REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2015-000191

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LESLIE ANDRADE, en su condición de en su condición de Defensora Publica Décima Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 08/04/2015 y publicada en fecha 14/04/2015 por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-005078, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 3 y 4 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en fecha 07/06/2016, quedando debidamente emplazado en fecha 22/06/2016, quien no presento contestación al recurso ejercido, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 11/07/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 10/08/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 17/08/2016, se declaro admitido el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:




I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La defensora Publica Abogada LESLIE ANDRADE, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08/04/2015 y publicada en fecha 14/04/2015 por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“...Considera quien aquí recurre que en la decisión publicada mediante auto en fecha Catorce (14) de Abril del Año Dos mil Quince (2015), se incurre en primer lugar en infracción en la motivación toda vez que en las observaciones para decidir el Juez le atribuye el dicho de la víctima como una prueba contundente siendo éste el sustento para decretar la Privativa de libertad. Se pregunta la defensa ¿Dónde esta la seguridad Jurídica que todo ciudadano tiene por mandato constitucional? Que con el solo dicho de una persona se le atribuye un delito y como consecuencia se le decrete Medida Privativa de la Libertad, por lo que a tenor de lo dispuesto en el en los Artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una medida cautelar sustitutiva de libertad no sea suficiente para garantizar la finalidad del proceso que no es el caso de marras ya que mi representado tiene arraigo en el país ya que cuenta con una residencia fija y no tienen posibilidades económicas de ausentarse del país.

PETITORIO
Solicito a los ciudadanos Magistrados que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación en contra del auto publicado en fecha Catorce (14) de Abril del Año Dos Mil Quince (2015), dictado por el Tribunal SEXTO (6*0 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido dicte decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mi representado prenombrado la cual fue decretada en fecha Ocho (08) de Abril del Año Dos Mil Quince, por el Tribunal Sexto (6S) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo...”


II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

Por su parte la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, no presento contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 08/04/2015 y publicado en fecha 14/04/215 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-005078, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA, y es del tenor siguiente:

“...Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, asimismo, tomando este Juzgador en cuenta lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero de ellos establece:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (art. 236 del COPP)
En base a ello este Tribunal observa:

En primer lugar, se encuentra esta lleno el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que Nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: el delito (s) de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 3.4 de la Ley Especial en relación con el artículo 277 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-

En segundo lugar, al igual de los expresados supuestos exigidos en los numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que Existen en las actuaciones fundados y plurales elementos de convicción para estimar en esta etapa primigenia que el imputado, es autor o participe del delito (s) mencionado, siendo tales elementos los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07/04/15, INSPECCION TECNICA CRIMINAISTICA No. 2986, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA No. 2987, ACTAS DE ENTREVISTAS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Por ultimo, se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3del articulo eiusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.

DECISIÓN
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA, como medida de aseguramiento al Proceso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito (s) de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 3.4 de la Ley Especial en relación con el artículo 277 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinario...”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, arguyendo la defensa que no hay elementos de convicción que determinen la responsabilidad de su defendido, por lo que solicita se revoque la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION DE MUNICIONES, LESIONES PERSONALES; al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del Acta de Investigación Penal, Inspecciones Técnicas Criminalisticas, Actas de Entrevistas, Registro de Cadena de Custodia; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación procesado de marras, al establecer expresamente lo siguiente:

“... este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control En primer lugar, se encuentra esta lleno el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que Nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: el delito (s) de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 3.4 de la Ley Especial en relación con el artículo 277 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-

En segundo lugar, al igual de los expresados supuestos exigidos en los numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que Existen en las actuaciones fundados y plurales elementos de convicción para estimar en esta etapa primigenia que el imputado, es autor o participe del delito (s) mencionado, siendo tales elementos los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07/04/15, INSPECCION TECNICA CRIMINAISTICA No. 2986, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA No. 2987, ACTAS DE ENTREVISTAS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Por ultimo, se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3del articulo eiusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse...”

En razón de los argumentos supra señalados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que la Jueza dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida supra mencionada, al imputado Simón Alexander Muñoz Higuera; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:


“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).


Cabe resaltar que los elementos de convicción anteriormente descritos, hicieron presumir al Aquo y así lo deja plasmado al desarrollar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano antes mencionado es el presunto responsable de los hechos imputados, siendo estas razones suficientes para que se haya pre calificado la comisión de los delitos supra en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configuradas conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, toda vez que del fallo recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado, los elementos de convicción, adicional al peligro de fuga, eventos éstos que justifica que en esta etapa del proceso, iniciándose la investigación, la Juzgadora haya decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Simón Alexander Muñoz Higuera.


Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada, toda vez, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que uno de los delitos imputados, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.


De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 14 de abril de 2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la Jueza Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


V
DISPOSITIVA


En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIE ANDRADE, en su condición de en su condición de Defensora Publica Décima Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 08/04/2015 y publicada en fecha 14/04/2015 por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-005078, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 3 y 4 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


Secretaria

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado