REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000729
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, defensora de los derechos y garantías de los imputados JOSE GREGORIO URBINA Y EBER ANDRES ORTEGA RICO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 17 de Noviembre de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, en la actuación GP01-P-2015-026048, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, USO DE FACSIMILE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién NO dio respuesta al presente recurso, como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 27-06-2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 13 de Julio del 2016, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada, TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de Defensora Publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, fundamentan su apelación en el artículo 439 numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-026048, en fecha 26-11-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA y EBER
ANDRES ORTEGA RICO vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
Cautelar Sustitutiva de libertad de
"... revisadas las actas procesales e invocando el principio de presunción de inocencia que acoge a mis representados por mandato constitucional, además de poseer residencia fija y trabajo estable, lo que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización al proceso, aunado a que la victima en su entrevista no da características fisionomicas que coincidan que mis patrocinados, es por lo que le solicito al tribunal una Medida conformidad con el Articulo 242 del código Orgánico procesal Penal y sean juzgado en libertad, tal y como lo establece el principio procesal de afirmación de libertad, es por lo que le solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad...
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, ni siquiera se observan los argumentos aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de exceso punitivo en la pre calificación fiscal con la única finalidad de asegurarse una medida privativa de libertad, y solicitud de medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mi representada, la Juzgadora no emitió pronunciamiento alguno sobre las solicitudes antes indicadas, es decir, hizo silencio absoluto al tal respecto por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representada un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, esto no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puedo considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechas y Garantías que le asisten a los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA y EBER ANDRES ORTEGA RICO, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 26 de Noviembre del año 2015, dictado por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra den los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA y EBER ANDRES ORTEGA RICO.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mis representados ciudadanos, JOSE GREGORIO URBINA y EBER ANDRES ORTEGA RICO y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana antes mencionado, en fecha 17 de Noviembre de 2015, y en su lugar…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La Representación de la Fisclia Décimo del Ministerio Publico, debidamente emplazada por el Tribunal a quo, NO dio contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 26-11-2015, de la cual se observa que la Juzgadora a quo, fundamento la misma en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas policiales de fecha 15/11/2015 y de las actas de entrevista rendidas por el ciudadano Carlos Alfredo López Guillen (victima), actas de Derechos de los imputados de fecha 15 de noviembre de 2015, realizada a ambos imputados, Planillas de Cadena de Custodia de fecha 15 de noviembre de 2015, realizada a un Facsimil de arma de fuego, Planilla de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15/11/2015 de un teléfono celular marca BlackBerry, Planilla de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15/11/2015 de un vehículo tipo moto color verde año 2007 marca Unico 150 Jaguar, sin placas, se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el Art. 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto u robo e vehiculo concatenado con el articulo 83 del código penal que es la coautoría y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 el código penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art.114 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano consumándose con el apoderamiento por la fuerza mediante amenaza de muerte ejercida con un facsimil de arma de fuego, de bienes de las victimas y por enfrentarse a la comisión policial, la cual actuaba en el ejercicio legitimo de sus funciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, se consumó al momento de doblegar la voluntad de la victima y tolerar por la coacción ejercida con un facsimil de arma de fuego (instrumento idóneo para tal fin), que lo despojaran de sus pertenencias, hecho ocurrido según acta policial suscrita por Funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 41, Estado Carabobo, de fecha 16/11/2015, la cual se narran las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos quienes informan que siendo las 10:40 p.m. se encontraban en labores de patrullaje, por las calles del Sector 23 de enero, cuidando se percataron que 2 sujetos con las características descritas en el acta policial al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida montándose por una casa iniciándose unja persecución en la cual quedaron neutralizados al realizarse el chequeo corporal se les incauto como evidencias de interés criminalístico un celular marca Blackberry y un facsmil de arma de fuego, por lo que se procedió a detenerlos y a imponerlos de sus derechos.

Así las cosas, su detención es legal, al ser detenido a poco de cometerse el delito y es hallado con instrumentos que lo relacionan directamente con el delito de robo; es decir, se le incautó en su poder el arma de fuego.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: acta policial de fecha 16/11/2015, Acta de Notificación de derechos de fecha 15/11/2015, Reseña fotográfica de fecha 15/11/2015, acta de retención de evidencias físicas de fecha 15/11/2015, Planillas de Cadena de Custodia de fecha 15 de noviembre de 2015, realizada a un Facsimil de arma de fuego, Planilla de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15/11/2015 de un teléfono celular marca BlackBerry, Planilla de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15/11/2015 de un vehículo tipo moto color verde año 2007 marca Unico 150 Jaguar, sin placas, incautación de los objetos pasivos y activos de la comisión del delito (facsímile de arma de fuego), que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los encartados de marras; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de su participación en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.

Se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los diez años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que en el caso del delito de robo de vehículo, se afectan una pluralidad de bienes jurídicos protegidos, siendo complejo, puesto que además de la propiedad, se pueden atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados 1.-JOSE GREGORIO URBINA CORDERO y 2.- EBER ANDRES ORTEGA RICO, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, su detención como legal, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1.-JOSE GREGORIO URBINA CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el Art. 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto u robo e vehiculo concatenado con el articulo 83 del código penal que es la coautoría y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 el código penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art.114 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Carlos Alfredo López Guillen y 2.- EBER ANDRES ORTEGA RICO: por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el Art. 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto u robo e vehiculo concatenado con el articulo 83 del código penal que es la coautoría y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 el código penal, en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo. (Tocuyito). SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. SE ACUERDA LA REALIZACIÓN DE EVALUACION MEDICO FORENSE A LOS IMPUTADOS DE AUTO ASIMISMO EL IMPUTADO JOSE GREGORIO URBINA CORDERO DEBERA SER LLEVADO A LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL DR ENRIQUE TEJERA A LOS FINES DE QUE SEA CURADO POR LOS MEDICOS DE GUARDIA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por la defensora Pública Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, defensora de los derechos y garantías de los imputados JOSE GREGORIO URBINA Y EBER ANDRES ORTEGA RICO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 17 de Noviembre de 2015, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendido JOSE GREGORIO URBINA Y EBER ANDRES ORTEGA RICO, mediante el cual el juez considero que se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del articulo 236 y 237 del código orgánico procesal penal.

COMO PUNTO UNICO FALTA DE MOTIVACION

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

…(Omisis)…

“…Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1.-JOSE GREGORIO URBINA CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el Art. 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto u robo e vehiculo concatenado con el articulo 83 del código penal que es la coautoría y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 el código penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art.114 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Carlos Alfredo López Guillen y 2.- EBER ANDRES ORTEGA RICO: por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el Art. 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto u robo e vehiculo concatenado con el articulo 83 del código penal que es la coautoría y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 el código penal, en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo. (Tocuyito). SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. SE ACUERDA LA REALIZACIÓN DE EVALUACION MEDICO FORENSE A LOS IMPUTADOS DE AUTO ASIMISMO EL IMPUTADO JOSE GREGORIO URBINA CORDERO DEBERA SER LLEVADO A LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL DR ENRIQUE TEJERA A LOS FINES DE QUE SEA CURADO POR LOS MEDICOS DE GUARDIA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente…”


Del texto antes transcrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados JOSE GREGORIO URBINA CORDERO y EBER ANDRES ORTEGA RICO al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional facultad al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).


Por otra parte, es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido la juzgadora A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto TANIA GISELA RONDON YANEZ, defensora de los derechos y garantías de los imputados JOSE GREGORIO URBINA Y EBER ANDRES ORTEGA RICO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 17 de Noviembre de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, en la actuación GP01-P-2015-026048, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, USO DE FACSIMILE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LOS JUECES DE LA SALA



DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


La Secretaria