REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000064
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

En fecha 13 de Julio de 2016, la ciudadana CARMEN YASMIN ORTIZ PEREZ, en su condición de Defensora Privada y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ANTHONY JOSE VERA MEZA, presenta escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 19, 22, 23, 26, 27, 46, 83, 131, 137 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 , 5 y 18 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el contenido del mencionado escrito, la accionante arguye: la conducta omisiva”, por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual se circunscribe en la falta de pronunciamiento sobre la SOLICITUD EN RAZON DE SALUD, sobre su defendido.

Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2016, se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza N° 05 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, DEISIS ORASMA DELGADO.


Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

la accionantea fundamentan su acción de amparo en los artículos 7, 19, 22, 23, 26, 27, 46, 83, 131, 137 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 , 5 y 18 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como hecho lesivo la presunta conducta omisiva, por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual se circunscribe en la falta de pronunciamiento sobre la SOLICITUD EN RAZON DE SALUD, y la correspondiente emisión del oficio sobre el oficio para la consulta psiquiatrita, lo cual al entender de la accionante viola flagrantemente una seria de derechos constitucionales a su asistido.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la supuesta actuación por a una serie de garantías constitucionales, imputables al juez primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecucion, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

la presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicando la accionante en su escrito como hecho lesivo que el Juez a cargo del mencionado Tribunal incurrió en la presunta la presunta conducta omisiva, por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual se circunscribe en la falta de pronunciamiento sobre la SOLICITUD EN RAZON DE SALUD, y la correspondiente emisión del oficio sobre el oficio para la consulta psiquiatrita, lo cual al entender de la accionante viola flagrantemente una seria de derechos constitucionales a su asistido.

Ahora bien, ante la presunta violación, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, de la revision efectuada al sistema juris 2000 se constato que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo (13 de Julio de 2016) no cursaba procedimiento en relación a la presunta garantía denunciada como violada, pues no es menos cierto que en fecha 27-07-2016 se emitió pronunciamiento judicial por parte del Juzgador a cargo del Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de haber examinado los presupuesto facticos que hicieron procedente la solicitud en mencion, se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento ante solicitud a cuyo favor se accionó en amparo, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y producido como ha sido en fecha 27 de Julio de 2016 pronunciamiento judicial luego de examinarse los presupuestos facticos que hicieran procedente dicha solicitud a favor del acusado de autos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional la ciudadana CARMEN YASMIN ORTIZ PEREZ, en su condición de Defensora Privada y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ANTHONY JOSE VERA MEZA, presenta escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 19, 22, 23, 26, 27, 46, 83, 131, 137 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 , 5 y 18 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse constatado en la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE LAS SALA.-


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


DEISIS ORASMA DELGADO.-
Ponente

La Secretaria,

Abg. Alejandra Blanquis.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,