REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 10 de agosto de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE N°: 14.865
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: GUILLERMO ALEJANDRO CAÑER GARCÌA, cubano, mayor de edad, cédula de identidad N° E- 82.256.220



En fecha 25 de julio de 2016, el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑER GARCÌA, asistido por la abogada VIOLETA DEL CARMEN RODRÌGUEZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.770, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 1983 por el Tribunal Municipal Popular de Cruces con Visto Bueno, República de Cuba, que declaró disuelto el matrimonio que contrajo con la ciudadana MARÌA VICTORIA DE LA ROSA SANTANA.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 05 de agosto de 2016.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante señala que contrajo matrimonio con la ciudadana MARÌA VICTORIA DE LA ROSA SANTANA, vínculo que fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 1983 por el Tribunal Municipal Popular de Cruces con Visto Bueno, República de Cuba.

Afirma que la sentencia cuyo pase solicita cumple los requisitos de procedencia del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita se declare con lugar la presente solicitud de exequátur.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, es conveniente señalar que la República de Cuba no es signataria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la haya el 5 de octubre de 1961, por lo que debe aplicarse las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

Al efecto, el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil exige que la solicitud de exequátur debe acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.

En el caso de marras, se observa que la certificación cuyo pase se solicita tiene autenticada las firmas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, sumado a que viene redactado en castellano, idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando concluyente que el referido documento viene revestido de las formalidades externas para ser considerado auténtico en el Estado de donde procede.

No obstante, no puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior que el documento cuyo pase se solicita es una certificación emanada del Tribunal Municipal Popular de Cruces con Visto Bueno, República de Cuba, sin que conste en los autos la sentencia a que se contrae la certificación, lo que impide conocer el contenido de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos GUILLERMO ALEJANDRO CAÑER GARCÌA y MARÌA VICTORIA DE LA ROSA SANTANA.

Esta circunstancia constituye un obstáculo para determinar si el procedimiento llevado a cabo en el Tribunal Municipal Popular de Cruces con Visto Bueno, República de Cuba, fue de jurisdicción voluntaria o contenciosa, elemento indispensable para determinar la competencia de este Tribunal Superior, asimismo sería imposible determinar si la referida sentencia contraría o no el orden público local ya que se desconoce su contenido, tampoco puede verificarse si las partes estuvieron enteradas del proceso y fue garantizado su derecho a la defensa y finalmente, huelga decir que es una exigencia del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil que la solicitud de exequátur se acompañe con la sentencia cuya ejecución se trate, resultando forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que el interesado presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur de la certificación de sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 1983 por el Tribunal Municipal Popular de Cruces con Visto Bueno, República de Cuba, formulada por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑER GARCÌA.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 11:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




















EXP. N° 14.865
JMP//NRR/YA