REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 3 de agosto de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.589
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA C.A. OESVICA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de marzo de 2005, bajo el Nº 42, tomo 16-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HORTENCIA JAQUELINE APONTE y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.339 y 217.340 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil CIVETCHI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 20, tomo 14-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, SAIRI ELISA MONTAÑO, BERTHA ELENA FUENMAYOR, JUDITH CARRERA DÍAZ e INÉS JAQUELINE MARTÍN MARTEL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.769, 100.941, 59.054, 52.118 y 29.479 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de septiembre de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 1 de octubre de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
PRELIMINAR

Por diligencia de fecha 9 de octubre de 2015, la parte demandante solicita se reponga la causa al estado de fijar el lapso para la presentación de los informes, los cuales deben ser de veinte días siguientes de ser recibidos los autos.

En este sentido, el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.”


Como se aprecia, la norma contempla dos supuestos distintos, el primero, cuando se trata de la apelación ejercida contra una sentencia definitiva, en cuyo caso, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo del expediente, y el segundo caso, cuando el recurso se interpone contra una decisión interlocutoria, situación en la cual los informes tendrán lugar al décimo día del recibo de los autos.

En el caso de marras, la sentencia recurrida en apelación es una decisión que declara inadmisible la demanda, vale decir, no resuelve el mérito de la controversia y no obstante, es capaz de poner fin al juicio no resuelve sobre la pretensión deducida en el libelo de la demanda, acordándola o negándola, por consiguiente, no compone la litis, y por consiguiente no es una sentencia definitiva, razón por la cual los informes de las partes debieron ser presentados al décimo día del recibo de los autos, tal como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que la solicitud de reposición formulada por la parte demandante debe ser negada, Y ASÍ SE DECIDE.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda intentada.

El Juzgado de Municipio, dicta la sentencia recurrida bajo la siguiente premisa:

“En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de Representante legal de la Empresa ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA C.A., OESVINCA, contra la Sociedad Mercantil CIVETCHI C.A. es INADMISIBLE, Y ASÍ SE DECIDE.
…OMISSIS…
Ahora bien, para esta Juzgadora resulta evidente que en el presente litigio se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares y el cobro de honorarios profesionales.
Por cuanto el Abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del Abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que ha bien tenga respecto a la reclamación del Abogado, y hágalo o no el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho a probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que esta Juzgadora estima que la demanda es Inadmisible. Así se decide…”




Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”


De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, el juicio de cobro de bolívares por intimación y el cobro de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero se sustancia por un procedimiento

especial, mientras que el cobro de honorarios profesionales se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales o juicios terminados, se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la demandante pretende el pago de las siguientes cantidades:

“PRIMERO: DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOCE CON DOCE CÉNTIMOS, (Bs. 242.012,12), correspondiente al valor de la obligación contenida en las referidas facturas aceptadas y vencidas.
SEGUNDO: Los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual vencidos que hasta la presente fecha suman la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.050,30).
TERCERO: Los honorarios de abogados, prudencialmente calculados al 25% del monto de la demanda, lo cual suma la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 60.503,03), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La indexación monetaria de las cantidades de dinero que condene el Tribunal a pagar, conforme a la fluctuación de la moneda habida hasta el momento de la cancelación definitiva de la deuda, de acuerdo con los índices inflacionarios reportados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicito se ordene experticia complementaria del fallo…”


El quid del asunto está en diferenciar una pretensión de intimación de honorarios propiamente dicha, de los honorarios derivados de la condena en costas procesales, en las cuales están incluidos los honorarios conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso que se da cuando haya vencimiento total del demandado conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y

posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
…OMISSIS…
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”


En el caso de marras, si bien la parte demandante señala que la demandada sea condenada a pagar los honorarios profesionales, invoca el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que está referido a las costas procesales, que como se dijo es uno de los efectos del proceso. En adición a lo expuesto, en el decurso del procedimiento no se sustanció ninguna intimación de honorarios profesionales y en la relación de los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda no se hace mención alguna a cobro de honorarios profesionales de abogados, vale decir, la causa petendi está circunscrita exclusivamente al pago de una cantidad de dinero supuestamente contenida en unas facturas, resultando concluyente que en la presente causa el pago de honorarios de abogados no constituye una pretensión y por consiguiente, no existe inepta acumulación por procedimientos incompatibles, lo que determina, en aras de preservar el principio pro-actione según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos, que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA C.A. OESVICA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda intentada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente

fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.589
JAMP/NRR/RS.-