REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000186

ASUNTO: GP01-R-2016-186
Ponente: Mag (S) Carmen E Alves N.

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; ABG. Wilmer Agustín Vargas, contra la decisión de fecha 09 de agosto del 2016, dictada por la Jueza en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual, luego de la no admisión de la precalificación del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en los Arts. 322 y 319 ambos del Código Penal, DECRETANDO:

En fecha 18 de agosto de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe. En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 437, 447 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimado el representante del Ministerio Público, ABG. Wilmer Agustín Vargas, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 09 de agosto del 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal vigente, por lo que se considera tempestivo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se inicia por solicitud de medida privativa judicial de libertad requerida por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; representada por el Abg. Wilmer Agustín Vargas, contra los imputados Víctor Daniel Soto Gil y Ricardo José Celis Peña, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral 1º, en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, POSESION DE EQUIPOS previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley contra los delitos informáticos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 ambos del código penal.

Frente a dicho requerimiento de medida privativa judicial de libertad, la Jueza de Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a realizar conforme a lo pautado en nuestra ley adjetiva penal, audiencia de presentación a los imputados Víctor Daniel Soto Gil y Ricardo José Celis Peña, inadmitiendo la precalificación de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 ambos del código penal, procediéndose a dictar medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral 1º, en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal y POSESION DE EQUIPOS previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley contra los delitos informáticos, en los siguientes términos:

“…El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: Como Punto Previo: que efectivamente de los hechos se evidencia que el mismo fue detenido en flagrancia con el vehículo el cual fuera despojado en días atrás, siendo la precalificación ajustada a Derecho el Delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral 1º en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, POSESION DE EQUIPOS previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley contra los delitos informáticos. En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO considera este tribunal no se establece o no se presume la participación de los mismos por lo cual no acoge la precalificación del mismo. PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral 1º en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, POSESION DE EQUIPOS previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley contra los delitos informáticos. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD en contra de los imputados VICTOR DANIEL SOTO GIL y RICARDO JOSÉ CELIS PEÑA, Puesto que no se encuentran llenos los extremos del 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena imponer no excede de 10 años, aun cuando el delito imputado no excede de los 5 años en su límite máximo no resulta improcedente la mencionada medida por cuanto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se aparta de la medida de privativa de libertad y se decreta medida cautelar de las del 242 Código Orgánico Procesal Penal numerales 1º, 8º en concordancia con el 243 del Código Orgánico Procesal Penal Es decir arresto domiciliario (una vez presentado los fiadores una vez que presenten los 2 fiadores que devenguen 30 U.T ) y la presensación de 2 fiadores de 30 U.T. en cuanto a la solicitud de acuerdo reparatorio deberá la victima ante el tribunal con el Ministerio Publico la defensa y los imputados la conformidad de acuerdo apara el respectivo acuerdo y que sea homologado…”

Frente a dicho pronunciamiento el representante de la vindicta pública procede a interponer recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…El Ministerio Publico solicita el derecho de palabra: buenas tardes el Ministerio Público ha solicitado la palabra a este tribunal a los fines de exponer lo siguiente el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en forma oral tal como lo establece el articulo el cual suspende los efecto de la decisión del tribunal considerando los siguientes aspectos en lo que conocemos como catálogos de delito que quedaron establecido en le mencionado articulo 374 Código Orgánico Procesal Penal entre ellos el de multiplicidad de victima al igual que otro delito el legislador dejo establecido que indiferentemente a la pena imponer quedara suspendida la decisión del tribunal cuando se trata del delito entre ellos el de multiplicidad de victimas muy bien es cierto en este caso particularmente figuran dos personas como victimas, sin embargo considera necesario resalta que una de las victima fue estafada por la cantidad de 88 millones de bolívares una segunda victima de 26 millones y medio ahora bien si muy bien es cierto la pena por los delitos imputados por el Ministerio Público no excede de 12 años no es menos cierto que se encuentran dentro del 374 de lo Código Orgánico Procesal Penal y que estamos en presencia de una cuantiosa suma de dinero que afecta el patrimonio de las victimas quien engaño depositaron su confianza con el fin de adquirir vehículos de cargas y en el caso de la segunda victima esta había entregado el objeto acordado como era un vehículo y que posteriormente el dinero no estaba en su cuenta es por lo que el ministerio publico considera y solicita que de conformidad con el mencionado articulo esta actuaciones sean elevados a los jueces superiores de circuito dentro del lapso oportuno.

Siendo que la defensa, frente a la interposición del aludido recurso de apelación, da contestación en los siguientes términos:

“…esta defensa se opone al recurso de apelación, no podemos calificar multiplicidad de victima puesto que las actuaciones puesto que el dinero esta en la cuenta, si hablamos de una estafa es que nos valemos de la persona, el manifiesta que le trasmite las, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado venezolano del vehículo una vez que se le de el dinero, vemos efectivamente que se hizo una transferencia el dinero esta en cuanta por cuanto es inoficioso y desproporcionado ya que no es imparcial solicito muy respetuosamente a los testigos ya que no son victimas, motivos por la cual puede ser motivo de ser llevada a otros extremos, puesto que los documentos privados tienen validez entre las partes, puesto que el ministerio publico no ha convocada en tres ocasiones y no ha venido muy respetuosamente me han manifestado que han sido objetos de maltratos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quiero que se les garantice el derecho a la salud aunado a ellos han recibido amenazas y que sean cambiado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo.

Pronunciándose el Juez a quo, al finalizar los argumentos de las partes sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“El tribunal: considera que de conformidad que su ultimo aparte éste enviara ante la Corte de Apelación dentro de las 24 horas. Se acuerda el traslado de los mencionados a la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE CARABOBO donde permanecerán hasta que la Corte de Apelación decida. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 05:24pm”


Circunscrito el presente caso a un recurso de apelación con efecto suspensivo, en el cual el punto de insatisfacción del Ministerio Público, se centra en la medida cautelar sustitutiva decretada, la Sala procede a resolver lo siguiente:

Procedencia del Recurso de Apelación
con efecto suspensivo


Lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que en este caso, que trata de una flagrancia, se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.
En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Puntualizado lo anterior, al analizar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público de conformidad con el Art. 374 de la ley adjetiva penal, en la audiencia de presentación de imputados, la Sala advierte como punto fundamental para determinar la procedencia de este Efecto Suspensivo, recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el Art. 374 ejusdem, que en el presente caso, la precalificación admitida por el Juez de Control se circunscribe a la de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral 1º en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, POSESION DE EQUIPOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley contra los delitos informáticos, delitos que no merecen una pena mayor de 12 años en su límite máximo lo cual en principio no haría procedente el Efecto Suspensivo, recurso de apelación, no obstante a la par advierte que el Fiscal del Ministerio Público, argumenta que recurre conforme a esta modalidad de recurso por señalar que existe pluralidad de victimas en el presente caso, lo cual fundamenta y conlleva a que se haga procedente la interposición de este recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivos, por concretarse en uno de los supuestos de su procedencia relativo a la pluralidad de victimas.
PROBLEMA JURIDICO

Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el problema jurídico a resolver, se centra en determinar, la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, a los fines de resolver lo planteado resulta pertinente citar la argumentación de la decisión recurrida, la cual se hizo en los siguientes términos:
“…El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: Como Punto Previo: que efectivamente de los hechos se evidencia que el mismo fue detenido en flagrancia con el vehículo el cual fuera despojado en días atrás, siendo la precalificación ajustada a Derecho el Delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral 1º en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, POSESION DE EQUIPOS previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley contra los delitos informáticos. En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO considera este tribunal no se establece o no se presume la participación de los mismos por lo cual no acoge la precalificación del mismo. PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral 1º en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, POSESION DE EQUIPOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley contra los delitos informáticos. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD en contra de los imputados VICTOR DANIEL SOTO GIL y RICARDO JOSÉ CELIS PEÑA, Puesto que no se encuentran llenos los extremos del 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena imponer no excede de 10 años, aun cuando el delito imputado no excede de los 5 años en su límite máximo no resulta improcedente la mencionada medida por cuanto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se aparta de la medida de privativa de libertad y se decreta medida cautelar de las del 242 Código Orgánico Procesal Penal numerales 1º, 8º en concordancia con el 243 del Código Orgánico Procesal Penal Es decir arresto domiciliario (una vez presentado los fiadores una vez que presenten los 2 fiadores que devenguen 30 U.T ) y la presensación de 2 fiadores de 30 U.T. en cuanto a la solicitud de acuerdo reparatorio deberá la victima ante el tribunal con el Ministerio Publico la defensa y los imputados la conformidad de acuerdo apara el respectivo acuerdo y que sea homologado…”


Ahora bien, entrando al fondo del conocimiento del presente asunto, se advierte, al hacer el análisis de la medida cautelar sustitutiva otorgada, que el Juez de la recurrida, señala:

“Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD en contra de los imputados VICTOR DANIEL SOTO GIL y RICARDO JOSÉ CELIS PEÑA, Puesto que no se encuentran llenos los extremos del 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena imponer no excede de 10 años, aun cuando el delito imputado no excede de los 5 años en su límite máximo no resulta improcedente la mencionada medida por cuanto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa”
En base a estas razones, estima este Tribunal que la decisión recurrida adolece de vicios en su motivación, pues ciertamente del contenido del auto recurrido se desprende que el Juez a quo, no expuso las razones lógicas y necesarias por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 236 de la ley adjetiva penal vigente en todos sus ordinales y que en su criterio los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, podían ser satisfecho por una medida menos gravosa, de las establecidas en el Art. 242 de la ley adjetiva penal, sin que sirva de excusa la excepción al Principio de Exhaustividad de las decisiones judiciales, pues aunque sea una mínima y lógica argumentación jurídica debe contener la decisión recurrida y no ser un exposición de ideas, contradictorias que comienzan por señalar que existen elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos, para seguidamente señalar “que no se encuentran llenos los extremos del 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal” que “la pena imponer no excede de 10 años, aun cuando el delito imputado no excede de los 5 años en su límite máximo no resulta improcedente la mencionada medida” y que “no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa”, lo cual deviene como mínimo en contradictorio, adoleciendo de una debida motivación judicial, pues si no llena los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, no procedía ni una medida cautelar sustitutiva, igualmente no se entiende lo que pretendió justificar la recurrida, con el señalamiento ambiguo de las penas de los delitos, y además que resulta incomprensible que termina por señalar que “por eso declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa”, la cual termina precisamente otorgando, lo cual hace como mínimo contradictorio e inejecutable el fallo.

En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que el Juez a quo, obvió realizar un análisis de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en la cual debe señalar los requisitos de una medida privativa, justificando las razones por las cuales esa privativa puede ser sustituida por una medida cautelar sustitutiva, deviniendo en consecuencia, el fallo infundado y por ende inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido el Art. 175 ejusdem

En este orden de ideas, advierte la Sala, un auto recurrido, infundado en su contenido, sin una reflexión acorde con todo lo planteado por las partes, lo cual resulta reñido, con una debida argumentación judicial, que sin lugar a dudas conlleva a que se declare con lugar la nulidad del auto dictado en fecha 09 de agosto del 2016, por inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente y en consecuencia la nulidad de las decisiones dictadas en dicha oportunidad, sin que sirva de excusa, la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, vigente en esta fase primigenia del proceso, alcanzando este decreto de nulidad, a la audiencia de presentación realizada en fecha 10 de agosto del 2016, que dio lugar a la decisión recurrida.

Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. Darwis Mireles B. en su condición de representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 09 de agosto del 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 09 de agosto del 2016, por la Jueza de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 09 de agosto del 2016. y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal aquo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los justiciables vinculado con el presente asunto, debiendo el Tribunal a quo, realizar todo los trámites de ley, para llevar a cabo la audiencia de presentación aquí anulada, retrotrayéndose los justiciables, a la condición de aprehendidos que era el estado que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado

DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. Darwis Mireles B. en su condición de representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 09 de agosto del 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 09 de agosto del 2016, por el Juez de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 09 de agosto del 2016 y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal a quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del justiciable vinculado con el presente asunto, debiendo el Tribunal a quo, realizar todo los trámites de ley, para llevar a cabo la audiencia de presentación aquí anulada, retrotrayéndose los justiciables, a la condición de aprehendidos que era el estado que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.
Los Jueces de Sala Nro. 01

MAG. (S) CARMEN E ALVES N.
Ponente
ARNALDO VILLARROEL SADOVAL NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria
ALEJANDRA BLANQUIS




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria