REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000061
ASUNTO: GP31-V-2014-000061


DEMANDANTE: Luís María Albarracin Rozo, cédula de identidad No. 22.726.329
ABOGADA ASISTENTE: Carla Cecilia Tovar, cédula de identidad No. 10.251.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368
DEMANDADOS: Génesis Maghda Aguilar Hernández, Jousselyn Arianny Aguilar Hernández y Osny José Querales Hernández, cédulas de identidad Nos. 21.199.632, 21.199.631 y 26.339.100, respectivamente
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000061
RESOLUCIÓN No.: 2016-000079 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se encuentra referido el presente asunto a demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Luís María Albarracin Rozo, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 22.726.329, de este domicilio, asistido por la abogada Carla Cecilia Tovar, cédula de identidad No. 10.251.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, contra los ciudadanos Génesis Maghda Aguilar Hernández, Jousselyn Arianny Aguilar Hernández y Osny José Querales Hernández, cédulas de identidad Nos. 21.199.632, 21.199.631 y 26.339.100, respectivamente, en su carácter de hijos de la fallecida Nilda Zuleima Hernández Valles, quien era venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.096.460, fallecida en fecha 20 de diciembre de 2012, pretendiendo el demandado la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con la mencionada ciudadana desde el año 2005, hasta el día de su fallecimiento, fijando su domicilio concubinario en la Valle Verde, Sector La Vaquera, Primera Calle, Casa No. 14, Puerto Cabello, estado Carabobo.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora, siendo la última actuación en fecha 20 de abril de 2015, fecha en la cual consignó los emolumentos para la practica de la citación personal de los demandados, posteriormente en fecha 16 de junio de 2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado Osny José Querales Hernández, por no encontrarse en su domicilio, por lo tanto, a los fines de la prosecución del juicio correspondía a la parte actora instar la citación cartelaria del mencionado codemandado, actuación procesal que no fue cumplida, encontrándose paralizada por falta de impulso procesal, siendo la última actuación de la parte actora en fecha 20 de abril de 2015.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Luís María Albarracin Rozo, contra los ciudadanos Génesis Maghda Aguilar Hernández, Jousselyn Arianny Aguilar Hernández y Osny José Querales Hernández, en su carácter de hijos de la fallecida Nilda Zuleima Hernández Valles, todos antes identificados. Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta dejada por el alguacil del Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los 03 días del mes de agosto de 2016, siendo las 2:23 de la tarde. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega