REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de agosto 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.858
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACCIONANTE: GRUPO AMAZONIA, C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el N° 74, Tomo 54-A

ACCIONADOS: CARLOS JESÙS MUCI RAMOS y ANGÈLICA MARÍA GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.031.729 y 12.752.118 respectivamente.


En fecha 02 de Agosto de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 20 de junio de 2016, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“… En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia, que en fecha 13 de Abril de 2016, en la causa signada con el Nro. 23.895 (Nomenclatura de este Tribunal) contentivo de la demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ROBERCH GERARDO RANGEL DÌAZ Y OTROS contra las CARLOS MUCI y ANGELICA GUERRA; SE LEVANTÒ ACTA DE INHIBICIÒN, a la Abogada en ejercicio, MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, inscrita en Inpreabogado bajo el Número 35.625, cuyo contenido es del tenor siguiente:
En horas de despacho del día de hoy (13) de abril de dos mil dieciséis, siendo la 01:30 de la tarde aproximadamente, se presentó la Abogada MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 35.625, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos en el expediente signado con el número 23.895 (nomenclatura de este Tribunal); a los fines de presentar escrito ante la sala de secretaria; antes de consignarlo, le comentó a la ciudadana ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad V-7.417.591, en su carácter de Secretaria de este Tribunal: < si la Juez Provisorio de este Despacho no me acuerda lo que solicité en la diligencia voy a traer trescientas (300) personas a tomar el Tribunal y va ser igual al caso de los <> en otros Tribunales >; a lo que la Secretaria le preguntó: ¿ le comunico eso a la Juez? Y la abogada contestó: < si, dígaselo>.
Ahora bien, los dichos emitidos por la Abogada en ejercicio MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL constituyen amenaza grave e infundada, pues resultan ser un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo; suponiendo así la existencia objetiva de una inminencia de lesión, sin que importen las consecuencias subjetivas en el espíritu lesionado.
…OMISSIS…
Vistas las consideraciones anteriores, ME INHIBO de continuar conociendo en ésta y en todas las causas donde aparezca como apoderado, demandante, demandado o actuando bajo régimen de asistencia, la abogada en ejercicio MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, inscrita en Inpreabogado bajo el Número 35.625, quien en la presente causa figura como APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ANGELICA MARÍA GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.752.118, parte codemanda de autos, ya que se vería comprometida mi objetividad e imparcialidad. Fundamento mi inhibición en el ordinal 20°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”



En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20°. “Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que la abogada MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL formuló las expresiones a que se contrae el acta de inhibición y a los folios 10 y siguientes del expediente consta que la referida abogada es la apoderada judicial de la codemandada ANGÈLICA GUERRA. Sumado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la inhibida expresamente ha manifestado que su objetividad e imparcialidad están comprometidas en la solución del presente conflicto, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar al haber sido formulada por la juez en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.858
JAMP/NRR/YA