REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2011-000165

PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO.-


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por el ABG. DEBOMIS PERALTA, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada per el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Mayo de 2011, mediante la cual se dicto sentencia absolutoria a favor del ciudadano LUIS EDUARDO HILARION ROJAS, por el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en la causa N° GJ01-P-2004-000101.

Ejercido el recurso de apelación se emplazó a la defensa quien dio respuesta al recurso, como consta a los folios 15 al 24 de la pieza sexta del presente recurso. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a la Jueza Superior N° 05 integrante de la Sala Nº 02 de esta Corte de apelaciones del estado Carabobo.

En fecha 10 de Octubre de 2011, esta Sala declaró admitido el presente recurso, fiándose la respectiva Audiencia Oral y Publica para el día 25-10-2011.

Luego de diferentes diferimientos de la audiencia oral y del diferentes conformaciones de Sala, ambos debidamente justificados en fecha 26-07-2016, se DECLARO DESIERTO, el acto de la audiencia oral, estando las partes debidamente notificadas, lo cual se constata de las resultas de las boletas de notificación.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación y desierto el acto de la audiencia oral se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:

El representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como primera denuncia establece (la falta de resolución. Valoración parcial de los medios probatorios) y como segunda denuncia (la falta de vinculación entre los medios probatorios, omisión de la sana critica); citando como fundamento del recurso el contenido del artículo 452 ordinales 2 y 3 del texto adjetivo penal vigente para la interposición del recurso hoy 444 numeral 2 y 3. Circunscribiendo su recurso de apelación en los siguientes términos:

…(Omisis)…

"...Ciudadano
JUEZ SÉPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SU DESPACHO.-
Quien suscribe, abogada DEBOMNIS PERALTA. Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo comisionada en Transición y en representación de la nación venezolana, ante usted muy respetuosamente ocurrimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de Juicio No. 7 en la causa distinguida con el número de expediente GJ01-P-2004-000101. mediante la cual se absuelve al acusado LUIS EDUARDO HILARIÓN ROJAS, procesados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del
CÓDIGO PENAL VIGENTE, para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en fecha 24 de mayo de 2011, en la cual se dicto la parte Dispositiva de la Sentencia, y cuya redacción de la Motivación se difirió de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicado su texto íntegro en fecha 08 de junio de 2011, quedando notificada esta representación encontrándonos, en consecuencia, dentro del plazo legal para interponer el presente Recurso de Apelación, pasamos a realizarlo en los siguientes términosl
PUNTO PREVIO
Como punto previo Invocamos el principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 'El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión."
Este artículo constituye la columna vertebral del novedoso instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado sino que toco el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si este sólo tomó en cuenta los alegatos de la defensa a favor del acusado, se estaría violentando los derechos que este Código consagra a la victima
En los mismos términos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 22 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado-Alejandro Ángulo Fontiveros.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservarlos derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad (omisis)”... (Omisis)...
SEGUNDO CAPITULO VICIOS DENUNCIADOS QUE MOTIVAN LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2o y 3; del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Falta de motivación de la Sentencia donde se lee-Artículo 452 Motivos. "El recurso sólo podrá fundarse en: (...)
2. Falta, contradicción, ilogícidad manifiesta en la motivación de la Sentencia
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause Indefensión
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones pasó a mencionar los vicios de falta de motivación de los que adolece la Sentencia recurrida, por cuanto la Juez de la causa obvió la resolución de varios puntos, específicamente en relación a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los mismos solamente a señalar que con éstos el Tribunal no consiguió acreditado el delito imputado al acusado, sin fundamentar su aseveración omitiendo todo lo que quedó demostrado en juicio y que al respecto no hubo pronunciamiento con lo cual se deviene en una FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN por parte de los Jueces Escabinos que de una forma irrazonable fundamentan su decisión en una LEGITIMA DEFENSA la cual fue alegada por la Defensa Técnica, no siendo comprobada en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que reza lo siguiente para que se llenen los extremos de la LEGITIMA DEFENSA: 1 - Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2.- Necesidad del medio empleado para repelerla, y
3 -Falta de provocación suficiente de Darte de quien pretenda haber probado en defensa propia.
En cuanto al primero de los requisitos, la doctrina lo ha definido como una acción que tiene fundamento jurídico, es decir, antijurídica, contraria a Derecho por parte de la persona que resulta ofendido por el hecho, es decir, que la victima JOSÉ ALEXANDER BRACAMONTE, haya agredido ilegítimamente al acusado: LUIS EDUARDO HILARIÓN ROJAS, no quedo establecido ni siquiera que la victima participara o formara parte del grupo de personas que discutieran o agredieran al procesado, por lo que mal puede considerarse llena esta previsión En cuanto al segundo de los requisitos; esto es necesidad del medio empleado, referido a la proporcionalidad -no matemática, sino racional humana- entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva. Nuevamente si. ni tan siquiera quedo demostrada la participación de la victima en !a agresión, menos aún quedo demostrado que la victima se encontrará armado o provisto de algún objeto que justificara la reacción defensiva contra ella, tan es así, que el testigo presencial del hecho ALBERTO JAIME CRUZ PENAGOS y la declaración de la ciudadana ZUKLMY MERCEDES LANDAETA VARGAS, señalaron que los ciudadanos señalados por el acusado no tenían ningún tipo de armas, por lo que en el desarrollo del debate Oral y Publico quedo demostrado que la victima quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALEXANDER BRACAMONTE, no participo en la discusión, ni agredió al acusado, muchos menos quedo demostrado la necesidad del medio empleado.
Finalmente en cuanto a la falta de provocación suficiente, no quedo acreditado, come se inicia el incidente que dio origen a los hechos, pues el testigo ALBERTO JAIME CRUZ PENAGOS. y acompañante del procesado de autos, señalo en su declaración:
"....nos bajamos y me di cuanta que el trasero también esta espichado el (refiriéndose al ciudadano LUIS EDUARDO HILARIÓN ROJAS) se dirigió a un grupo de personas, había come a 10 personas y dejo el vehículo retirado, fue a preguntarle quien había espichado el caucho había una persona violentamente que se puso agresivo, yo Lo cual fue coincidente con lo declarado por el propio procesado LUIS EDUARDO HILARIÓN ROJAS quien señalo:
Yo creo que no le simpatizo la pregunta que le hice, cuando ellos se ponen de pie, sin embargo habían insultos. ...omissis... P. estas personas en que momento deciden armarse de piedra cabilla, usted se hizo el desentendido. R: yo trate de no ponerle atención, tal vez dije algo que no le gusto.
De estos extractos, pareciere que en principio el incidente se suscita por cuanto el acusado se dirigió al grupo de ciudadanos a inquirirles sobre quien fue persona que espionara sus cauchos, lo cual en palabras del propio procesado no le simpatizo' o no les gusto' a las personas a quien se dirigió, y tan es así que según el dicho del testigo CRUZ PENAGOS, pidieron disculpas' así mismo la testigo ZUKLMY MERCEDES LANDAETA VARGAS, manifiesto no haber presenciado la discusión o incidente Por lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Representación Fiscal no están llenos los extremos de una Legitima Defensa
Finalmente en cuanto a la falta de experticia científica que permita determinar que el proyectil que causara la muerte del ciudadano. JOSÉ ALEXANDER BRACAMONTE fuera uno de los efectuados por el accionar del arma del acusado' LUIS EDUARDO HILARIÓN ROJAS, de la propia declaración del acusado, se extrae: : El tercer disparo lo hace contra ellos, en que dirección. R. si ¿ las persona estaba bastante esparcidas ."
Del análisis de este extracto, rendida libre de presión, coacción, apremio y sin juramento, debidamente asistido por su defensor y en pleno uso de sus garantías y derechos, a criterio de este Jurisdicente constituye una confesión, al reconocer que realizó tres disparos, dos al aire y el último en dirección a las personas de quien refiere le estaban agrediendo, y si bien es cierto el resultado de una experticia de certeza como la balística, sena concluyente para determinar que el arma de fuego utilizada por el acusado fue la que expulso el proyectil que dio muerte a la victima, esta sólo sena un elemento más del cúmulo de elementos probatorios para determinar los hecho y la participación del procesado, Además de ello conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal que regula el sistema de valoración de pruebas, denominado como sana critica, debe observarse además de los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, y estas últimas aplicadas al presente caso indicarían que si el acusado confiesa haber hecho uso del arma en dirección a un grupo de personas que le agredían y a esa misma fecha, hora y lugar, resulta herido fatalmente el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER BRACAMONTE, quien fallece como consecuencia de una herida por arma de fuego, con orificio de entrada sin salida localizado a nivel de la región pectoral izquierda, que produjo desgarro del lóbulo pulmón izquierdo, pericardio, ventrículo izquierdo aurícula derecha medio e hilio pulmonar derecho Lo cual produjo Anemia Aguda, Shock hípovolernco y cardiogénico debido a desgarros viscerales con hemorragia interna -esto según el Protocolo de Autopsia y la Declaración del experto que lo suscribe Dr. Eduvio Ranos-es lógico y razonable deducir que la herida fue consecuencia de la acción desplegada por el acusado, (accionar el arma de fuego) ello aunado al dicho de los testigos presénciales ALBERTO JAIME CRUZ PENAGOS y ZUKLMY MERCEDES LANDAETA VARGAS, el primero que declara haber visto que el acusado efectuó dos disparos al aire y la segunda que lo fui disparar directamente al grupo de personas Por lo que para este Jurisdicente, esta conducta configura una conducta ¡lícita típica, consciente y punible, debidamente comprobada y confesa, al admitir haber disparado hacia el grupo de personas, concatenado con el resto de las pruebas evacuadas, debieron dar lugar a una decisión distinta a la tomada Toda esta situación a pesar de ser ampliamente argumentada, explicada, razonada y deliberada con los Jaeces escabinos. Finalmente mantuvieron la posición y decisión que se materializo en este caso. PRIMERA DENUNCIA DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN. VALORACIÓN PARCIAL
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS En el CAPITULO I de la Sentencia recurrida se lee lo siguiente Ahora bien, es el caso que el Juzgador (Jueces Escabinos), tal como se evidencia fueron proclive a tomar en consideración solamente los alegatos que favorecían a los acusados, dejando de lado aquellos que fueron expuestos en juicio por cada uno de los testigos llevados por el Ministerio Público señalados ut supra. considerando que sus testimonios no aportaron nada en relación a la vinculación del mismo a los hechos, siendo el caso, que los puntos comcidentes de cada una de estas deposiciones, no fueron tomadas en cuenta De igual manera, tenemos que cada uno de los medios probatorios evacuados vinculándolos con la declaración de los testigos presénciales corno fueron los ciudadanos ALBERTO JAIME CRUZ PENAGOS y ZUKLMY MERCEDES LANDAETA VARGAS, coinciden en cuanto que en ningún momento vieron a la multitud arremeter en contra del acusado Es inminente que los jueces Escabinos de la recurrida difiere la decisión del Juez Presidente ratificando la decisión descabellada: que el acusado le dio muerte a la victima en LEGITIMA DEFENSA,
En esta última declaración la sentencia señala que esta persona indica que no vio nada porque estaba boca abajo, pero es e: caso que unas líneas más abajo y así lo expuso este testigo, se lee." él no vio nada después de la detención del sujeto " (resaltado nuestro)
Es curioso, entonces que los Jueces Escabinos solamente se circunscribiera a indicar que el Acusado disparo en Defensa Propia, SEGUNDA DENUNCIA DE LA FALTA DE VINCULACIÓN ENTRE LOS MEDIOS
PROBATORIOS. OMISION DE LA SANA CRITICA El artículo 22 del Código Orgánico Procesa Penal, establece.
Apreciación de las pruebas Las pruebas se apreciaran por el Tribunal (en este caso por los Jueces Escabinos. por cuanto el Juez Presidente salvo su voto) según la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"
Es criterio de quien suscribe que en el presente caso el Juzgador relegó esta norma jurídica fundamental, como quiera que según Couture se denomina Sana Crítica, al sistema de valoración de la prueba que se apoya en proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad", lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia.
Ahora bien, la apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular lo elementos probatorios llevados a juicio entrelazándolos, a los fines de formarse una convicción sobre los hechos planteados en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser atribuidos al acusado. Valoración esta que nunca puede hacerse por separado, es decir aislando los medios probatorios sino entrelazándolos a los efectos de determinar los elementos de convicción coincidentes entre uno y otro o los que se contradicen entre sí utilizando, al mismo tiempo la lógica y tal como lo menciona el autor señalado sus experiencias confirmadas por la realidad. De esta manera se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del quince de junio del 2C00 en Ponencia del Magistrado Jorge L Rosell Cenen, que expresa. 1. La sana crítica como método y no como sistema
En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la intima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia, (subrayado nuestro) Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debiera contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.
Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia...y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo mas importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.
Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana critica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos...."
Obviamente en la presente causa , los Jueces no aplicó el método de la sana critica, por cuanto valora de manera aislada y con ligereza cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público, obviando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan al acusado de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso de contradictorio lo que se evidencia cuando en la decisión se asegura que con los testimonios de cada uno de los testigos y de los expertos no se comprobó la responsabilidad del mismo, así como tampoco con las experticias de los objetos materiales del delito, recuperados durante el procedimiento, tomándose en cuanta solamente lo que podía beneficiar al acusado, pero dejándose de lado que todos los testigos fueron coincidentes en afirmar que los hechos se suceden entre las 6:30 de la tarde aproximadamente, y las 8:45. PM. Aproximadamente del día 23- 10-2002, que la persona contenida a bordo del vehículo incriminado en posesión de las llaves y el control del vehículo era quien se encontraba en la Sala, que fue aprehendido, apenas dos horas después del robo del vehículo cuyas características fueron plenamente descritas por cada una de estos ciudadanos, y al mismo tiempo fue reconocido por el testigo presencial del despojo del vehículo a la víctima como uno de sus agresores Todo ello constituye inmotivación del fallo, pues los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. De la misma manera se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16-03-2001, en ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveiros-
El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, (subrayado nuestro) Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tai infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.
Igualmente observa la Sala que el juzgador de alzada omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia." (omissis)
Así mismo, sorprende a quien suscribe que en la recurrida se mantenga que el testimonio de los expertos no es demostrativo de los necios, prevaleciendo nuevamente la falta de aplicación de la norma prevista en el articulo 22 de Código Orgánico procesal Penal, por cuanto, al valorarse aisladamente no producen ningún efecto pero si se vinculan al resto de las probanzas, tenemos que en los mismos se corrobora que la deceso se produce por la herida por arma de fuego ocasionada por los disparos que realizo el acusado en contra de la humanidad de la victima, según consta en dicha prueba, como lo es el Protocolo de Autopsia Tal como se aprecia, al desvincular un medio probatorio del otro resulta lógico, que por separado no arrojen elemento alguno que vincule al acusado con los hechos, pretendiéndose que no existe vinculo causal entre la conducta del acusado (que se consigue al realizar los disparos, como quedó demostrado con el testimonio de funcionarios, tal como lo indica el testigo presencial de este hecho, quien además lo reconoce en Sala), como lo pretende hacer ver el Juez de la recurrida al indicar en el CAPITULO TERCERO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, de la Sentencia lo siguiente1 atendiendo a las probanzas presentada, la conducta del acusado de autos, no puede ser subsumida o encuadrada dentro del tipo legal señalado por el Ministerio Público en la acusación penal, concretamente en las normas legales que sirvieron de base a la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública al acusado arriba plenamente identificado, pues si bien es cierto que se logró demostrar la ocurrencia del hecho antijurídico, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL.
Es necesario señalar, adicionalmente que el articulo 364 del Código Orgánico procesal penal, prevé los requisitos que debe contener una Sentencia, estableciendo en su numeral 2a " La enunciación de hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y en su 4o numeral "La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Ahora bien, en la lectura de la
Decisión recurrida si se aprecia el cumplimiento de estos requisitos, toda vez que la Juzgador como lo es el Juez Principal realiza un narrativa de los hechos que se debatieron en juicio, el cual salvo su voto a los fines de demostrar cuáles fueron las circunstancias, que según su criterio de los Jueces Escabinos no quedaron acreditadas, limitándose en el Capitulo correspondiente al numeral 4o a señalar, simplemente lo que arriba se transcribe, además de indicar que:
"en el contradictorio se logró determinar la inocencia de una persona que si bien se mantuvo atento al proceso: cometió un delito tan grave como es ir en contra del bien jurídico mas preciado como es el derecho a la vida.
Todas estas circunstancias, son demostrativas que la sentencia recurrida adolece del vicio de Falta de motivación, toda vez que en la recurrida se omite la norma procesal que prevé la forma cómo deben ser valoradas las pruebas durante el proceso penal, lo cual ha sido sostenido jurisprudencialmente. En el entendido que, como lo ha señalado el máximo Tribunal, constituye una garantía procesal para el imputado y el resto de las partes el conocer las razones por las cuales se le absuelve o se le condena.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Al recurso dio contestación el abogado LEONARDO ESCOBAR RIVAS, defensor del ciudadano LUIS EDURDO HILARION ROJAS en los siguientes términos:

...(Omisis)...

«… CAPITULO I DEL PUNTO PREVIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público en su escrito recursivo, invoca el principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la normativa que rige el proceso penal "no debe ser interpretada solo a favor del acusado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si sólo tomó en cuenta los alegatos de la defensa a favor del acusado, se estaría violentado los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la victima". En este orden de ideas debo señalar que el arriba alegato del Ministerio Público, no tiene nada que ver con la decisión de fondo que deba tomar esta Digna Corte de Apelaciones, toda vez que en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, el contenido y el alcance del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es de su total y absoluto conocimiento y comprensión, constituyendo este punto previo de un relleno al escueto e infundado recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.
Al alegar un punto previo es con la finalidad de que quien tenga que decidir se pronuncie sobre el mismo con antelación a cualquier otro, por este de especial y previo pronunciamiento, no siendo lo aplicable en el presente caso, en el cual el Ministerio Público no formula ninguna solicitud concreta que debe ser resuelta por esta Digna Corte de Apelaciones.
CAPITULO II DE LO SEÑALADO POR EL MINISTERIO PÚBICO EN EL PRIMER CAPITULO DEL ESCRITO RECURSIVO El recurrente se limita a transcribir el contenido de los capítulos II y III de la decisión recurrida, sin efectuar ningún argumento de disconformidad con la misma, por lo que debe ser tomada por esta digna Corte de Apelación como una conformidad tacita de los hechos y circunstancias objeto del juicio y de los hechos acreditados por el Tribunal, por lo que esta defensa no hará ninguna observación sobre lo explanado por el Ministerio Público en el citado Primer Capitulo del escrito recursivo.
CAPITULO III DE LA ÚNICA DENUNCIA ALEGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
A pesar que el Ministerio Público en su escrito recursivo indica que el precepto legal que motiva su apelación es el establecido en el artículo 452 ordinales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende del contenido del mismo
que invoca solamente una causal o motivo de apelación, siendo esta la "falta de^A motivación de la sentencia".
Pues bien, el Ministerio Público fundamenta dicha causal de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en que el Juez A quo, "obvió la resolución de varios puntos, específicamente en relación a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados en el contradictorio", así "como también indica que "se limitó en la mayoría de los mismos solamente a señalar que con estos el Tribunal no consiguió acreditado el delito imputado al acusado" y que dicha actividad la realizó sin fundamentar su aseveración.
También señala el recurrente que la sentencia de la cual pretende sea revocada por esta Corte de Apelaciones omitió todo lo que quedó demostrado enjuicio y que al respecto no hubo pronunciamiento, y que esta circunstancia deviene en una falta- de motivación por parte de los Jueces Escabinos.
Ante estos iniciales señalamientos expresados por el Ministerio Público esta defensa señala para ustedes ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, que a pesar de que el Ministerio Público indica que la sentencia recurrida "obvió la resolución de varios puntos" relacionados con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados en el contradictorio, no menos cierto es que el Ministerio Público no indica en forma concreta cuales fueron esos puntos que a su parecer fueron obviados por el Tribunal A quo, siendo que por mandato del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal es deber del recurrente indicar específicamente cuales fueron esos puntos obviados, a tal efecto me permitirá citar e! contenido de la referida norma legal el cual es del siguiente tenor:
"Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión". (Subrayado mío)
Limitar el fundamento de la acusación a señalar que "se obviaron varios puntos referentes a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público", llevaría a la forzosa tarea de esta Digan Corte de Apelaciones de suplir las faltas de las partes en su fundamentacion de los recursos, lo que acarrearía una subversión del orden legal que no puede ser permitido por esta instancia.
Ante tal falta de fundamentacion, no puede esta Corte de Apelaciones decidir sobre "puntos obviados" que no fueron señalados por el recurrente, mas aun cuando el conocimiento de esta instancia judicial es en base al derecho y no sobre los hechos debatidos en el juicio oral y público y menos aun sobre la forma en que fueron valoradas las pruebas por parte del Tribunal A quo, ya que sería invadir la autonomía y discrecionalidad de los Jueces de primera instancia. De igual forma el Ministerio Público indica en su escrito recursivo que el Tribunal A quo (jueces escabinos) no fundamentó la aseveración a la cual llegaron a la conclusión de que no quedó demostrado durante el desarrollo del debate la participación de mi representado en el delito imputado, indicando igualmente que "omitió todo lo que quedó demostrado enjuicio y que al respecto no hubo pronunciamiento, con lo cual se deviene en una FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, por parte de los jueces escabinos", a lo cual esta defensa debe señalar al representante del Ministerio Público, que la motivación de la sentencia es una actividad exclusiva del Juez Profesional que integra el Tribunal Mixto, por lo que no se puede invocar la falta de motivación
por parte de los Jueces Escabinos, que son llamados a participar en el proceso penal para tener conocimiento de los hechos imputados a un ciudadano, y llegar a una decisión si dichos hechos imputados se llevaron a cabo por el acusado o no, no siendo obligación de los Escabinos tener conocimiento de la forma como se debe motivar una sentencia.
Pero mas allá de la función fundamental del los jueces Escabinos es que de la simple lectura de la decisión recurrida, podemos llegar a la conclusión que la misma se encuentra debidamente motivada.
Mas allá de las funciones de los Jueces Escabinos en el Proceso penal venezolano, observa esta defensa que la sentencia de la cual se pretende su revocación, se encuentra formalmente Motivada, ya que la misma cumple con los- requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho que cumple con los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal del País. En efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del expediente 04-0081 de fecha 11 de Junio de 2004, Sala Penal, establece de manera clara y concisa cuales son los requisitos que debe contener una decisión "Motivada", a tal efecto la Sala Estableció:
"Cabe destacar al respecto, la Jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional v no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ellos es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La Expresión de los razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la Motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella} y, -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado una motivación..."
La sentencia recurrida en su capitulo II establece en forma clara cuales fueron los hechos y circunstancias objeto del juicio, en el capitulo III se determina en forma precisa cuales fueron los hechos que se acreditaros con las pruebas recibidas durante el desarrollo del debate,, en el capitulo IV se encuentran delimitadamente los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a tomar la decisión, indicando el valor probatorio que se le otorgó a los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del juicio oral y publico, existiendo una decantación de los medios probatorios que se transformó, por medios de un razonamiento lógico, en una verdad procesal, convergiendo entre si todos los argumentos dados en ella, por lo que dicho falta de motivación no existe en el presente caso.
Siguiendo con la fundamentacion dada por el Ministerio Público para pretender que esta Digna Corte de Apelaciones revoque la decisión recurrida, indico que en el escrito recursivo se señala que: "...los Jueces Escabinos, que de una forma irrazonable fundamenta su decisión en una LEGITIMA DEFENSA, la cual fue alegada por la defensa Técnica, no siendo comprobada en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código Penal...", y continua con una serie de argumentos que fueron copiados textualmente del voto salvado efectuado por el Juez Profesional del Tribunal Mixto que tomó la decisión que se recurre, lo que considera esta defensa un insulto tanto para mi como para el Juez Profesional del Tribunal mixto, al querer "ganar indulgencias con escapulario ajeno". No es posible que no pueda el Ministerio Público efectuar una argumentación lógica sin tener que recurrir al "copiar y pegar". Entiendo que fundamentar un escrito recursivo es complejo pero sino lo puede hacer lógicamente sin ayudarse de un proceso cognitivo de otra persona, es mejor no hacerlo.
Ahora bien, aun cuando el Ministerio Público indica que en el presente caso no quedó acreditada la Legitima Defensa, la cual fue alegada por esta Defensa Técnica tanto en la apertura del juicio oral y publico como en las conclusiones del mismo, no menos cierto es que se declaró la absolución de los cargos por los cuales fue acusado mi representado, la misma no se hizo por haber encontrado acreditada la causal de justificación de Legitima defensa, sino que dicha absolución se motivo en el hecho de que "aun cuando el acusado admitió el uso del arma de fuego, esto fue necesario para defender su integridad física por las agresiones de que estaba siendo objeto y que además de ello, no se determinó científicamente que alguno de los disparos efectuados por el acusado hayan sido el que causo la muerte de la victima".
Observo para ustedes ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que no quedó acreditada la Legitima Defensa, lo que quedó acreditado fue que mi representado utilizó el arma de fuego para defender su integridad física, ya que sería contradictorio decir que no se determinó que los disparos efectuados por mi representado causaron la muerte de la victima y que aunado a ello existe legitima defensa. Al no quedar demostrado que la acción de mi representado trajo como consecuencia el deceso de la victima, no existe acción que justificar y así fue determinado en la sentencia que se Dicto sea revocada.
El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, identifica un punto señalado como de la "Primera Denuncia" señalando que la misma es la "falta de resolución. Valoración parcial de los medios probatorios", y empieza a señalando: "En el capitulo I de la sentencia recurrida se lee lo siguiente:"(...). Pues bien, no entiende esta defensa que quiso o quiere fundamentar el recurrente con citar simplemente unas comillas de la sentencia recurrida, incurriendo de esta forma igualmente en una falta de fundamentacion del recurso. Continua el Ministerio Público en el identificado punto como "primera denuncia" indicando que: "es el caso que el Juzgador (Jueces Escabinos), tal como se evidencia, fiieron proclives a tomar en consideración solamente los alegatos que favorecían a los acusados (en el presente proceso existe un solo acusado), dejando de lado aquellos que fueron expuestos en juicio por cada uno de los testigos llevados por el Ministerio Público, señalados Ut supra, (no indicó cuales fiieron los testigos a que hace referencia) considerando que sus testimonios no aportaron nada en relación a la vinculación del mismo a los hechos, siendo el caso que los puntos coincidentes de cada una de estas deposiciones, no fueron tomadas en cuenta (incurre nuevamente en ambigüedad en la fundamentación del recurso en no indicar cuales fueron los puntos que no fueron tomados en cuenta). Continua señalando que los Jueces Escabinos difieren del Juez Presidente y por consiguiente ratifican la decisión descabellada, que acusado le dio muerte a la victima en legitima defensa, cuestión esta que evidencia que el Ministerio Público parte de un falso supuesto, en el sentido que cree que mi representado fue absuelto por haber obrado una causa de justificación, cuando la realidad de los hechos y de derecho explanados en la decisión, es que mi representado fue absuelto por no haberse podido demostrar que el haya causado la muerte a victima.
Pero mas atroz aun ciudadanos magistrados, es que la representante del Ministerio Público señala que: "En esta ultima declaración la sentencia señala que esta persona indica que no vio nada porque estaba boca abajo, pero es el caso que unas líneas mas abajo y así lo expuso este testigo, se lee: "el no vio nada después de la detención del sujeto". Y se señala que es atroz, porque no indica el recurrente cual es la persona que rinde tal declaración, y peor aun de las actas procesales que conforman la presente causa no existe ningún testigo que haya prestado tal declaración.
Continua el Ministerio Público en su escrito recursivo con un punto identificado como "SEGUNDA DENUNCIA" y lo titula "DE LA FALTA DE
VINCULACIÓN ENTRE LOS MEDIOS PROBATORIOS. OMISIÓN DE
LA SANA CRITICA".
En este punto el Ministerio Público cita el contenido del artículo 22 de la norma adjetiva penal, y procede a dar una serie de conceptos de lo que debe entenderse como sana critica como método de valoración de las pruebas invocando una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del año 2000, para mas adelante señalar:
"Obviamente en la presente causa, los Jueces no aplicó el método de la sana critica, por cuanto valora de manera aislada y con ligereza cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público, obviando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan al acusado de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, lo que se evidencia cuando en la decisión se asegura que con los testimonios de cada uno de los testigos y de los expertos no se comprobó la responsabilidad del mismo, así como tampoco con las experticias de los objetos materiales del delito, recuperados durante el procedimiento, tomándose en cuenta solamente lo que podía beneficiar al acusado, pero dejándose de lado que todos los testigos fueron coincidentes en afirmar que los hechos suceden entre las 6:30 de la tarde aproximadamente, y las 8:45, pm aproximadamente, del día 23-10-2002, que la persona detenida a bordo del vehículo incriminado en posesión de las llaves y el control del vehículo, era quien se encontraba en la sala, que fue aprehendido, apenas dos horas después del robo del vehículo, cuyas características fueron plenamente descritas por cada una de estos ciudadanos y al mismo tiempo fue reconocido por el testigo presencial del despojo del vehículo a la victima como uno de sus agresores..."(Resaltado, cursiva y subrayado mío)
No entiende esta defensa, el contexto de este argumento efectuados por el Ministerio Público, cuando la presente causa se origina por la imputación del delito de Homicidio Intencional, y lo explanado anteriormente se corresponde a mi entender a unos hechos relacionados con un Robo de Vehículo Automotor, que sucedió en una fecha distinta a los hechos que fueron acreditados durante el desarrollo del juicio oral y público, incurriendo nuevamente en una errónea fundamentacion del recurso interpuesto.
Continua y concluye el Ministerio Público, señalando que le sorprende que el testimonios de los expertos (solo declaro uno) no es demostrativo de los hechos, y que con esto nuevamente prevalece la falta de aplicación prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Tribunal A quo no la valoró, haciendo referencia al testimonio del experto anatomopatólogo Dr. Eduvio Ramos y al Protocolo de Autopsia practicado por el mismo, señalando mas adelante que dicho testimonio debió adminicularse con el testimonio de funcionarios y testigo presencial del hecho quien lo reconoce.
Nuevamente pretende el Ministerio Público en que esta Digna Corte de Apelaciones, parta de un falso supuesto, toda vez que no existe tal funcionario que haya declarado en el presente juicio que se adminicule con la declaración del experto arriba mencionado, y que sirva para demostrar que el disparo efectuado por mi representado fue el causante de la muerte de la victima. Por ultimo indica que la recurrida no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2o y 4o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que por eso la sentencia deviene en inmotivada.
En este sentido debo ratificar lo arriba indicado, que la sentencia si cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para que la misma se tome como motivada, ya que en el cuerpo de misma se evidencia el proceso decantativo del Tribunal A quo para llegar a la conclusión que llego, informando a las partes de que forma valoró los medios de pruebas que fueron recibidos en virtud del principio de inmediación que rige el proceso penal, siendo en consecuencia la decisión tomada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, ajustada a derecho, sin ningún motiven que ameriten su declaratoria de nulidad por parte de esta instancia judicial... (Omisis)..."


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Celebrada la audiencia preliminar, el Juzgador A quo, luego de narrar la exposición del Ministerio Público, como las declaraciones de los acusados y los argumentos de los defensores, dictó el siguiente pronunciamiento:

…(Omisis)…

"...ASUNTO: GJ01-P-2004-000101
De conformidad con lo establecido en el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO III HECHOS ACREDITADOS
Del desarrollo del debate, una vez evacuadas la totalidad de los medios de pruebas, se acreditaron los siguientes hechos:
3.1 Que en fecha: 26 de Septiembre de 1998, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en la Vía Pública, Calle Independencia del Barrio Federación, adyacente al club Social, Cultural y Deportivo Colombo Venezolano, se suscito una discusión entre el acusado: LUIS EDUARDO HILARION ROJAS quien se encontraba acompañado por el ciudadano: ALBERTO JAIME CRUZ PENAGOS, y habitantes o vecinos del sector antes mencionado, por cuanto el vehículo del primero de los mencionados presentaba dos cauchos desinflados.
3.2 Que en esa misma fecha, hora y lugar resulta herido fatalmente el ciudadano: JOSE ALEXANDER BRACAMONTE, quien fallece Cómo consecuencia de una herida por arma de fuego, con orificio de entrada sin salida, localizado a nivel de la región pectoral izquierda, que produjo desgarro del lóbulo superior del pulmón izquierdo, pericardio, ventrículo izquierdo, aurícula derecha, lóbulo medio e hilio pulmonar derecho. Lo cual produjo Anemia Aguda, Shock hipovulemico y cardiogénico debido a desgarros viscerales, con hemorragia interna.
3.3 Que el acusado: LUIS EDUARDO HILARION ROJAS, efectuó disparos con su arma de fuego, Tipo: Revolver, marca: Taurus, Calibre .38 especial, capacidad de tiro: Seis (6), serial: LB579093, para la cual poseía permiso de pote signado con el N° A-119627, al menos tres (3) según su propia declaración.
3.4 Que no se determino el calibre y demás características del proyectil, que causara la muerte del ciudadano: JOSE ALEXANDER BRACAMONTE, toda vez que no se practicaron experticias balísticas, no pudiéndose determinar científicamente que el proyectil que causara la muerte de la victima, fuera disparado del arma de fuego portada y utilizada por el acusado: LUIS EDUARDO HILARION ROJAS, por cuanto tampoco fue realizada o promovida experticia de comparación balística.
3.5 Que en el presente caso además del arma de fuego (Tipo: Revolver, marca: Taurus, Calibre .38 especial, capacidad de tiro: Seis (6), serial: LB579093, para la cual poseía permiso de porte signado con el N° A- 119627) no fueron incautadas otras armas, instrumentos u objetos de interés criminalísticos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la celebración del juicio, fueron evacuados los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, de la siguiente manera:
A) EXPERTOS:
A. 1 EUDIVIO RAMOS SÁNCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.770.289, Ocupación: médico patólogo Forense. Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, Valencia Estado Carabobo, quien bajo juramento, entre otras cosas manifestó:

(Omisis)...
VALORACION: Del estudio individual de esta declaración, se evidencian elementos técnicos y científicos de la comprobación de la causa de la muerte del ciudadano que vida se identificara como JOSE ALEXANDER BRACAMONTE, a lo cual se le da valor probatorio únicamente en cuanto a la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa, esto es, Homicidio. Declaración que se adminicula a la valoración de la pruebas documentales PROTOCOLO DE AUTOPSIA, que serán analizadas en este mismo capitulo, y señaladas como C.1
4.2) La del ciudadano: DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY,
titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.521.737, quien entre otras cosas manifestó: .(Omisis)...
VALORACION: Del estudio individual de esta declaración, es evidente y forzoso que no se le puede otorgar valor probatorio, toda vez que el mismo funcionario desconoce el contenido y la firma de la actuación presuntamente practicada por el mismo, esto es, Acta Policial de fecha: 27-09-1998, cursante al folio 34 de la primera pieza del expediente, la cual se le colocó a su vista, indicando incluso que nunca haber sido funcionario del Modulo Canaima de la Policía del Estado Carabobo, leyéndose claramente en la referida acta entre otras cosas "ZONA POLICIAL NRO 16 CANAIMA" Y "comparece por ante este Despacho , el funcionario: DENNYS VALECILLOS, placa 0092, cédula de identidad V-11-521-737' ; lo cual hace presumir la configuración de un hecho punible, por presunto forjamiento o falsa atestación, toda vez que es utilizada su identificación, coincidiendo con su número de cédula de identidad. En consecuencia se ordena remitir copia certificada del Acta Policial ut-supra señalada, así como del acta de juicio oral y publico, de fecha 24-03-2011, donde consta la declaración del funcionario DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que inicie o no las acciones que correspondan.
B) TESTIMONIALES:
B. 1) La del ciudadano: ROBINSON ESCALANTE, ampliamente identificado en las actas, quien entre otras cosas manifestó:
.(Omisis)...
B.2) La del ciudadano: ANA MERCEDES AVELLA ARIAS, ampliamente identificado en las actas, quien entre otras cosas manifestó:
...(Omisis)...
B.3) La del ciudadano: SEGUNDO CAYETANO RATIVA GUECHA, ampliamente identificado en las actas, quien entre otras cosas manifestó:
...(Omisis)...
VALORACION: Del análisis individual, en conjunto y comparativo de estas declaraciones, que se identifican en los puntos (B.1 al B.3), se evidencia que ninguno de estos testigos tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, es decir, todos dicen encontrarse dentro de las instalaciones del club Colombo Venezolano, al momento de desarrollarse los hechos que se investigan, no observando o presenciando los hechos, siendo contestes en ubicar en la fecha, hora y lugar, al acusado: LUIS EDUARDO HILARION ROJAS en compañía del ciudadano: ALBERTO JAIME CRUZ PENAGOS, dentro de las instalaciones del mencionado club, y luego de retirarse del mismo transcurrido unos minutos regresan nuevamente el primero herido en una de sus manos y el segundo en un costado, siendo esa la oportunidad en que se enteran de un altercado suscitado entre estos ciudadanos y habitantes de la comunidad, originado por el aparcamiento de los vehículos en el sector. En consecuencia se le da valor probatorio a estos testimonios, en cuanto a que avalan la versión aportada por la Defensa, de agresiones que sufrieran el acusado LUIS EDUARDO HILARION ROJAS
B.4) La del ciudadano: ALBERTO JAIME CRUZ PENAGOS, ampliamente identificado en las actas, quien entre otras cosas manifestó:
...(Omisis)...
VALORACION: Del análisis de esta declaración se evidencia que se trata de un testigo presencial con conocimiento directo de los hechos que nos ocupan, siendo consteste o reforzando la versión de la defensa en cuanto a que el acusado: LUIS EDUARDO HILARION ROJAS, en compañía del exponente, se encontraban dentro de las instalaciones de club Colombo Venezolano, y al momento de retirarse del mismo, en las afueras del local, en la vía pública, se suscita una discusión entre los habitantes del sector, y el acusado: LUIS EDUARDO HILARION ROJAS por presentar su vehículo unos cauchos espichados, llegando el declarante a fungir como mediador, recordando que el acusado efectuó dos disparos al aire no recordando mas detalles de lo acontecido, por haber sido golpeado con un objeto contundente (tubo) en el costado. Manifestando además no haber presenciado el momento en que persona alguna saliera herida por arma de fuego, enterándose posteriormente por información de los funcionarios policiales al momento de colocar la denuncia por las agresiones sufridas. Igualmente esta declaración se adminicula con las declaraciones, que se identifican en los puntos (B.1 al B.3), en el sentido que son coincidentes y contestes en afirmar que los ciudadanos: LUIS EDUARDO HILARION ROJAS, ALBERTO JAIME CRUZ PENAGOS, se encontraban juntos dentro de las instalaciones del mencionado club colombo venezolano, y luego de retirarse se suscita un altercado entre estos ciudadanos y habitantes de la comunidad, originado por el aparcamiento de los vehículos en el sector, resultando el primero herido en una de sus manos y el segundo en un costado. En consecuencia se le da valor probatorio a estos testimonios, en cuanto a que avalan la versión aportada por la Defensa, de agresiones que sufrieran el acusado LUIS EDUARDO HILARION ROJAS
B.5) La ciudadana: ZUKLMY MERCEDES LANDAETA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 12.524.116, ampliamente identificada en las actas, victima indirecta del presente caso, por ser esposa según su propio dicho del ciudadano quien en vida se identificara como JOSE ALEXANDER BRACAMONTE, testigo presencial del presente asunto quien entre otras cosas manifestó:
...(Omisis)...
VALORACION: Del análisis tanto individual, comparativo y adminiculado de este testimonio, con las declaraciones antes analizadas ( B1, B2, B3 Y B4) las juezas escabinas llegaron a la conclusión que la misma era contradictoria y poco confiable con los dichos de anteriormente señalados,, por cuanto la testigo señala que no hubo altercado sino una conversación, que la discusión ocurrió el sábado anterior y que el acusado simplemente salió del club disparando, evidenciando un interés manifiesto en las resultas del juicio por tratarse la victima de su esposo, en razón de lo cual no le otorgaron valor probatorio.
Finalmente en cuanto a la declaración rendida por el procesado, las juezas escabinas le otorgaron valor probatorio, por cuanto consideraron que el procesado LUIS EDUARDO HILARION ROJAS, se vio envuelto en una situación en la que se le hizo necesario el uso del arma de fuego para defender su integridad física por las agresiones de que estaba siendo objeto el mismo y que además de ello, no se determinó científicamente que alguno de los disparos efectuados por el acusado haya sido el que causo la muerte de la victima JOSE ALEXANDER BRACAMONTE. Todo lo cual se adminicula las declaraciones rendidas y analizadas anteriormente identificadas como (B1 al B4) que nos contestes en afirmar un altercado, agresiones y lesiones sufridas por el sub-judice y su acompañante.

C. DOCUMENTALES: Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
C.1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro 945-98, de fecha: 28-09-98, suscrito por el Dr. Eduvio ramos, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Carabobo, practicado al cadáver del ciudadano que en vida se identificara como JOSE ALEXANDER BRACAMONTE.. Exhibiéndose y dándosele lectura a la misma, cumpliéndose así con las formalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación en el juicio oral y público. VALORACION: Del estudio individual de esta declaración, se evidencian elementos técnicos y científicos de la comprobación de la causa de la muerte del hoy occiso, a lo cual se le da valor probatorio únicamente en cuanto a la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa, esto es, Homicidio, mas no de la autoría. Declaración que se adminicula a la declaración y ratificación del experto que la suscribe, Dr. EUDUVIO RAMOS, valorada en el punto señalado como A.1.-
C.2) PLANILLA DE REMISIÓN Nro. P1090-98, de fecha 28-09-1998, cursante al folio 43 de la Primera Pieza, Exhibiéndose y dándosele lectura a la misma, cumpliéndose así con las formalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación en el juicio oral y público. VALORACION: A esta prueba documental no se le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento de tipo administrativo, que únicamente describe a titulo informativo y a manera de remisión unos objetos recuperados, que no comportan o implican la realización de experticias o aplicación de métodos científicos para poder adminicularlo al presente caso, además que no fue ratificado o reconocido por ningún funcionario en juicio, toda vez que las personas que la suscriben, ni siquiera fueron promovidas al juicio oral y público.
Por consiguiente, valoradas y adminiculadas cada una de las pruebas evacuadas en juicio, este Tribunal, ABSOLVE al ciudadano: LUIS EDUARDO HILARION ROJAS,, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO, ya que si bien se encuentra demostrada la corporeidad del delito, no así la autoría o participación del procesado, por cuanto los elementos probatorios que hacen mención del autor del delito, son a titulo referencial (con excepción de la ciudadana ZUKLMY MERCEDES LANDAETA VARGAS, cuyo testimonio fue desechado o no otorgándosele valor probatorio conforme al punto B.5) en razón que ninguno de los testigos afirma haber observado el momento en que el procesado realiza disparos a la humanidad de la victima JOSE ALEXANDER BRACAMONTE, considerando las jueces escabinas que aun y cuando el acusado admitió el uso del arma de fuego, esto fue necesario para defender su integridad física por las agresiones de que estaba siendo objeto y que además de ello, no se determinó científicamente que alguno de los disparos efectuados por el acusado haya sido el que causo la muerte de la victima. Y ASI SE DECIDE.- CAPITULO V DECISION
Por todo lo anterior, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, constituido de forma Mixta, por decisión dividida, con voto salvado del Juez Presidente, DECLARA:
PRIMERO: No encontró probada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS EDUARDO HILARION ROJAS, ampliamente identificado en autos, responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto(s) y sancionado(s) en el (los) artículo(s) 405 del Código Penal, vigente para la fecha, cometido en perjuicio de JOSE ALEXANDER BRACAMONTE por cuanto consideran que los elementos probatorios no fueron contundentes ni aisladamente ni adminiculadamente SEGUNDO: ABSUELVE DEL DELITO antes señalado y por el cual fue presentada y admitida acusación. Cesan las medidas de coerción personal que pesan sobre el procesado.
Notificadas como quedaron las partes en sala de la presente decisión, se acuerda su publicación, registro y una vez transcurrido el plazo de ley, remítase al Archivo Central o procédase según los recursos interpuestos.
VOTO SALVADO
El Juez Presidente MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON, disiente de las Juezas Escabinas, en relación con la opinión sostenida por ellas en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Juez disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Con respecto testimonio identificado (4.5) rendido por la ciudadana: ZUKLMY MERCEDES LANDAETA VARGAS.
Del análisis tanto individual, comparativo y adminiculado de este deposición, con las demás declaraciones rendidas ( B1, B2, B3 Y B4) observa este disidente que la declaración de la ciudadana: ZUKLMY MERCEDES LANDAETA VARGAS, no es necesariamente contradictoria con el dicho de los demás testigos y más particularmente con la del ciudadano: ALBERTO JAIME CRUZ PENAGOS por que si bien es cierto, quedo determinado que hubo un altercado o discusión, que la testigo pareciere no informar, es comprensible por cuanto ella pudo no haber presenciado las discusiones o altercados y tan es así, que en su declaración relata que se encontraba tratando de ingresar a su residencia y al escuchar detonaciones se dirige a la entrada o acera. Igualmente con respecto a la otra supuesta contradicción o falta de fiabilidad al declarar que, el acusado simplemente salió del club disparando, evidenciando un interés manifiesto en las resultas del juicio por ser su esposo la persona que perdiera la vida, considera quien aquí decide que la declarante relata los hechos tal como los percibió, teniendo sentido o coherencia con su dicho, toda vez que declara haberse dirigido a la parte de afuera de su casa, en el momento que se escuchan las detonaciones y siendo así, perfectamente pudo haber apreciado únicamente el momento en que el ciudadano: LUIS EDUARDO HILARION ROJAS, según el dicho de la declarante "efectuaba disparos contra las personas que allí se encontraban." Por otra parte, no comparte este Jurisdicente, que las ciudadanas escabinas no otorgaron valor probatorio a la declaración de la ciudadana: ZUKLMY MERCEDES LANDAETA VARGAS, motivado a que tenia interés manifiesto en las resultas del juicio por tratarse la victima de su esposo, pero si dan valor probatorio a las declaraciones de los testigos (B1 al B4) aun cuando los declarantes manifestaron amistad y/o conocer al acusado por al menos 15 años, lo cual denotaría igualmente un interés en las resultas del juicio, es decir, si el criterio para no tomar en cuenta la declaración de la ciudadana: ZUKLMY MERCEDES LANDAETA VARGAS, fue su intereses en la resultas del juicio, igualmente pudieron considerar este mismo criterio para el testimonio de los demás testigos.a
SEGUNDO: Este Juzgador disiente considerable y abiertamente de la decisión a que llegan las ciudadanas escabinas, en cuanto a que el acusado utilizó del arma de fuego, para defender su integridad física por las agresiones de que estaba siendo objeto y que además de ello, no se determinó científicamente que alguno de los disparos efectuados por el acusado haya sido el que causo la muerte de la victima. En este sentido se observa la legitima defensa invocada por la Defensa Técnica, no fue comprobada o al menos no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 65 del Código Penal de acuerdo al siguiente análisis:
Para que se configure la legítima defensa, deben comprobarse concurrentemente los extremos establecidos en el ordinal 3o del artículo 65 del Código Penal. Tales extremos son:
1. - Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2. - Necesidad del medio empleado para repelerla; y
3. -Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia.
En cuanto al primero de los requisitos, la doctrina lo ha definido como una acción que no tiene fundamento jurídico, es decir, antijurídica, contraria a Derecho por parte de la persona que resulta ofendido por el hecho, es decir, que la victima JOSE ALEXANDER BRACAMONTE, haya agredido ilegítimamente al acusado: LUIS EDUARDO HILARION ROJAS, no quedo establecido ni siquiera que la victima participara o formara parte del grupo de personas que discutieran o agredieran al procesado., por lo que mal puede considerarse llena esta previsión.
En cuanto al segundo de los requisitos; esto es, necesidad del medio empleado, referido a la proporcionalidad -no matemática, sino racional, humana- entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva , nuevamente si, ni tan siquiera quedo demostrada la participación de la victima en la agresión, menos aún quedo demostrado que la victima se encontrara armado o provisto de algún objeto que justificara la reacción defensiva contra ella, tan es así, que el testigo presencial del hecho ALBERTO JAIME CRUZ PENAGOS, señalo en su declaración:
"...Usted pudo ver si esas 10 persona portaban arma de fuego, R. no me di cuenta, P...omisis... P: la persona que esta fallecida es la misma que ustedes señalaba que tenía el tubo. R: No..."
Lo cual es conteste con la declaración de la ciudadana ZUKLMY MERCEDES LANDAETA VARGAS, que señalo:
No, ellos no tenían armas, nada de eso. No, ellos no tenían nada de eso, estábamos solamente conversando.
Es decir, si no pudo determinarse que la victima participara en la discusión o agresiones, menos se pudo determinar que el mismo se encontrara armado o provisto de algún objeto, en consecuencia impide acreditarse la necesidad del medio empleado en el presente caso.
Finalmente en cuanto a la falta de provocación suficiente, no quedo acreditado, como se inicia el incidente que dio origen a los hechos, pues el testigo ALBERTO JAIME CRUZ PENAGOS, y acompañante del procesado de autos, señalo en su declaración:
"....nos bajamos y me di cuanta que el trasero también esta espichado, el (refiriéndose al ciudadano LUIS EDUARDO HILARION ROJAS) se dirigió a un grupo de personas, había como a 10 personas y dejo el vehículo retirado, fue a preguntarle guien había espichado el caucho, había una persona violentamente que se puso agresivo, yo vi que se estaba alargando los ánimos y le dije le pedimos disculpa, y el señor se dirigió al club..."
Lo cual fue coincidente con lo declarado por el propio procesado LUIS EDUARDO HILARION ROJAS quien señalo:
yo creo gue no le simpatizo la pregunta gue le hice, cuando ellos se ponen de pie, sin embargo habían insultos, ...omissis... P. estas personas en que momento deciden armarse de piedra cabilla, usted se hizo el desentendido, R: yo trate de no ponerle atención, tal vez dije algo gue no le gusto, P.
De estos extractos, pareciere que en principio el incidente se suscita por cuanto el acusado se dirigió al grupo de ciudadanos a inquirirles sobre quien fue persona que espichara sus cauchos, lo cual en palabras del propio procesado "no le simpatizo" o "no les gusto" a las personas a quien se dirigió, y tan es así que según el dicho del testigo CRUZ PENAGOS, "pidieron disculpas"
Así las cosas, si bien no se puede determinar en que términos es realizada la pregunta formulada por el acusado, no existen otros elementos para determinar si hubo o no provocación, y más importante aún, si la misma es atribuible al acusado, toda vez que los demás testigos son referenciales - cuyos testimonios fueron analizados en los puntos B1 al B3- por cuanto se encontraban dentro del club, y la testigo ZUKLMY MERCEDES LANDAETA VARGAS (B5), manifiesto no haber presenciado la discusión o incidente. Por lo anteriormente expuesto, a criterio de este Juez disidente el alegato de la legítima defensa como causa de justificación es improcedente.
Finalmente en cuanto a la falta de experticia científica que permita determinar que el proyectil que causara la muerte del ciudadano: JOSE ALEXANDER BRACAMONTE, fuera uno de los efectuados por el accionar del arma del acusado: LUIS EDUARDO HILARION ROJAS, de la propia declaración del acusado, se extrae:
"P: el tercer disparo lo hace contra ellos, en que dirección, R. si¿ las persona estaba bastante esparcidas..."
Del análisis de este extracto, rendida libre de presión, coacción, apremio y sin juramento, debidamente asistido por su defensor y en pleno uso de sus garantías y derechos, a criterio de este Jurisdicente constituye una confesión, al reconocer que realizó tres disparos, dos al aire y el último en dirección a las personas de quien refiere le estaban agrediendo, y si bien es cierto el resultado de una experticia de certeza como la balística, seria concluyente para determinar que el arma de fuego utilizada por el acusado fue la que expulso el proyectil que dio muerte a la víctima, esta sólo seria un elemento más del cúmulo de elementos probatorios para determinar los hecho y la participación del procesado, Además de ello conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, que regula el sistema de valoración de pruebas, denominado como sana critica, debe observarse además de los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, y estas últimas aplicadas al presente caso, indicarían que si el acusado confiesa haber hecho uso del arma en dirección a un grupo de personas que le agredían y a esa misma fecha, hora y lugar, resulta herido fatalmente el ciudadano: JOSE ALEXANDER BRACAMONTE, quien fallece como consecuencia de una herida por arma de fuego, con orificio de entrada sin salida, localizado a nivel de la región pectoral izquierda, que produjo desgarro del lóbulo superior del pulmón izquierdo, pericardio, ventrículo izquierdo, aurícula derecha, lóbulo medio e hilio pulmonar derecho. Lo cual produjo Anemia Aguda, Shock hipovulemico y cardiogénico debido a desgarros viscerales, con hemorragia interna -esto según el Protocolo de Autopsia y la Declaración del experto que lo suscribe Dr. Eduvio Ramos- es lógico y razonable deducir que la herida fue consecuencia de la acción desplegada por el acusado, (accionar el arma de fuego) ello aunado al dicho de los testigos presénciales ALBERTO JAIME CRUZ PENAGOS y ZUKLMY MERCEDES LANDAETA VARGAS, el primero que declara haber visto que el acusado efectuó dos disparos al aire y la segunda que lo fui disparar directamente al grupo de personas. Por lo que para este Jurisdicente, esta conducta configura una conducta ilícita, típica, consciente y punible, debidamente comprobada y confesa, al admitir haber disparado hacia el grupo de personas, concatenado con el resto de las pruebas evacuadas, debieron dar lugar a una decisión distinta a la tomada. Toda esta situación a pesar de ser ampliamente argumentada, explicada, razonada y deliberada con los Jueces escabinos, finalmente mantuvieron la posición y decisión que se materializo en este caso...."

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente, fundamenta su escrito recursivo en la presunta existencia del vicio contemplado en el artículo 452 ordinal 2° y 3 del Código Orgánico Procesal penal hoy articulo 444 ordinales 2 y 3 ejusdem, sustentando su pretensión en tres denuncias, separadas por capítulos, encontrando dentro de la primera denuncia el vicio de LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, la segunda denuncia LA FALTA DE VINCULACIÓN ENTRE LOS MEDIOS PROBATORIOS en la cual denuncia la omisión de la Sana Critica y como tercera denuncia LA VIOLACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NUMERALES 2 y 4 en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, al considerar que el Juez SEXTO de Juicio obvio la resolución de varios puntos en relación a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publio y evacuados durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los mismos solamente a señalar que con estos el Tribunal no consiguió acreditado el delito imputado al acusado por el Ministerio Publico.

En cuyo recurso expresa lo siguiente, en cuanto al vicio denunciado de la Falta de Motivación de la sentencia, por parte de los Jueces Escabinos, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

"...Omissis...Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones pasó a mencionar los vicios de falta de motivación de los que adolece la Sentencia recurrida, por cuanto la Juez de la causa obvió la resolución de varios puntos, específicamente en relación a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los mismos solamente a señalar que con éstos el Tribunal no consiguió acreditado el delito imputado al acusado, sin fundamentar su aseveración omitiendo todo lo que quedó demostrado en juicio y que al respecto no hubo pronunciamiento con lo cual se deviene en una FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN por parte de los Jueces Escabinos que de una forma irrazonable fundamentan su decisión en una LEGITIMA DEFENSA la cual fue alegada por la Defensa Técnica, no siendo comprobada en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código Penal..."

…(Omisis)…

Ante la denuncia del vicio de falta de motivación, esta sala procede a realizar algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación - negación), no existe término medio.

De esta manera, al realizar el análisis el fallo, se desprende del capitulo que el juzgador a quo menciona como "Fundamentos de hecho y derecho", que realiza una enumeración de los elementos de prueba, vertiendo el contenido de cada uno de ellos, sin hacer concatenación ni comparación alguna, para finalmente concluir en el capítulo de motivaciones para decidir, explanando una conclusión, sin determinar en forma clara y expresa de que elementos de prueba emerge la misma, limitándose a señalar:

…(Omisis)…

"...En la celebración del juicio, fueron evacuados los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, de la siguiente manera: A) EXPERTOS:
A.1 EUDIVIO RAMOS SÁNCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.770.289, Ocupación: médico patólogo Forense. Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, Valencia Estado Carabobo, quien bajo juramento, entre otras cosas manifestó:
"Si, ratifico el contenido del Protocolo de Autopsia, se realizo autopsia, presento una herida por disparo de arma de fuego, con orificio de entrada, trayecto anatómico de adelante hacia atrás, el patólogo especifica los órganos afectados por el proyectil disparado con arma de fuego. Es todo.
VALORACION: Del estudio individual de esta declaración, se evidencian elementos técnicos y científicos de la comprobación de la causa de la muerte del ciudadano que vida se identificara como JOSE ALEXANDER BRACAMONTE, a lo cual se le da valor probatorio únicamente en cuanto a la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa, esto es, Homicidio. Declaración que se adminicula a la valoración de las pruebas documentales PROTOCOLO DE AUTOPSIA, que serán analizadas en este mismo capitulo, y señaladas como C.1 4.2) La del ciudadano: DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.521.737, quien entre otras cosas manifestó: "No reconozco la firma. La ciudadana Fiscal interroga el declarante contesta: Para el año 1998 era funcionario. No he sido funcionario del Modulo Canaima..."
VALORACION: Del estudio individual de esta declaración, es evidente y forzoso que no se le puede otorgar valor probatorio, toda vez que el mismo funcionario desconoce el contenido y la firma de la actuación presuntamente practicada por el mismo, esto es, Acta Policial de fecha: 27-09-1998, cursante al folio 34 de la primera pieza del expediente, la cual se le colocó a su vista, indicando incluso que nunca haber sido funcionario del Modulo Canaima de la Policía del Estado Carabobo, leyéndose claramente en la referida acta entre otras cosas "ZONA POLICIAL NRO 16 CANAIMA" Y "comparece por ante este Despacho , el funcionario: DENNYS VALECILLOS, placa 0092, cédula de identidad V-11-521- 73T' ; lo cual hace presumir la configuración de un hecho punible, por presunto forjamiento o falsa atestación, toda vez que es utilizada su identificación, coincidiendo con su número de cédula de identidad. En consecuencia se ordena remitir copia certificada del Acta Policial ut-supra señalada, así como del acta de juicio oral y publico, de fecha 24-03-2011, donde consta la declaración del funcionario DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que inicie o no las acciones que correspondan. B) TESTIMONIALES:
B.1) La del ciudadano: ROBINSON ESCALANTE, ampliamente identificado en las actas, quien entre otras cosas manifestó:
...(Omisis)...
B.2) La del ciudadano: ANA MERCEDES AVELLA ARIAS, ampliamente identificado en las actas, quien entre otras cosas manifestó:
...(Omisis)...
B.3) La del ciudadano: SEGUNDO CAYETANO RATIVA GUECHA, ampliamente identificado en las actas, quien entre otras cosas manifestó:
...(Omisis)...
VALORACION: Del análisis individual, en conjunto y comparativo de estas declaraciones, que se identifican en los puntos (B.1 al B.3), se evidencia que ninguno de estos testigos tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, es decir, todos dicen encontrarse dentro de las instalaciones del club Colombo Venezolano, al momento de desarrollarse los hechos que se investigan, no observando o presenciando los hechos, siendo contestes en ubicar en la fecha, hora y lugar, al acusado: LUIS EDUARDO HILARION ROJAS en compañía del ciudadano: ALBERTO JAIME CRUZ PENAGOS, dentro de las instalaciones del mencionado club, y luego de retirarse del mismo transcurrido unos minutos regresan nuevamente el primero herido en una de sus manos y el segundo en un costado, siendo esa la oportunidad en que se enteran de un altercado suscitado entre estos ciudadanos y habitantes de la comunidad, originado por el aparcamiento de los vehículos en el sector. En consecuencia se le da valor probatorio a estos testimonios, en cuanto a que avalan la versión aportada por la Defensa, de agresiones que sufrieran el acusado LUIS EDUARDO HILARION ROJAS
B.4) La del ciudadano: ALBERTO JAIME CRUZ PENAGOS, ampliamente identificado en las actas, quien entre otras cosas manifestó:
...(Omisis)...
VALORACION: Del análisis de esta declaración se evidencia que se trata de un testigo presencial con conocimiento directo de los hechos que nos ocupan, siendo consteste o reforzando la versión de la defensa en cuanto a que el acusado: LUIS EDUARDO HILARION ROJAS, en compañía del exponente, se encontraban dentro de las instalaciones de club Colombo Venezolano, y al momento de retirarse del mismo, en las afueras del local, en la vía pública, se suscita una discusión entre los habitantes del sector, y el acusado: LUIS EDUARDO HILARION ROJAS por presentar su vehículo unos cauchos espichados, llegando el declarante a fungir como mediador, recordando que el acusado efectuó dos disparos al aire no recordando mas detalles de lo acontecido, por haber sido golpeado con un objeto contundente (tubo) en el costado. Manifestando además no haber presenciado el momento en que persona alguna saliera herida por arma de fuego, enterándose posteriormente por información de los funcionarios policiales al momento de colocar la denuncia por las agresiones sufridas. Igualmente esta declaración se adminicula con las declaraciones, que se identifican en los puntos (B.1 al B.3), en el sentido que son coincidentes y contestes en afirmar que los ciudadanos: LUIS EDUARDO HILARION ROJAS,
ALBERTO JAIME CRUZ PENAGOS, se encontraban juntos dentro de las instalaciones del mencionado club colombo venezolano, y luego de retirarse se suscita un altercado entre estos ciudadanos y habitantes de la comunidad, originado por el aparcamiento de los vehículos en el sector, resultando el primero herido en una de sus manos y el segundo en un costado. En consecuencia se le da valor probatorio a estos testimonios, en cuanto a que avalan la versión aportada por la Defensa, de agresiones que sufrieran el acusado LUIS EDUARDO HILARION ROJAS
B. 5) La ciudadana: ZUKLMY MERCEDES LANDAETA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 12.524.116, ampliamente identificada en las actas, victima indirecta del presente caso, por ser esposa según su propio dicho del ciudadano quien en vida se identificara como JOSE ALEXANDER BRACAMONTE, testigo presencial del presente asunto quien entre otras cosas manifestó:
...(Omisis)...
VALORACION: Del análisis tanto individual, comparativo y adminiculado de este testimonio, con las declaraciones antes analizadas ( B1, B2, B3 Y B4) las juezas escabinas llegaron a la conclusión que la misma era contradictoria y poco confiable con los dichos de anteriormente señalados,, por cuanto la testigo señala que no hubo altercado sino una conversación, que la discusión ocurrió el sábado anterior y que el acusado simplemente salió del club disparando, evidenciando un interés manifiesto en las resultas del juicio por tratarse la victima de su esposo, en razón de lo cual no le otorgaron valor probatorio.
Finalmente en cuanto a la declaración rendida por el procesado, las juezas escabinas le otorgaron valor probatorio, por cuanto consideraron que el procesado LUIS EDUARDO HILARION ROJAS, se vio envuelto en una situación en la que se le hizo necesario el uso del arma de fuego para defender su integridad física por las agresiones de que estaba siendo objeto el mismo y que además de ello, no se determinó científicamente que alguno de los disparos efectuados por el acusado haya sido el que causo la muerte de la victima JOSE ALEXANDER BRACAMONTE. Todo lo cual se adminicula las declaraciones rendidas y analizadas anteriormente identificadas como (B1 al B4) que nos contestes en afirmar un altercado, agresiones y lesiones sufridas por el sub-judice y su acompañante.

C. DOCUMENTALES: Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
C.1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro 945-98, de fecha: 28-09-98, suscrito por el Dr. Eduvio ramos, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Carabobo, practicado al cadáver del ciudadano que en vida se identificara como JOSE ALEXANDER BRACAMONTE.. Exhibiéndose y dándosele lectura a la misma, cumpliéndose así con las formalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación en el juicio oral y público. VALORACION: Del estudio individual de esta declaración, se evidencian elementos técnicos y científicos de la comprobación de la causa de la muerte del hoy occiso, a lo cual se le da valor probatorio únicamente en cuanto a la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa, esto es, Homicidio, mas no de la autoría. Declaración que se adminicula a la declaración y ratificación del experto que la suscribe, Dr. EUDUVIO RAMOS, valorada en el punto señalado como A.1.-
C.2) PLANILLA DE REMISIÓN Nro. P1090-98, de fecha 28-09-1998, cursante al folio 43 de la Primera Pieza, Exhibiéndose y dándosele lectura a la misma, cumpliéndose así con las formalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación en el juicio oral y público. VALORACION: A esta prueba documental no se le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento de tipo administrativo, que únicamente describe a titulo informativo y a manera de remisión unos objetos recuperados, que no comportan o implican la realización de experticias o aplicación de métodos científicos para poder adminicularlo al presente caso, además que no fue ratificado o reconocido por ningún funcionario en juicio, toda vez que las personas que la suscriben, ni siquiera fueron promovidas al juicio oral y público.
Por consiguiente, valoradas y adminiculadas cada una de las pruebas evacuadas en juicio, este Tribunal, ABSOLVE al ciudadano: LUIS EDUARDO HILARION ROJAS,, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO, ya que si bien se encuentra demostrada la corporeidad del delito, no así la autoría o participación del procesado, por cuanto los elementos probatorios que hacen mención del autor del delito, son a titulo referencial (con excepción de la ciudadana ZUKLMY MERCEDES LANDAETA VARGAS, cuyo testimonio fue desechado o no otorgándosele valor probatorio conforme al punto B.5) en razón que ninguno de los testigos afirma haber observado el momento en que el procesado realiza disparos a la humanidad de la victima JOSE ALEXANDER BRACAMONTE, considerando las jueces escabinas que aun y cuando el acusado admitió el uso del arma de fuego, esto fue necesario para defender su integridad física por las agresiones de que estaba siendo objeto y que además de ello, no se determinó científicamente que alguno de los disparos efectuados por el acusado haya sido el que causo la muerte de la victima. Y ASI SE DECIDE..."

Texto del cual se denota, que no establece cual es el análisis realizado, ni en que consisten las dudas como juzgador, resultando contradictorio lo argumentado, dejando expuesto dudas para llegar a la certeza de cómo ocurrieron realmente los hechos, haciendo argumentaciones sobre la legítima defensa, sin haberse determinado los supuestos de derecho que la rigen para que esta proceda, menos aún no determinó cuales medios probatorios concatenados entre si, los llevó a esa decisión, es decir, cuales fueron los motivos tácticos y legales en los cuales se basó los jueces escabinos para llegar a esa decisión.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Al respecto la Sala de casación Penal, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

“… Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ...La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:
"...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3o) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...". Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado -garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

...Omissis..."

Es de destacar que el recurrente en sus argumentos hace referencia como segunda denuncia la falta de resolución y valoración de los medios de pruebas. Tal argumento no se corresponde con la competencia de la Corte de Apelaciones, la cual conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas para la configuración de los delitos analizados, pues ello corresponde a los jueces de instancia en virtud del principio de inmediación, y por ello la Corte esta sujeta a los hechos ya establecidos. Por tanto en lo relativo a dichas probanzas, solo explana argumentos propios de defensa y que han de ser objeto del contradictorio.

En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.

Ahora bien, la denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.

Estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conforme a la Jurisprudencia señalada, así como del análisis contra el fallo impugnado y determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En razón de lo cual se declara la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 07 Circuito judicial del Estado Carabobo, por lo cual deberá celebrarse nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado. Manteniéndose la medida de coerción que se encontraba vigente para el momento del fallo que se anula. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 08 de Junio de 2011, por medio de la cual el Tribunal en funciones de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal, ABSOLVIO al ciudadano LUIS EDUARDO HILARION ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

TERCERO: Retrotrae la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse los actos y decisión aquí anulados, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado; quedando vigente la Medida de Privación de Libertad a que estaba sujeto el acusado que ha de ejecutarse una vez se reciba el presente expediente.

Publíquese, regístrese. Ofíciese. La publicación del presente fallo se realiza dentro del lapso de ley quedando las partes a derecho. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

LAS JUEZAS DE LA SALA,


DEISIS ORASMA DELGADO
(PONENTE)


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.-