REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.558
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERMALL VENEZUELA 6 F C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de diciembre de 2008, bajo el Nº 1, tomo 100-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente.

DEMANDADO: WU FEILONG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.955.962

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio MENG SAM, ROSALÍA CATAÑEDA y MIROSLAVA COROMOTO BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.294, 128.324 y 70.032 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de julio de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 24 de septiembre de 2015, ambas partes presentan escritos de informes.

Por auto del 7 de octubre de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 7 de diciembre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2015 por el Juzgado Octavo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda.

El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“En base al criterio comentado, es claro para esta jurisdicente, que la parte actora pretende, bajo el título de daños y perjuicios, que su representada reclame los gastos y costos, cuando dispone de otro procedimiento que, de resultarle favorable el fallo, lo es el de la tasación de costas, respetándose el derecho de retasa que de conformidad con la Ley tendría la parte perdidosa en el juicio.
Por su parte, el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. En tal sentido resulta obvio que las pretensiones acumuladas por la parte actora en la presente causa se excluyen entre si al tratarse de una Resolución de Contrato (Promesa de Venta), cuyo procedimiento es el ordinario, y unos supuestos daños y perjuicios, que a la luz del precedente análisis, no es mas que los gastos en que incurrió la parte actora, por concepto de honorarios de abogados, sujetos a un procedimiento de Tasación de costas, de prosperar el fallo, según lo previsto en la Ley de Arancel Judicial.
De manera que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, considera evidente la inepta acumulación de pretensiones lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la demandante pretende la resolución de un contrato que denomina de promesa de venta sobre un inmueble constituido por un local comercial y el pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares, cantidad que afirma haber pagado en honorarios profesionales a los abogados contratados para entablar el presente juicio.

Ciertamente, el juicio de resolución de contrato y la intimación de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero se sustancia por el procedimiento ordinario, mientras que el cobro de honorarios profesionales se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales o juicio terminados, se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Sin embargo, en el presente caso expresamente la demandante señala que está demandando daños y perjuicios y huelga decir, que conforme al artículo 1.167 del Código Civil si el contrato es bilateral se puede reclamar judicialmente su resolución conjuntamente con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, siendo importante destacar que la demandante sustenta su pretensión en esta norma y no en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

En criterio de esta alzada, existe una diferencia fundamental en reclamar a la contraparte lo supuestamente pagado en honorarios como daños y perjuicios, a la intimación de honorarios propiamente dicha, habida cuenta que la causa petendi no es la misma, en el primer caso se requiere la presencia de un hecho ilícito, mientras que en el segundo el elemento distintivo es haber salido victorioso en el juicio.

Lo expuesto, pone de relieve que la diferencia no es meramente formal, habida cuenta que cuando se demandan daños y perjuicios debe alegarse y probarse un hecho ilícito, lo que se sustancia por el trámite del procedimiento ordinario, al igual que la pretensión de resolución de contrato, resultando concluyente que no existe incompatibilidad de procedimientos para sustanciar las pretensiones contenidas en el libelo de demanda y por ende no percibe esta alzada que haya inepta acumulación de pretensiones, lo que determina en aras de preservar el principio pro-actione según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos, que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil INVERMALL VENEZUELA 6 F C.A.; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano WU FEILONG; TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada el 16 de junio de 2015 por el Juzgado Octavo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,


mediante la cual se declara inadmisible la demanda.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.558
JAMP/NRR/RS.-