REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000044
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REBECA ANDREINA PINTO CAMACHO, actuando en su condición de Defensora Publica encargada Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del ciudadano FRANKLIN JOSE VARGAS VARGAS; contra la decisión dictada en fecha 16/01/2015 y publicada en fecha 22/01/2015, por el Juez Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto con nomesclatura GP01-P-2015-000660, mediante el cual decreto medida judicial privativa preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal y TORTURA previsto y sancionado en el articulo 253 parágrafo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico en fecha 17/03/2015, quien quedo debidamente emplazado no dando contestación al recurso de apelación, en fecha 22/06/2016, se remite los autos a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 13/07/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 17/08/2016, fue declarado ADMITIDO el presente recurso de apelación de autos, al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad a que se contre el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensa Publica REBECA ANDREINA PINTO, en su condición de Defensa del ciudadano FRANKLIN JOSE VARGAS VARGAS, argumentando lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. REBECA ANDREINA PINTO CAMACHO, Defensora Publica Encargada Décima Segunda con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano FRANKLIN JOSÉ VARGAS VARGAS, presentado por la Fiscalía especializada (flagrancia) del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y CONTINUADO, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, TORTURA previsto y sancionado en el articulo 253 parágrafo Io de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer.
CAPITULO I
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION
De conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO contra la decisión dictada en fecha 22 de enero del 2015, por el Juzgado Décimo Primero (11) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual:
"...PRIMERO:... MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANKLIN JOSE VARGAS VARGAS, por la presunta comisión del delito de RATO CRUEL Y CONTINUADO, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, TORTURA previsto y sancionado en el articulo 253 parágrafo Io de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes...."
Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada, por lo cual me doy por notificada en este mismo acto, tal como lo dispone el artículo 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 16 de enero del 2015 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 22 de enero del 2015. El Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón:
No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a la víctima, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación de los presuntos autores la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentacion requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Todo esto en virtud de que toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al animo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas, por lo que es deber del Juez como garante del proceso examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y considerar bajo todos los aspectos el problema planteados.
Asimismo es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en e artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye :3da interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico os alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia so ¡cito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto decretado de fecha 26 de enero del 2015 y motivado en fecha 22 de enero del 2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, y sea con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Decimo Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 26 de enero del 2015 y motivado en fecha 22 de enero del 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de "admisibilidad consagrados en el 428, ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Octavo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ VARGAS VARGAS...”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazado el representante del Ministerio Publico como fue, no dio contestación al presente recurso de Apelación de Autos.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 16/01/2014, y es del tenor siguiente:
“...En audiencia de presentación de detenidos, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
“CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha 16-01-2015, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2015-000660 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta a los ciudadanos detenidos: 1) FRANKLIN JOSÉ VARGAS VARGAS, venezolano, natural de Guacara estado Carabobo, fecha de nacimiento: 22-03-1994, titular de la cédula de identidad nro. 25.590.899, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Yagua, sector la quebrada Honda, calle principal casa S/N Municipio Guacara Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, TORTURA previsto y sancionado en el articulo 253 parágrafo 1º de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y para la imputada 2) ARCHILA DURAN SANDRA KARINA, venezolano, natural de Guacara estado Carabobo, fecha de nacimiento: 22-03-1994, titular de la cédula de identidad nro. 25.590.899, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Yagua, sector la quebrada Honda, calle principal casa S/N Municipio Guacara Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“…quien expone los hechos referidos en el acta de investigación penal de fecha 15-01-2015 de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en donde describen las actuaciones y exponen los hechos el día jueves 15 de enero comparece ante este despacho un ciudadano quien se identifica como Gabriel José Marin, en compañía de dos niños, quienes son sus hijos, con la finalidad de denunciar en contra de los ciudadanos Archiva Duran Sandra Karina quien es su ex concubina y Franklin Vargas concubino de la ciudadano antes mencionada, ya que el mismo manifiesta que fue a visitar a sus hijos, a quienes encuentra en la calle y le manifestaron que el ciudadano Franklin Vargas su padrastro les habia pegado y sacado del lugar donde residen. Igualmente el ciudadano Gabriel manifestó que esta situación venia sucediendo en repetidas veces desde aproximadamente tres meses, una vez tomada su denuncia se le indico que se trasladara hasta un centro medico mas cercano con la finalidad de realizarle un informe medico a sus hijos, siendo los resultados con existencia de hematomas y politraumatismos en los niños. Por lo expuesto en la misma el Ministerio Publico precalifica los hechos para el imputado FRANKLIN JOSÉ VARGAS VARGAS TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, TORTURA previsto y sancionado en el articulo 253 parágrafo 1º de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes para la ciudadana ARCHILA DURAN SANDRA KARINA el delito de OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VARGAS VARGAS y para la ciudadana medida Cautelar así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, Es todo…”
Posteriormente se le impuso a los procesados 1) FRANKLIN JOSÉ VARGAS VARGAS, y 2) ARCHILA DURAN SANDRA KARINA del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de declarar haciéndolo de acuerdo con la Ley.
Por último, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien peticionó una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal en contra del imputado.
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevista rendida por la víctima, se acredita la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público a los encartado de marras, al ser los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, TORTURA previsto y sancionado en el articulo 253 parágrafo 1º de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, delitos instantáneos, que se consuman al infringir el sujeto activo un trato capaz de ocasionar un sufrimiento a la victima de igual forma la tortura.
Teniendo en cuenta lo anterior, el delito tanto de robo agravado como de OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes como los de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, TORTURA previsto y sancionado en el articulo 253 parágrafo 1º de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes; siendo detenido ese mismo día, con los testimonios de los testigos que son sus vecinos los cuales al ver el trato al que estaban sometido el niño procedieron a denunciar; elementos éstos que relacionan directamente a los encausados 1) FRANKLIN JOSÉ VARGAS VARGAS, y 2) ARCHILA DURAN SANDRA KARINA, con los tipos penales atribuidos.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados por los hechos de fecha 15-01-2015 de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en donde describen las actuaciones y exponen los hechos el día jueves 15 de enero comparece ante este despacho un ciudadano quien se identifica como Gabriel José Marin, en compañía de dos niños, quienes son sus hijos, con la finalidad de denunciar en contra de los ciudadanos Archiva Duran Sandra Karina quien es su ex concubina y Franklin Vargas concubino de la ciudadano antes mencionada, ya que el mismo manifiesta que fue a visitar a sus hijos, a quienes encuentra en la calle y le manifestaron que el ciudadano Franklin Vargas su padrastro les habia pegado y sacado del lugar donde residen. Igualmente el ciudadano Gabriel manifestó que esta situación venia sucediendo en repetidas veces desde aproximadamente tres meses, una vez tomada su denuncia se le indico que se trasladara hasta un centro medico mas cercano con la finalidad de realizarle un informe medico a sus hijos, siendo los resultados con existencia de hematomas y politraumatismos en los niños, tales como: acta policial de fecha 15-01-2015 de los funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana, un acta de denuncia de fecha 15-01-2015 del ciudadano Gabriel Marin, informe médicos, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los imputados; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren, en relación al imputado FRANKLIN JOSÉ VARGAS VARGAS los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los diez años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que se da cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia N° 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado FRANKLIN JOSÉ VARGAS VARGAS, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, su detención como legales, de conformidad con el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. En otro orden de ideas el Fiscal del Ministerio Publico, solicitó se decretara medidas cautelares sustitutivas a la ciudadana ARCHILA DURAN SANDRA KARINA, por la presunta comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes por lo que el Tribunal decreta medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 9º, consiste en 9º.- revisar de manera constante y permanente el expediente a los fines de enterarse de las audiencias fijadas por el tribunal y acudir a ella, y recibir terapia familiar.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANKLIN JOSÉ VARGAS VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, y TORTURA previsto y sancionado en el articulo 253 parágrafo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y para la imputada ARCHILA DURAN SANDRA KARINA, por la presunta comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, se decreta medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 9º, consiste en 9º.- revisar de manera constante y permanente el expediente a los fines de enterarse de las audiencias fijadas por el tribunal y acudir a ella, y recibir terapia familiar, de conformidad con el artículo 236 y 242 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena la reclusión del ciudadano FRANKLIN JOSÉ VARGAS VARGAS en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 248 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem...”
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La recurrente circunscriben su apelación a su inconformidad con la motivación que el Aquo le diera a la decisión emitida en la audiencia de presentación de imputados donde le fue decretara Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a su defendido.
V
SITUACION SOBREVENIDA
Esta Alzada, a los fines de resolver el recurso de apelaciones, realiza las siguientes consideraciones, ahora bien, una vez verificado minuciosamente el asunto principal GP01-P-2015-000660 a través del el Sistema Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 17 de Marzo de 2015 le fue decretado al procesado Franklin José Vargas Vargas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º.- presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 9º- revisar su expediente de manera constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas., toda vez, que el Ministerio Publico no presento acto conclusivo oportunamente, ya que el procesado de autos en fecha 15-01-2015 se le decreto medida judicial privativa de libertad y que el lapso para presentar el acto conclusivo vencía el día 02-03-2015, razón por la cual se verifico que no se presento acto conclusivo de acusación en tiempo oportuno.
Precisado lo anterior, visto que ya el procesado Franklin José Vargas Vargas, le fue decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 3° y 9° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal; se hace necesario citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Articulo 26: Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondientes.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Citado lo referente a la Medida que actualmente ostenta el imputado de marras y el articulo Constitucional, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa sobre la Falta de Motivación de la decisión que decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad que declarase el Tribunal Undécimo de Primera Instancia al imputado Franklin Vargas Vargas; ahora bien, dado que en fecha 17 de Marzo de 2015 le fue decretado al procesado Franklin José Vargas Vargas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que como Juezas Garantistas, y la Tutela Judicial Efectiva es inoficioso retraer el proceso cuando el motivo de impugnación ha cesado.
Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las actividades jurisdiccionales, toda vez, que no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ha sido resuelto, como en el caso in comento donde el procesado de autos ya se encuentra ostentando una medida cautelar sustitutiva de libertad, restándole así eficacia a la improcedencia dictaminada contra el procesado de marras. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, evidencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones que esta ultima circunstancia de análisis, es razón suficiente para desestimar por improcedente, el recurso de apelación ejercido en fecha 28/01/2015, por la abogada REBECA ANDREINA PINTO CAMACHO, actuando en su condición de Defensora Publica encargada Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del ciudadano FRANKLIN JOSE VARGAS VARGAS, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada REBECA ANDREINA PINTO CAMACHO, actuando en su condición de Defensora Publica encargada Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del ciudadano FRANKLIN JOSE VARGAS VARGAS; contra la decisión dictada en fecha 16/01/2015 y publicada en fecha 22/01/2015, por el Juez Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto con nomesclatura GP01-P-2015-000660, mediante el cual decreto medida judicial privativa preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal y TORTURA previsto y sancionado en el articulo 253 parágrafo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; por haber cesado el motivo de impugnación, como consta en el asunto principal y en el Sistema Juris 2000 que en fecha 17 de marzo de 2015 le fue decretada al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
(Ponente)
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis.