REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3302
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1461

Valencia, tres (3) de agosto de 2016
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: ELIAS ANTONIO NAVAS ZAMBRANO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRENTE: TRINA ABREU HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: NO ACREDITADA EN AUTOS
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

I
ANTECEDENTES

El 16 de abril de 2015, el ciudadano Elías Antonio Navas Zambrano, titular de la cedula de identidad número V- 17.822.510, debidamente asistido por la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.313, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXPN°02119/2013-0024 del 20 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 21 de abril de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3302. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 13 de agosto de 2015 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando el juicio abierto a pruebas, una vez vencida la prerrogativa procesal.
El 26 de abril de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio; dejando asimismo expresa constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
El 15 de junio de 2016 se deja constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, dando por concluida la vista de la causa e iniciando el lapso para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El accionante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alega la improcedencia de la multa y de los intereses moratorios, por lo que plantea el recurso de tributario en los siguientes términos:

“En la Resolución aquí impugnada, la Administración DETERMINA una obligación de pago, tomando como base cierta lo contenido en la Declaración de impuesto Sobre la Renta presentada por el contribuyente Nº 1391372005, de fecha 01/04/2013.
Es de observar que el contribuyente en la sumatoria de ingresos del ejercicio fiscal 2012, incurrió en varios errores contables, que hacen que los datos declarados, no correspondan a su carga tributaria, y hace que esta sea mayor a la que realmente le corresponde.
En efecto, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre La Renta vigente para el período fiscalizado, y así mismo de conformidad con el artículo 133 Parágrafo SEGUNDO y CUARTO de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ejercicio fiscal 2012, no se encuentran formando parte de la base Imponible para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, lo percibido por Vacaciones, lo percibido por antigüedad y Utilidades.
Los ingresos obtenidos por estos rubros fueron erróneamente incluidos por el contribuyente en su base de cálculo en la Declaración de Impuesto objeto del presente recurso. Así se evidencia de las constancias anexas marcadas “D”.
Por otra parte no se han conseguido los soportes originales de algunos rubros desgravados, por lo que en la nueva autoliquidación de la obligación tributaria se han tomado en cuenta y en consecuencia se ha optado por el Desgravamen único.
(…)
Si bien es cierto en el presente caso el error de hecho y de derecho fue inducido por el contribuyente, igualmente los datos de la base imponible y de cálculo, No son ciertos.
En consecuencia de ello, se procedió a presentar DECLARACIÓN SUSTITUTIVA correspondiente, donde se corrigieron los errores materiales incurridos por el contribuyente en la declaración objetada.” (Mayúsculas del original) (Folio 2, en su reverso y folio 3)

En ese orden arguye la improcedencia de la multa impuesta y a tal efecto señala:
“No procede la aplicación de la multa según el dispositivo invocado en la Resolución.
En efecto, el dispositivo a aplicar es el contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, y la sanción aplicable es el 10% del tributo omitido, todo ello, por cuanto el reparo fiscal se hizo en base a los datos suministrados por el contribuyente.
Así mismo como se señaló en el punto anterior el impuesto correspondiente al ejercicio fiscalizado es otro distinto al determinado por la administración, razón pro la cual la Sanción debe determinarse en base al tributo realmente omitido.”

Finalmente, alega la improcedencia de los intereses moratorios, en los siguientes términos:
“Igualmente no son procedentes los intereses moratorios imputados al contribuyente en el monto señalado, con ocasión a la determinación realizada, por cuanto la cantidad adeudada de Impuesto no es la misma determinada por la Administración.” (Folio 3 en su vuelto)

-III-
ALEGATOS DEL SENIAT

A pesar de haber sido debidamente notificada, la parte recurrida no compareció en juicio. Sin embargo, en virtud de la prerrogativa procesal que le asiste de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se considera la presente demanda contradicha en todas sus partes.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio en el presente procedimiento judicial.
Sin embargo, observa quien juzga que la contribuyente acompañó su escrito recursivo con las siguientes documentales, las cuales pasa a valorar:
1. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, correspondiente al recurrente de autos, procesada en fecha 16/04/2015; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Declaración Sustitutiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes Nº 1592715863; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/EXP-02119/2013-0024 de fecha 20 de febrero de 2015, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente
4. Original de Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 00508372, por concepto de impuesto por un monto de treinta y nueve mil novecientos ochenta y un Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 39.981,92); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Original de Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 00508373, por concepto de intereses moratorios por un monto de diecisiete mil sesenta y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 17.068,46); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Original de Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 00508374, por concepto de intereses moratorios por un monto de cincuenta y tres mil trescientos ochenta y siete Bolívares con ocho céntimos (Bs. 53.387,08); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. Documental denominada “Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta” a nombre del ciudadano recurrente presuntamente emitido por la Compañía Anónima Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello; la cual, por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial a los fines de otorgarle valor probatorio, lo cual no consta en autos, razón por la que este Tribunal desecha la documental consignada por resultar ilegal.
8. Documental denominada “Planilla de Movimiento Bonificación de fin de año” presuntamente emitida por la Compañía Anónima Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello a nombre del ciudadano recurrente; la cual, por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial a los fines de otorgarle valor probatorio, lo cual no consta en autos, razón por la que este Tribunal desecha la documental consignada por resultar ilegal.
9. Documental denominada “Planilla de Movimiento Vacación Individual”, presuntamente emitida por la Compañía Anónima Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello a nombre del ciudadano recurrente; la cual, por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial a los fines de otorgarle valor probatorio, lo cual no consta en autos, razón por la que este Tribunal desecha la documental consignada por resultar ilegal.

La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio ni, a pesar de haber sido debidamente solicitado, no consignó copia certificada del expediente administrativo del caso.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinados los argumentos de la parte recurrente, este Tribunal observa que el caso sub iudice, se circunscribe a decidir sobre la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado, a la luces de las denuncias formuladas por el recurrente respecto a la presunta incursión del acto administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo que a juicio del accionante hace improcedente la multa impuesta, así como los intereses moratorios.

Delimitado lo anterior, debe iniciar este Tribunal señalando que en el caso de marras, pese a que este fue solicitado a la Administración Tributaria, no fue consignado a los autos copia certificada del Expediente Administrativo correspondiente, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto al acto administrativo objeto de impugnación.

Ahora bien, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.

En ese orden y en atención al primer vicio denunciado, se debe indicar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, Caso: Banco De Venezuela, S.A., Banco Universal vs. Ministerio del Poder Popular para la Producción y el Comercio, Magistrado Ponente: Emiro García Rosas ha establecido lo siguiente:

“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Por otra parte, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional, este juzgador considera oportuno ilustrar que, si bien el procedimiento de fiscalización constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como deben respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento fiscalizador.

Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento fiscalizador, en el presente caso), y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos las leyes que rigen la materia.

Ello así, el funcionario que dicta el acto debe ser el competente para ello, debe realizarse el procedimiento establecido y el acto debe cumplir las formalidades establecidas en la Ley, la potestad sancionatoria debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico y no debe incurrir en falso supuesto de hecho o de derecho.

Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan.

Debe constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el documento administrativo deviene en una prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, es decir, la voluntad administrativa. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, en Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Caso: municipio Baruta del estado Miranda vs. Distribuidora Magna, C.A. ).

Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que la resolución culminatoria de sumario y de imposición de sanción en el presente caso goza de la presunción de legitimidad y legalidad y el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se establece.

En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el vicio de falso supuesto debido a los siguientes motivos: “…la Administración DETERMINA una obligación de pago, tomando como base cierta lo contenido en la Declaración de impuesto Sobre la Renta presentada por el contribuyente Nº 1391372005, de fecha 01/04/2013. Es de observar que el contribuyente en la sumatoria de ingresos del ejercicio fiscal 2012, incurrió en varios errores contables, que hacen que los datos declarados, no correspondan a su carga tributaria, y hace que esta sea mayor a la que realmente le corresponde.”

Del texto del acto administrativo impugnado, consignado por el recurrente, se desprende lo siguiente:

“La fiscalización, haciendo uso de las atribuciones conferidas a través de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/02119 de fecha 24/05/2013, notificada en fecha 27/09/2013; a los fines de comprobar la veracidad y procedencia de los datos contenidos en la Declaración y pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 01/01/2012 al 31/12/2012, solicitó mediante Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/02119-01 de fecha 27/09/2013, información referida al contenido de la declaración definitiva de Impuesto Sobre La renta del contribuyente, de cuya información suministrada se determino (sic) lo siguiente:

1. …
2. ….
3. (…)
6. Que el contribuyente presentó la declaración definitiva de rentas en formulario DPN-99025 No. 1391372005 con fecha 01/04/2013, por vía electrónica, en la que se observan de manera global los siguientes conceptos y montos:

EJERCICIO 01/01/2012 AL 31/12/2012
ITEM Concepto Según Declaración (Bs.)
1 Enriquecimiento neto 0,00
2 Sueldos y Salarios y demás remuneraciones 340.662,85
3 Desgravamenes 205.019,71
4 Enriquecimiento neto o perdida 135.643,14
11 Impuesto determinado 9.527,17
29 Rebaja personal (10 UT) 900
30 Carga familiar (9) 8.100,00
33 Total rebajas 9.000,00
34 Total Impuesto del ejercicio 9.527,17
40 Impuesto Retenido en el Ejercicio 0,00
54 Total Impuesto a pagar 527,17
Impuesto Pagado 527,17


Así mismo, señala la fiscalización que procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario vigente, a la determinación de oficio sobre Base Cierta con apoyo de los elementos que permitieron conocer en forma directa los hechos generadores del impuesto en cuestión; y determinó el reparo por el monto y razón que se indica a continuación:

Desgravamenes sin Soportes Bs. 203.769,71
Deja constancia el Acta de Reparo que la fiscalización le solicitó al contribuyente mediante Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/02119-01 de fecha 27/09/2013, entre otros puntos, la Declaración Definitiva de Rentas, presentada por el período investigado, así como los documentos que soportan los datos presentados en la referida declaración, asimismo señala que de la revisión realizada a la documentación decepcionada, observó que el monto solicitado por concepto de desgravamenes es de Bs. 205.019,71, desglosado de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO
Institutos Docentes en el país 7.550,00
Intereses Prestamos Adquisición o Alquiler de Vivienda Principal 60.000,00
Gastos médicos y odontológicos prestados en el país 137.469,71
Total Desgravamenes 205.019,71

(…)
Por tal motivo, la fiscalización en la misma acta en cuestión requirió en el punto No. 3, los soportes o documentos probatorios de los pagos correspondientes a los desgravamenes, los cuales no fueron consignados en su totalidad, pues únicamente suministró facturas por concepto de Gastos Médicos y Odontológicos, pro un monto de Bs. 1.250,00, insertándose los soportes en el expediente sustanciado por la fiscalización.
(…)
En tal sentido, habiendo evidenciado la fiscalización que la contribuyente incrementó los gastos injustificadamente, en virtud que los mismos no se encuentran soportados en facturas o documentos que den fe de las erogaciones realizadas, disminuyendo de esta manera a la renta o enriquecimiento neto gravable; razón por la cual, procedió a rechazar el monto de Bs. 203.769,71 solicitado por concepto de desgravamen, por contravenir el Artículo 59 Parágrafo Segundo de la Ley de Impuesto sobre La Renta, cuyo texto fue transcrito en el acta y se da aquí por reproducido.

REBAJAS NO PROCEDENTES Bs. 1.800,00
Bajo este concepto señala la fiscalización que el Sujeto Pasivo en su Declaración Definitiva de Rentas, correspondiente al ejercicio 01/01/2012 al 31/12/2012, dedujo por concepto de rebajas al impuesto auto liquidado, la cantidad de nueve (9) cargas familiares, por el monto de Bs. 8.100,00.
(…)
La fiscalización señala, que de la revisión realizada a la documentación consignada observó que el sujeto pasivo rebajas por la cantidad de nueve cargas de familia, para el periodo investigado, dentro de los cuales fueron incluidas dos cargas sin el debido soporte, por lo que procedió a rechazar las referidas rebajas, para el ejercicio civil 2012, por las cantidades de Bs. 900,00 cada una, para un total de Bs. 1.800,00, todo de acuerdo a lo señalado en el artículo 61 de la Ley de ISLR vigente para el ejercicio investigado, el cual fue transcrito en el cuerpo del acta y se da aquí por reproducido.

Por las razones antes expuestas, la fiscalización en uso de las atribuciones conferidas por las normas legales y reglamentarias, procedió a ajustar la Declaración de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, presentada por el contribuyente, determinando el impuesto omitido a pagar de acuerdo a lo que se indica a continuación:

Concepto Según Declaración (Bs.) Según Fiscalización Bs. Diferencia Bs.
Sueldos y Salarios y demás remuneraciones 340.662,85 340.662,85 0,00
Desgravamenes 205.019,71 1.250,00 203.769,71
Enriquecimiento neto gravable 135.643,14 339.412,85 203.769,71
Impuesto determinado 9.527,17 47.709,08 38.181,91
Rebajas al Impuesto Autoliquidado 0,00
Rebaja personal 900 900,00 0,00
Carga familiar 8.100,00 6.300,00 1.800,00
Total rebajas 9.000,00 7.200,00 1.800,00
Total Impuesto del ejercicio 527,17 40.509,08 39.981,92
Impuesto Retenido en el Ejercicio 0,00 0,00 0,00
Total Impuesto 527,17 40.509,08 39.981,92
Impuesto Pagado 527,17 527,17 0,00
Diferencia de Impuesto a Pagar 0,00 39.981,92

DE LA MOTIVACIÓN
Consta en el expediente administrativo, que el contribuyente investigado, no formuló los descargos a los que hace referencia el artículo 188 del Código Orgánico Tributario (2001) vigente, ni promovió prueba alguna para su defensa dentro del lapso establecido en la norma, no obstante, se le otorgó y concedió en el Acta de reparo, la posibilidad y oportunidad para exponer las consideraciones y alegatos en defensa de sus derechos e intereses, durante la instrucción del correspondiente procedimiento del sumario administrativo. (…)”

En este punto, resulta importante traer a colación la disposición prevista en el artículo 79 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 2007, aplicable al caso de autos, referida a la Declaración Definitiva, a saber:

“Artículo 79. Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento…Omissis..” (Negrillas propias de este operador de justicia)

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta dispone en su artículo 133 lo siguiente:

Artículo 133. Los contribuyentes y responsables deberán presentar las siguientes declaraciones:
1. Declaración Definitiva de Rentas.
2. Declaración Estimada de Rentas, según sea el caso.
3. Declaraciones Sustitutivas, en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario.
4. Declaración Informativa, en los casos establecidos en la Ley y este Reglamento y en cualquier otra resolución o instructivo dictados por la Administración Tributaria. (Subrayado propio del Tribunal).

En ese orden, el Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón del tiempo, señala en su artículo 147, a saber:

“Artículo 147: Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia.

Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias u observación de la Administración. No obstante, la presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará lugar a la sanción prevista en el artículo 103.
(Omissis)…” (Subrayado y negrillas de este juzgador)


Ahora bien, observa quien juzga que el contribuyente consigna con su escrito recursivo Declaración Sustitutiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes Nº 1592715863 realizada en fecha 16 de abril de 2015, es decir, presentada con posterioridad a la culminación del procedimiento de fiscalización iniciado en fecha 27 de septiembre de 2013, razón por la cual, de conformidad con el artículo 147 del Código Orgánico Tributario 2001, la presentación de la misma no menoscaba la facultad de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones correspondientes. Así se declara.

En tal sentido, ante la falta de consignación del expediente administrativo, el valor probatorio del acto administrativo queda supeditado a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por el contribuyente. Así, se observa que en el caso bajo análisis el contribuyente pretende alegar su propia torpeza al argüir que presuntamente incluyó en su declaración original montos errados, lo cual no quedó probado en autos y dicho sea de paso en modo alguno desvirtúa la apreciación de los hechos y del derecho que realizó la Administración, respecto a la falta de consignación de los soportes o documentos probatorios de los pagos correspondientes a los desgravamenes a los cuales optó el recurrente en su declaración de Impuesto Sobre la Renta realizada el 01 de abril de 2013, lo que la llevó a realizar el respectivo ajuste e imponer las sanciones pertinentes; con todo lo cual el ciudadano Elias Navas, ya identificado, no logró rebatir el concepto de presunción de veracidad absoluta del que goza la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXPN°02119/2013-0024 del 20 de febrero de 2015, siendo que se ha determinado que la carga de la prueba de lo contrario la tiene el contribuyente y que es suficiente que su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio 01/01/2012 al 31/12/2012, según formulario DP-99025 Nº 1391372005 de fecha 01/04/2013, haya sido presentada en contravención al artículo 59, parágrafo segundo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para que sea sujeto de sanción conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario 2001. Así se establece.

En ese orden, visto el alegato del contribuyente referido a la aplicación por parte de la Administración Tributaria de un dispositivo legal, a su decir, errado, toda vez que arguye que la sanción aplicable es la establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario 2001, y no la aplicada preceptuada en el artículo 111 ejusdem; debe señalar quien juzga lo siguiente:


En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso de marras, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, aplicó al recurrente la sanción contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por encontrarse incurso en el ilícito material previsto en el artículo 109, siendo que la normativa es clara y opera a favor de la administración tributaria el principio de la legalidad con base en la objetividad de la norma.

La interpretación de las normas que hace el órgano jurisdiccional no puede estar circunscrita a una norma analizada individualmente fuera de su contexto, sino que debe buscarse el sentido propio de las palabras, su conexión entre sí, conjuntamente con la intención del legislador, toda vez que para poder encontrar el verdadero alcance de las normas deben aplicarse sistemáticamente como un todo íntegro e indivisible. Resulta oportuno entonces traer a colación las siguientes disposiciones del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, a saber:

“Artículo 4. En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.

Artículo 5. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.

Artículo 109. Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones;
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos;
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir, y
4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.

Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.
Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.”


El beneficio fiscal es un concepto que incluye la exención fiscal, las bonificaciones y las deducciones tributarias. Una deducción fiscal o tributaria es una reducción de los ingresos sujetos a tributos, por diversos conceptos, en especial los gastos incurridos para producir ingresos. Su fundamento se debe encontrar en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competitividad, entre otros, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 299 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que al tenor indica:

“El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de Justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta”.


Asimismo, se debe precisar que la Administración Tributaria tiene las más amplias facultades para intervenir en la esfera privada del contribuyente o responsable a los fines de fiscalizar, verificar o determinar de oficio la obligación tributaria.

Por otra parte, de la interpretación literal de la parte infine del artículo 5 del Código Orgánico Tributario 2001, no deja dudas que el legislador califica a los desgravemenes como beneficios o incentivos fiscales, razón por la cual, un disfrute indebido de este beneficio fiscal, a tenor del artículo 111 ejusdem, se considera una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, sancionable con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

En tal sentido, dado el carácter sancionador de las normas bajo análisis, la interpretación que se hace de las mismas debe ser restrictiva, aunado a que no puede obviar el Tribunal, en primer lugar, que el contribuyente realizó un disfrute indebido del beneficio o incentivo fiscal que le permitió la rebaja de la renta gravable, en detrimento del interés general, y en segundo lugar, el reconocimiento de la comisión de la infracción no fue espontánea sino que el infractor fue conminado a ello en el curso de un procedimiento de fiscalización, por lo que la declaración sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta del período 01/0172012 al 31/12/2012 fue presentada extemporáneamente, conforme al plazo previsto en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso bajo estudio; en consecuencia, resulta forzoso para este jurisdicente declarar que la Administración Tributaria actuó con total apego a derecho respecto a la base legal de la multa impuesta, siendo esta la correspondiente al artículo 111 del Código Orgánico Tributario 2001, y no el artículo 175 de la misma norma, como erróneamente señala el recurrente. Así se declara.

Finalmente, respecto a la denuncia de improcedencia de los intereses moratorios que realizara el recurrente en su libelo, considera necesario este juzgador explicar que, según ha sostenido la doctrina, el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario no es otro que un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria.

El concepto jurídico de esta institución ha sido doctrinalmente delimitado de la siguiente manera: “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfrute de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Vid. Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248).
Como corolario, la Jurisprudencia ha señalado que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
Asimismo se ha explicado reiteradamente que el pago a destiempo de la obligación tributaria constituye el hecho generador de la obligación de pagar intereses de mora, pues aun cuando con el pago se extingue la obligación, con los intereses se busca compensar a la República Bolivariana de Venezuela por el tiempo en que el dinero fue dejado de ingresar, de este modo, ha sido enfática al señalar que estos intereses tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
Vale la pena citar el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, el cual establece la regulación con relación a la causación de los intereses moratorios, en los siguientes términos:
“Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.

De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.
Es oportuno precisar que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente y se origina por el retardo en su cumplimiento, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
Así, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador, con lo cual el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, origina la obligación de pagar los intereses moratorios, esto debido a que la obligación tributaria es una obligación líquida, por cuanto se trata de cantidades de dinero y exigibles, en razón de que el enteramiento del impuesto sobre la renta tiene una oportunidad legal para su realización, a partir de la cual son exigibles. En definitiva, cabe destacar que del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que la mora deriva de la no ejecución de la obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo que éstos se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en la Ley, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.
Así pues, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis la procedencia de la mora tributaria surgida durante los períodos regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación, los intereses moratorios comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, así se declara.

Por lo tanto, quien decide considera que la Administración Tributaria puede, además de determinar la obligación tributaria e imponer la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario 2001 por la comisión del ilícito material, liquidar los intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, pues con tal proceder, no viola disposición constitucional ni legal alguna, por el contrario, tal actuar de la Administración se ajusta plenamente a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de la temporalidad del caso bajo análisis, con respecto a dicha disposición legal. Así se declara.

Sobre la base de lo supra explanado, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Elías Antonio Navas Zambrano, titular de la cedula de identidad número V- 17.822.510, debidamente asistido por la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.313, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXPN°02119/2013-0024 del 20 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones, lo cual se tiene aquí por ordenado. Así se establece.

-VII -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto interpuesto por el ciudadano ELÍAS ANTONIO NAVAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número V- 17.822.510, debidamente asistido por la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.313, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXPN°02119/2013-0024 del 20 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Se declara FIRME resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXPN°02119/2013-0024 del 20 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3. Se ORDENA a la Administración Tributaria, realizar el correspondiente ajuste, en las Planillas de Liquidación, de la Unidad Tributaria vigente para la fecha efectiva del pago de las sanciones declaradas firmes en este fallo.
4. CONDENA al pago de las costas procesales al contribuyente ELÍAS ANTONIO NAVAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número V- 17.822.510, en una cifra equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario 2014, por haber resultado totalmente vencido.
5. El contribuyente ELÍAS ANTONIO NAVAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número V- 17.822.510, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, asimismo notifíquese a la Contraloría General de la República, ambos de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres ( 3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amalia Martínez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amalia Martínez.
Exp. N° 3302
PJSA/am/yc