REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 5 de agosto de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE Nº 14.848

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: ORIANA FUSILLI y ELENA FUSILLI DE DI PERNA, venezolana e italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.556.807 y E-970.175 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YOLYS MENDOZA, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FLORELIA MOTA CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.639, 55.006, 61.534 y 152.926 respectivamente
DEMANDADOS: CARMELO RICARDO ECARRI HENRÍQUEZ y SONIA AUXILIADORA GÓMEZ DE ECARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.292.529 y V-3.377.912 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JUAN CARLOS NIEVES SISO, CLAUDIA PATRICIA HERRERA PINO y JUAN RICARDO NIEVES BILBAO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.005, 68.842 y 142.743 respectivamente

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados.
En horas de despacho del día 28 de julio de 2016, se dio inicio a la audiencia oral de apelación, reanudándose el 3 de agosto de 2016, siendo suspendidas ambas audiencias a solicitud de ambas partes a los efectos de buscar una solución alterna al conflicto, siendo que el 5 de agosto de 2016, manifestaron al tribunal que sus posiciones se mantienen irreconciliables y agotado como se encuentra el debate oral, se dictó al final de la audiencia el dispositivo del fallo en forma oral.

Estando dentro del lapso de Ley para publicar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Los demandados oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada y al efecto, alegan que la acción ya fue intentada por los mismo motivos y similares fundamentos de hecho y de derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró sin lugar la demanda mediante sentencia definitivamente firme de fecha 6 de mayo de 2014.

Para decidir se observa:

La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.

Sus efectos se encuentran en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Es una garantía inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
…OMISSIS…
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”


Ahora bien, los presupuestos de procedencia de la cosa juzgada como medio de defensa que permite al demandado debatir antes de entrar al fondo de la controversia, que los hechos alegados en la nueva demanda ya han sido sentenciados, se encuentran consagrados en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que establece:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…OMISSIS…
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

De la norma parcialmente trascrita, se infiere que es condición para que resulte fundada la excepción de la cosa juzgada, denominada en la doctrina ortodoxa como exceptio res judicatae, que debe haber por una parte identidad objetiva, vale decir, que lo demandado sea lo mismo; igualmente debe haber identidad subjetiva, en el sentido que el nuevo juicio sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior y por último la causa en que esté fundada la nueva demanda también debe ser la misma, causa petendi. Si falta uno cualesquiera de estos requisitos de identidad, la defensa de cosa juzgada debe ser desestimada.

A los folios 38 al 45 riela la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas ORIANA FUSILLI y ELENA FUSILLI DE DI PERNA en contra de los ciudadanos CARMELO RICARDO ECARRI HENRÍQUEZ y SONIA AUXILIADORA GÓMEZ DE ECARRI y a los folios 50 al 57 consta el libelo de demanda de donde se desprende que lo pretendido en el primer juicio fue el desalojo de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento Nº 9-C, ubicado en la urbanización el Trigal, calle San Diego, edificio Residencias Centro, piso 5, Valencia, estado Carabobo, alegándose la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la ciudadana ORIANA FUSILLI quien se encontraba cuidando un terreno de una amiga en el cual se encuentra hospedada y sus dos hijas cursan estudios universitarios y se hospedan en residencias estudiantiles en distintos lugares de Valencia y San Diego y no poseen vivienda ni posibilidad de arrendar.

Respecto a la identidad subjetiva, observa esta superioridad que en ambos procesos las partes son las mismas y comparecieron a ambos juicios con el mismo carácter, vale decir, las ciudadanas ORIANA FUSILLI y ELENA FUSILLI DE DI PERNA como demandantes y los ciudadanos CARMELO RICARDO ECARRI HENRÍQUEZ y SONIA AUXILIADORA GÓMEZ DE ECARRI como demandados. Igualmente, hay identidad objetiva, habida cuenta que en ambos juicios se demanda el desalojo de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento Nº 9-C, ubicado en la urbanización el Trigal, calle San Diego, edificio Residencias Centro, piso 5, Valencia, estado Carabobo.

Sin embargo, la causa petendi o los hechos que sirven de fundamento a la demanda no son los mismos, a pesar de que ambas demandas se fundamentan en la supuesta necesidad de ocupar el inmueble, ya que en el primer juicio se alegó que la ciudadana ORIANA FUSILLI se encontraba cuidando un terreno de una amiga en el cual se encuentra hospedada y sus dos hijas cursan estudios universitarios y se hospedan en residencias estudiantiles en distintos lugares de Valencia y San Diego y no poseen vivienda ni posibilidad de arrendar, mientras que en el presente juicio se alega que la ciudadana ORIANA FUSILLI y su hija DAYEISSI CABRERA constituyeron una pequeña empresa que es arrendataria de un local comercial en el Círculo Cubano Venezolano, el cual usan como dormitorio de forma muy incómoda y sin los requisitos mínimos de un hogar y por otra parte su otra hija LISSANDRA CABRERA está viviendo en un cuarto alquilado en Yagua, estado Carabobo, ya que no poseen otra propiedad u otro inmueble donde vivir, siendo forzoso desestimar la defensa previa de la cosa juzgada opuesta por la demandada por no tener ambos juicios la misma causa de pedir, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, los demandados oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que las demandantes no agotaron la vía administrativa previa a las demandas, ya que utilizaron la Resolución Nº 00059-A de fecha 27 de junio de 2013, que fue la utilizada para el juicio intentado ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que fue declarada sin lugar el 6 de mayo de 2014.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el artículo 94 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda contempla que previo a las demandas de desalojo de viviendas, debe agotarse un procedimiento que se sigue por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

En el caso de marras, las demandantes acompañan la Resolución Nº 00059-A de fecha 27 de junio de 2013 que fue la misma utilizada en el primer juicio que conoció el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de su contenido se desprende que se alegó la necesidad de ocupar el inmueble.
En primer término, hay que señalar que en la referida Resolución se establece de manera genérica la causal alegada, mas no se especifican los hechos en que se fundamenta y huelga decir, que la misma no tiene efectos de cosa juzgada, habida cuenta que se limita a habilitar la vía judicial, existiendo coincidencia entre la causal señalada en el procedimiento administrativo y el alegado en el presente juicio.

En adición a lo expuesto, la finalidad de agotar la vía administrativa es brindar protección al hogar como recinto donde se desarrolla la vida familiar, pero ello no puede traducirse en un obstáculo para acceder a la vía judicial debido a que este también es un derecho de rango constitucional.

En criterio de esta alzada, para la procedencia de la cuestión previa bajo análisis la prohibición de la ley de admitir la acción debe ser expresa y los criterios de interpretación deben ser restrictivos, ya que está en juego la garantía constitucional de acceso a la justicia, siendo que no existe norma alguna que prohíba que la misma Resolución que emana de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda sea utilizada para dos procesos judiciales cuando se invoca la misma causal de desalojo, resultando concluyente en aras de preservar el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar y por consiguiente, el recurso de apelación debe ser desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos CARMELO RICARDO ECARRI HENRÍQUEZ Y SONIA AUXILIADORA GÓMEZ DE ECARRI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por los demandados, contenidas en los ordinales Nros. 9 Y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a
los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.848
JAMP/NRR.-