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ratificó la ORDEN DE PAREHENSION...”
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido decision en forma reiterada refiriendo; que una vez, de ser puesto a la orden del Tribunalel detenido y ser oido por éste, cesa cualquier tipo de violación que ha podido existir en su aprehensión.

De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 13 de junio de 2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra éste Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la Jueza Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


V
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CLEODALDO JOSE BASTIDAS, en su condición de en su condición de Defensor privado, contra la decisión de fecha 07/06/2016 y publicada en fecha 13/06/2016 por el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-009673, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado GIACOMO ENZO PATTI BONINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE Y FUTIL CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° del Código Penal.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Noveno Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


Secretaria

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria