REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-X-2016-000001
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza Tercera Temporal de Primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, Abg. ESMERALDA SALAZAR SALAZAR, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, en el asunto principal GP01-P-2015-001427, en base a los hechos que más adelante se especifican.
En fecha 01 de Julio de 2016, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la Ponencia al Juez Tercero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:
“...En el día de hoy, 30 DE MAYO DE 2016, quien suscribe, Abg. Esmeralda Coromoto Salazar Salazar, con el carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en Funciones de Control N° 3, por haber sido convocada por la Presidencia del Circuito según acta levantada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, asumí el conocimiento del asunto GP01-P-2015-001427; y en consecuencia, se procedió a ordenar lo acordado en auto de fecha 07 de Marzo de 2016, por el Juez Titular quien se encuentra de Reposo Medico; es decir, Auto motivando la Audiencia de Presentación de Imputados. En el presente asunto, pero es el caso Honorables Magistrados, que al verificar las actuaciones constaté que había intervenido como Jueza Temporal Segunda de Control, Realizando Audiencia de presentación de Imputados, en la que la representación Fiscal Interpuso Efecto suspensivo en contra de la Decisión dictada. Dando origen al asunto GP01-R- 2015-000739, en la que la Corte de Apelaciones Declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Arelis Pérez actuando en su condición de Fiscal OCTAVA Auxiliar del Ministerio Publico. ANULA la Audiencia de presentación Celebrada en fecha 03/12/15 por el Tribunal Segundo qje Primera Instancia en función de Control. Se repone la causa al Estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por un Juez de Control distinto al que dictó la Decisión anulada; razón por la cual, levanto y suscribo la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos:
Siendo así, Magistrados, del contenido de la referida acta, se desprende que intervine como JUEZA SEGUNDA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, Público y a los fines de la probanza consigno anexo copia certificada del acta de audiencia de presentación de detenidos que cursa al sistema JURIS2000 y copia certificada de la Resolución, de fecha 18/12/15, donde se determina tal circunstancia.
En tal sentido, en pro de una recta aplicación de la justicia, me inhibió de conocer el asunto signado con el N° GP01-P-2009-000579, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Texto Adjetivo Penal, " por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella ", en concordancia con el art. 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Prohibición de los Jueces o Juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada, no podrán intervenir en el nuevo proceso, y me encuentro actualmente desempeñando el cargo de Jueza en el Tribuna llamado a conocer la causa; lo que conduce a una Inhibición Obligatoria, a tenor del artículo 90 ejusdem y en aras de salvaguardar la imparcialidad que debe mantener un Juez, que garantiza no sólo la transparencia de la decisión que se tome, sino q„e además, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez -parcial, que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el artículo 49.3° Constitucional, que garantiza el debido proceso, concretamente, el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Visto que la inhibición es un acto cuya iniciativa e impulso corresponde exclusivamente, en el caso sub examine, a esta Juzgadora y dicha manifestación de separación del conocimiento de la causa es obligatoria y no puedo ser compelido a actuar en este asunto, salvo que sea declarada sin lugar, es por lo que ME INHIBO de conocer este asunto.
Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 97, 98 y 99 ejusdem, a los fines de no paralizar el proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones, se Ordena la apertura de un Cuaderno Separado, cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Control; así como, la remisión inmediata del expediente que corresponde a la causa que se sigue al imputado de marras, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea nuevamente distribuida, previa exclusión del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de causas, de quien suscribe, Jueza Tercera Temporal de Control de esta Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal, por ser quien planteó la inhibición que impulsó la presente.”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza inhibida acompaña copia fotostática certificada de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 03-12-2015, realizada a los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO CASTILLO, VICTOR DAVID MENDEZ ORTEGA Y REY MANUEL AGUILAR MONSALVE, y auto motivado de fecha 18-05-2015.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, esta lazada considera que la inhibición planteada con cuerda específicamente con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, concatenado con el artículo 425 ejusdem “los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, en ocasión a ello vista la nulidad decretada por esta Corte de la audiencia de presentación de fecha 03 de Diciembre de 2015 la cual es suscrita por la jueza inhibida, se pudiera tomar como una causa grave que pudiera afectar su imparcialidad, aunado a la prohibición expresa en el artículo 425 de la norma adjetiva penal.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 y el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal,. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y así se decide.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, DECLARA CON LUGAR Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza Tercera de Primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, Abg. ESMERALDA SALAZAR SALAZAR, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, en el asunto principal GP11-P-2015-001427, Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUECES DE SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria
Abg. ALEJANDRA BLANQUIS
Hora de Emisión: 1:50 PM