REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2015-000622

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, en su condición de en su condición de Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 10/09/2015 y publicada en fecha 15/09/2015 por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-019858, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado DEIVI BAUTISTA BOTINES ESTEN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico en fecha 29/09/2015, quedando debidamente emplazado en fecha 08/10/2015, quien no presento contestación al recurso ejercido, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 21/07/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 10/08/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.


En fecha 17/08/2016, se declaro admitido el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:





I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La defensora Publica Abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10/09/2015 y publicada en fecha 15/09/2015 por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:


“...MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439, numero del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles Corte de Apelaciones...las que causen un gravamen irreparable, que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta medida de con personal privativa de libertad al ciudadano DEIVIS BAU BOTINES ESTEN, le causa un gravamen irreparable, por cuan encuentra detenido en virtud de contenido en texto que conformidad actuación policial, ya que solo se visualiza la actuación c funcionarios actuantes, no se observa la presencia de presénciales del hecho por el cual ocurre su aprehensión por lo q circunstancia vulnera el derecho al debido proceso y Defensa por cuanto los funcionarios no permitieron aclaratoria representado frente al hecho en cuanto al comiso de la cual resulto ser DROGA, tal vulneración se evidencia por norma adjetiva penal y vulnera lo contenido en los artículos 26, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenación con lo establecido en el artículo 173 del C Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión.
Por tales motivos es necesario señalar que lo siguiente: En fecha 10 de Septiembre del año en curso, tuvo audiencia especial de presentación de imputado, en la cual el Tri Sexto (6o) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cara » acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó en c del ciudadano DEIVIS BAUTISTA BOTINES ESTEN, Medie privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llene extremos legales exigidos en los Artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del previsto y sancionado en el Primer aparte del Artículo 149 de I Orgánica de Drogas, y, tal fin fundamentó su decisión por le decreto la Medida Privativa de libertad.
A criterio de la Defensa la decisión recurrida no garantiza justicia idónea y responsable, toda vez que, evidentemente corresponde con una decisión oportuna ante la falta de p idónea o prueba fehaciente que garantice o por lo menos corrobore la actuación policial.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
En este sentido se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto no se materializa si no se obtiene una tutela judicial necesariamente implica que quien acuda al órgano tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro parámetros que las leyes establecen para garantizar un proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzco conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino c< normas adjetivas.
La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable una resolución por parte del Juez natural, debidamente sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen.

SEGUNDO: El auto mediante el cual se decreta medie privativa de libertad al ciudadano DEIVIS BAUTISTA ESTEN, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de de contenido de actuación policial con el único dicho de los funcionarios que realizaron la detención.
De igual modo el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que presente caso se encuentra acreditada en forma concurrente la existencia presupuestos señalados por el Legislador en el artículo 236 y 237 del estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del punible, ante tal señalamiento se fortalece el criterio sostenido por la D que suscribe, con relación a que tal decisión no se encuentra suficiente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si e satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y 237 del Código Oí Procesal Penal.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia No. 295 de fecha de 2006: Lo anterior claramente evidencia, que el Juez de Control para medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de se circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" cual en el ocupa, el Juzgador expreso que excedía de diez año, tampoco es cierta pero es el caso que debe realizarse el juicio publico a los fines que en el contradictorio la verdad t hechos, toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno supuestos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pe modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, p contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y c asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la referida Sentencia.
Todo lo antes expuesto, conlleva a una inmotivación decisión por cuanto si se tiene que la motivación según expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de J está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los fundamento del dispositivo, y que establecidos los hechos con las pruebas demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la judicial efectiva.


PETITORIO

Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de U de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente re de apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto con a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien la declaratoria con lugar del re interpuesto en contra de la decisión de fecha 10 de septiembre 2015, mediante el cual el Tribunal Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control decretó medí coerción privativa de libertad al ciudadano DEIVIS BOTINES ESTEN acogiendo en todas y cada una de sus parte argumentos expuestos, de manera tal que se REVOQUE el reí auto, y, en consecuencia le sea acordada una medida de cot personal sustitutiva de la privación de libertad, en una cuales de las modalidades contenidas en el artículo 242 del Código Ore Procesal Penal.”






II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

Por su parte la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico, no presento contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.



III
DE LA DECISION RECURRIDA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 10/09/2015 y publicado en fecha 15/09/215 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-019858, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado DEIVI BAUTISTA BOTINES ESTEN, y es del tenor siguiente:


“...Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible, tales como se desprende de las actas policiales de fecha: 09/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de San Joaquín, quienes encontrándose en labores de servicio realizando un recorrido por el sector La Indiana en San Joaquín, donde logran avistar a un sujeto, quien al notar la comisión policial asume una actitud sospechosa, huyendo en veloz carrera por lo que le dan la voz de alta haciendo caso omiso al cual le dan captura luego de una breve persecución logrando darle alcance solicitándole al mismo que exhibiera todo tipo de objeto que portara de algún interés criminalistico, manifestando que no poseía nada, no obstante los funcionarios procedieron a una inspección corporal, amparados en los artículos 191 y 192 del texto adjetivo penal, logrando incautarle en el interior de un bolso tipo morral de color negro, TRES (03) PAQUETES ENVUELTOS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, arrojando un peso bruto aproximado de UN (01) KILOGRAMO CON QUINIENTOS (500) GRAMOS.

Por lo que se admite la precalificación al hecho imputado como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Ordinario conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,
QUINTO: Se acuerda el ingreso de los imputados al Internado Judicial Carabobo.
DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: DEIVI BAUTISTA BOTINES ESTEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 04/11/1983, de 31 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.599.378, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, nivel de instrucción 4to año, hijo de: Melvis Esten y Cruz Botines, ambos con vida, domiciliado en: Barrio Magallanes de Catia, Calle La Fila, Casa Nº 100. Parroquia Sucre. Municipio Sucre, Distrito Capital. Telef. 0212-8719062, Por la Comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas...”




IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-


Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por el delito imputado por el representante del Ministerio Público, arguyendo la defensa que no no hay elementos de convicción que determinen la responsabilidad de su defendido, por lo que solicita se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenidos.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; al encontrar demostrados este delito imputado en los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde señalan el modo tiempo y lugar de la aprehensión, así como la presunta sustancia incautada denominada marihuana con un peso bruto aproximado de Un kilogramo con Quinientos Gramos; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación procesado de marras, al establecer expresamente lo siguiente:


“...PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible, tales como se desprende de las actas policiales de fecha: 09/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de San Joaquín, quienes encontrándose en labores de servicio realizando un recorrido por el sector La Indiana en San Joaquín, donde logran avistar a un sujeto, quien al notar la comisión policial asume una actitud sospechosa, huyendo en veloz carrera por lo que le dan la voz de alta haciendo caso omiso al cual le dan captura luego de una breve persecución logrando darle alcance solicitándole al mismo que exhibiera todo tipo de objeto que portara de algún interés criminalistico, manifestando que no poseía nada, no obstante los funcionarios procedieron a una inspección corporal, amparados en los artículos 191 y 192 del texto adjetivo penal, logrando incautarle en el interior de un bolso tipo morral de color negro, TRES (03) PAQUETES ENVUELTOS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, arrojando un peso bruto aproximado de UN (01) KILOGRAMO CON QUINIENTOS (500) GRAMOS.
Por lo que se admite la precalificación al hecho imputado como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse...”

En razón de los argumentos supra señalados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que la Jueza dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida supra mencionada, al imputado Deivi Bautista Botines Esten; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:


“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).


En otro orden de ideas, se desprende de las actuaciones del recurso, que al momento de la aprehensión del ciudadano Deivi Bautista Botines Esten le fue incautado en su poder tres (03) paquetes envueltos con cinta adhesiva de color azul, contentiva de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de Un (01) Kilogramo con Quinientos (500) Gramos; razón por la cual se le imputo por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO, lo que hace presumir al Aquo y así lo deja plasmado al desarrollar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano antes mencionado es el presunto responsable de los hechos imputados, siendo estas razones suficientes para que se haya pre calificado la comisión del delito supra en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configuradas conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, toda vez que del fallo recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado, los elementos de convicción, adicional al peligro de fuga, eventos éstos que justifica que en esta etapa del proceso, iniciándose la investigación, la Juzgadora haya decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DEIVI BAUTISTA BOTINES ESTEN.

Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada, toda vez, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que uno de los delitos imputados, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.


De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la Jueza Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


V
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, en su condición de en su condición de Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 10/09/2015 y publicada en fecha 15/09/2015 por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-019858, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado DEIVI BAUTISTA BOTINES ESTEN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO

Secretaria

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS