REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000155
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DORIS CONTRERAS, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos ROBERTO CARLOS SANCHEZ Y CARLOS UVEN VEGAS PIRELA; contra la decisión dictada en fecha 26 de Marzo del 2015, por la Jueza Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-013705, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 3.3 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en fecha 27 de Junio del 2016, sin que se haya presentado escrito de contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 21-07-2016, siendo que en fecha 10 de Agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 17 de Agosto 2016 satisfechos los requisitos del articulo 428 del Texto Sustantivo Penal, fue declarado ADMITIDO, el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La Abogada DORIS CONTRERAS, en su condición de defensora publica y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos ROBERTO CARLOS SANCHEZ OJEDA Y CARLOS UVEN VEGA PIRELA, fundamenta su apelación en el artículo 439 en su numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-003944, en fecha 26-03-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“… DE LA DECISION RECURRIDA.
Siendo la oportunidad establecida el Tribunal de Control emite su pronunciamiento respectivo, decretando Medida Privativa de Libertad contra los ya mencionados ciudadanos ROBERTO CARLOS SANCHEZ y CARLOS UVEN VEGAS PIRELA, a tenor de lo dispuesto en el rticulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, argumentando para ello que ... se evidencia la comisión de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, ....la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que imputados son presuntamente autores en los hechos que les imputa el Ministerio Público que lo presumen responsable de los hechos, y ...el peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la magnitud del daño causado.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Considera quien aquí recurre que en la decisión publicada mediante auto en fecha diecisiete (17) de Marzo del Año Dos mil quince (2015), se incurre en primer lugar en infracción en la motivación toda vez que, en los argumento.
para decidir la Jueza le atribuyó al dicho de la víctima como una prueba contundente siendo éste el sustento para decretar la Privativa de libertad. Se pregunta la defensa ¿Dónde esta la seguridad Jurídica que todo ciudadano tiene por mandato constitucional? Que con el solo dicho de una persona se atribuye un delito y como consecuencia se le decrete Medida Privativa de Libertad, por lo que a tenor de lo dispuesto en el en los Artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una medida cautelar sustitutiva libertad no sea suficiente para garantizar la finalidad del proceso que no es el caso de marras ya que mi representado tiene arraigo en el país ya que cuenta con una residencia fija y no tiene posibilidades, económicas dé ausentarse del país.
PETITORIO
Solicito a los ciudadanos Magistrados que integran la Corte de
Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación contra del auto publicado en fecha diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015), dictado por el Tribunal Sexto (6o) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cual se decreto la ^ Medida Privativa de Libertad contra los ciudadanos ROBERTO CARLOS SANCHEZ y CARLOS UVEN VEGAS PIRELA.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido dicte decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de libertad decretada en contra de mis representados prenombrados la cual fue decretada por el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo por inmotivada y el gravamen ocasionado a los mismos…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado a quo NO dio contestación al presente recurso de apelación.

IV
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 26-03-2015, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

“…DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, según acta policial de fecha 17-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Policía Estadal de Carabobo, se desprende de las actas, cuando realizaban labores de patrulle los funcionarios en compañía de una ciudadana a bordo de la unidad que les dijo que lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y con un cuchillo, se trasladaba a bordo de una Unidad de transporte colectivo, dicha persona dio características de los ciudadanos presentes en sala y que emprendieron veloz huida hacia la entrada de las invasiones de Parque Valencia, rápidamente nos dirigimos con la ciudadana hacia el lugar donde se fueron los sujetos, al llegar al lugar avistamos a unos sujetos con las características dadas por la ciudadana, los cuales al notar la presencia de la comisión de la policía emprenden veloz carrera, procediendo a darles la voz de alto, al lograr la aprehensión y hacerles la revisión corporal se les incauto un arma blanca tipo navaja y dos argollas de color dorado que la victima reconoció como suyas, poniendo el procedimiento a la orden de la sala de flagrancia precalificando esta representación el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal para ambos imputados, además para ROBERTO CARLOS SANCHEZ OJEDA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del código penal, en relación con el Articulo 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y 25 de su Reglamento, solicito se califique la flagrancia y que el procedimiento se continué el procedimiento por la Vía Ordinaria y solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.-
Posteriormente se le impuso a los imputados: ROBERTO CARLOS SANCHEZ OJEDA y CARLOS UVEN VEGA PIRELA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió declaración de la siguiente manera:

…(Omisis)…
La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: oída a la exposición del Ministerio Publico en cuanto a la Imputación de mis asistidos ampliamente identificados con información a viva voz de la identidad de los mismos, así como la precalificación jurídica en este inicio de la investigación y oído como ha sido la exposición de mi representado Carlos Pirela y en virtud de la imputación que en este acto el Ministerio Publico precalifica como Robo Agravado para ambos y además para Roberto detentacion de Arma blanca, la defensa se opone a la referida calificación jurídica, por cuanto en las actuaciones no cursa experticia de diseño de la presunta arma blanca supuestamente decomisada a uno de mis defendidos, a los efectos de determinar si constituye las características señaladas en la ley para al desarme. Ahora bien, la victima no manifestó haber sido objeto de lesión alguna por arma blanca, como de igual manera se observa que no hubo provecho propio en perjuicio ajeno, por cuanto cursa en el texto del acta de entrevista que fue recuperada las argollas metal amarilla, por lo que fue constreñida la entrega de las mismas, así mismo la defensa observa que no cursa avaluó prudencial ni mucho menos avaluó real en relación al objeto recuperado, por lo consiguiente la defensa difiere y en tal razón solicita al Tribunal precalificación distinta a la referida por la Fiscalia del Ministerio Publico, en virtud que no existen suficientes elementos serios de convicción, por todo lo antes expuesto solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por ser el principio rector del juicio en Libertad, invoco el principio de presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, ofreciendo la defensa como garantía a la Fiscalia lo contenido en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta”.

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, asimismo, tomando este Juzgador en cuenta lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero de ellos establece:

…(Omisis)…

En base a ello este Tribunal observa: En primer lugar esta lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que Nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal para ambos imputados, además para ROBERTO CARLOS SANCHEZ OJEDA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del código penal, en relación con el Articulo 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y 25 de su Reglamento.


DECISIÓN

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, SEGUNDO: Consta en las actuaciones acta policial, acta de entrevista a la victima, registro de cadena de evidencia físicas, elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición para los ciudadanos: ROBERTO CARLOS SANCHEZ OJEDA y CARLOS UVEN VEGA PIRELA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena que pudiera llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la aprehensión en flagrancia, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el ministerio publico como es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal para ambos imputados, además para ROBERTO CARLOS SANCHEZ OJEDA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del código penal, en relación con el Articulo 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y 25 de su Reglamento, asimismo se establece como sitio de reclusión el Complejo penitenciario Carabobo, con sede en el Municipio de Tocuyito. Líbrese oficio al órgano aprehensor indicando en el mismo que en caso de no ser recibido el imputado por el centro penitenciario deberá permanecer temporalmente en dicho comando policial hasta tanto sea materializado el ingreso efectivo al referido centro de reclusión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acordó la Practica de la Medicatura Forense para el imputado: CARLOS UVEN VEGA PIRELA. Quedando las partes debidamente notificadas. Déjese copia de la presente resolución…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que decretara el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2015-003944, seguida a los ciudadanos ROBERTO CARLOS SANCHEZ Y CARLOS UVEN VEGAS PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la procedencia de dicha medida debe darse la concurrencia de una serie de requisitos a saber los previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando la recurrente que en el presente caso no se observa la concurrencia de dichos requisitos, solicitando una medida menos gravosa, para su representado.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 15 de Julio del 2015, el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
2 El día 16 de Julio de 2015, el Tribunal a quo, publico auto motivado de la sentencia condenatoria.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 en fecha 16 de Julio de 2015, público SENTENCIA CONDENATORIA contra el procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:

…(Omisis)…
“…DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: ROBERTO CARLOS SANCHEZ OJEDA y CARLOS UVEN VEGAS PIRELA, como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: ROBERTO CARLOS SANCHEZ OJEDA, En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, artículo 25 del Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, para el imputado ROBERTO CARLOS SANCHEZ OJEDA, tiene una pena de DIEZ (10) a DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Ahora bien en virtud que el delito es en grado de Frustración de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, se procede a rebajar la pena en un tercio lo que la pena a imponer seria de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Ahora bien en virtud que existe un concurso real de delito lo que seria mas las sumatoria de los otros delitos es decir el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Que seria UN (01) AÑO, lo que un total de pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (‘8) MESES DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado; ROBERTO CARLOS SANCHEZ OJEDA, a cumplir una pena de DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: CARLOS UVEN VEGAS PIRELA, En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el imputado CARLOS UVEN VEGAS PIRELA, tiene una pena de DIEZ (10) a DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Ahora bien en virtud que el delito es en grado de Frustración de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, se procede a rebajar la pena en un tercio lo que la pena a imponer seria de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado; CARLOS UVEN VEGAS PIRELA, a cumplir una pena de DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: 1.- ROBERTO CARLOS SANCHEZ OJEDA natural de Valencia, estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1987, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.162.557, hijo de Margory Ojeda y Carlos Sánchez, grado de instrucción séptimo grado, de profesión u oficio ayudante de albañil, domiciliado en la Avenida San Juan Vianney, Urbanismo Primaveral, Ultima Vereda, Casa No recuerda el numero, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo. A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, artículo 25 del Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Por ADMISION DE HECHOS.- 2.- CARLOS UVEN VEGAS PIRELA natural de Margarita, estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1990, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.117.114, hijo de Carlos Vega y Tibisay Pirela, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Fundación CAP, Sector Nº 5, Callejón El SILENCIO, Casa Nº 0511, Parroquia Libertador, Estado Carabobo. A CUMPLIR LA PENA DE de DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2015-003944, y en especial la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 16-07-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la medida judicial privativa de libertad, que decretara el Tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 30 de Marzo de 2015 en el asunto antes mencionado.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada DORIS CONTRERAS, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos ROBERTO CARLOS SANCHEZ Y CARLOS UVEN VEGAS PIRELA; contra la decisión dictada en fecha 26 de Marzo del 2015, por la Jueza Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-013705, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 3.3 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 30 de Marzo de 2015 en el asunto principal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE LA SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE

La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria