REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.861
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: AHMAD ISSA WAKED, panameño, mayor de edad, pasaporte Nro. PA0056777

DEMANDADA: YAZMÍN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEÓN, GISELA SOFÍA VILLARREAL PÉREZ, ALONZO ENRIQUE DOMÍNGUEZ, ARMANDO LUÍS FLORES TRILLO, JOAQUÍN URBANO GUTIÉRREZ, CRISTIAN JEFFERSON GUERREO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.103.925, V-17.681.010, V-22.224.125, V-15.607.247, V-21.078.178, V-18.557.726 y V-15.860.405 respectivamente




En 05 de agosto de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos


Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 29 de junio de 2016, en donde se expresa:

“Con vista a las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial agregadas a los autos en fecha 16 de junio de 2016, observa esta Juzgadora lo siguiente: PRIMERO: Que fue presentado por ante el Juez Superior con conocimiento de causa escrito suscrito por el abogado, LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.785, en el cual entre otros particulares expuso: <….Todo lo que aquí exponemos, constan en los autos del respectivo expediente, y luce una locura, que solo es generada por los tres factores que mencionamos al principio, no hay otra alternativa, cuales son: …1º.- Negligencia, o impericia de la ciudadana Juez…2º.- Que hubo la Intervención de factores de corrupción…3º.-Que hubo intervención de amiguismo, para favorecer al querellante… …Y responsablemente, creemos que toda esta conducta de ceguera, tolerancia y concesión de medida sin una fianza garantista, solo nos acerca a la hipótesis 3º de la antes expuesto, no creemos que la recusada sea negligente y menos que sea una Juez que no conoce de derecho, menos lo referente a la corrupción, en atención a su buena fama y prestigio, pero si tenemos información de existir un parentesco por afinidad con la cónyuge del representante legal de la querellada (Causal 3ª del 82 del CPC) de igual manera tenemos información de que la recusada en autos, ha dado asesoría y orientación a los querellantes, a través de un amigo y un ex juez, por lo que no se conoce en realidad otro interés de la recusada y la parte querellante, y de buena fe, creemos solamente en la conducta del amiguismo, que es humana y usual, por lo que estaría involucrada la recusada en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 82 del CPC. En todo caso, existe una amistad muy estrecha entre la recusada y la parte querellada, cual es la base de esta parcialidad que perjudica a los recusantes. Bueno al final, sin pensar mal, hay una gran amistad con los querellantes y eso no es bueno para la justicia, por lo que esperamos que el ciudadano Juez SUPERIOR utilice todos sus recursos reflexivos y de orden legal, o de orden gremial para lograr que la recusada no siga con la causa, porque sea como sea ya existe un gran malestar por la parte que represento, de orden de DESCONFIANZA y de PREFERENCIA, y por parte de la recusada estará algo molesta por estos acontecimientos de ser creíble que la engañaron, pero entonces que se INHIBA que nosotros desistimos de la RECUSACIÓN porque no queremos perjudicar a nadie…
…OMISSIS…
SEGUNDO: no hay lugar a duda que la conducta del abogado, LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.785, está destinada a descalificar, tildar y hacer señalamientos infundados solo en el ánimo de apartarme de la causa, solo porque mi decisión no se ajusta a su interés como abogado defensor de los presuntos querellados, siendo que en su ofensivo e injurioso escrito lo único que sebe hacer es ofender mi condición de mujer sentenciándome a elementos que buscan humillarme. No obstante, de ser falso todos y cada uno de de los factores que dice incidieron en mi decisión, siendo que todos y cada una de mis decisiones en la presente causa están sometidos al recurso de apelación donde de manera respetuosa y sin necesidad de atacar y prejuzgar inútilmente a un juez bien puede lograr sus objetivos.
…OMISSIS…
Asimismo, hago del conocimiento del Juez Superior que todo lo señalamientos, realizados por el abogado, LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.785, afectan mi honor y reputación, en virtud de que llegar al extremo de solicitar mi inhabilitación utilizando la administración de justicia como un instrumento para lograr los fines que se propone, esperando satisfacer sus necesidades como abogado litigante, y según dice por orden de sus clientes, lo que en esta situación me impide mantener la imparcialidad que todo juez necesariamente, debe tener como norte en el desempeño sus funciones como administrador de justicia.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito al Juzgado Superior se pronuncie a favor de esta inhibición basándome en que me encuentro dentro de los supuesto establecido en el artículo 82 ordinal 18º y 19º del Código de Procedimiento Civil…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en los ordinales 18° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”


“19º.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ formuló las expresiones a que se contrae el acta de inhibición y que existe enemistad entre el referido abogado y la inhibida. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la Jueza expresamente ha manifestado que la situación planteada le impide mantenerse imparcial, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Jueza Titular Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.861
JAMP/NRR/RS.-