REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 3 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 15.807

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 22 de julio de 2016, por los abogados Roxana Yvonne Ulacio y Misael Enrique Farfan, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 200.587 y 136.350, actuando en carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (I.A.C.P.E.C), parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”
En este sentido, como la representación de la parte querellada en su escrito de promoción señala:

“en virtud del principio de comunidad de la prueba reproducimos el merito favorable de los autos sobre el REGISTRO DE NACIMIENTO “ACTA 174”, emanada del licenciado Julio Cesar Castillo Díaz, en su carácter de Registrador Civil de la Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret, la cual fue anexada al libelo de la demanda, en copia certificada marcada con la letra “B”, toda vez que en el precipitado instrumento consta como fecha cierta del nacimiento de la menor hija del ciudadano AMADO JOSE SARMIENTO BOLIVAR…”

Este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”
De igual manera expuso:
“ promovemos, y anexamos en copia certificada marcado con la letra “A”, el expediente administrado OCAP-786/14, abierto en virtud del procedimiento de investigación levantado en contra del ciudadano AMADO JOSE SARMIENTO BOLIVAR, demostrando con el mismo que el procedimiento administrativo de investigación que culmino con la subsecuente DESTITUCION del prenombrado ciudadano, fue tramitado y sustanciado conforme a Derecho, sin que existiera en el mismo violación de ningún precepto constitucional o legal, por lo que no cabria lugar a motivos de hecho o derecho que condujesen a una NULIDAD del acto administrativo que pone fin a dicho procedimiento; especialmente los folios 61 y 62, en los cuales riela el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano COMISIONADO del I.A.C.P.E.C JOSE SAMUEL PARRA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.989.729…”

En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.


El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/DVPM/ir
Dializado_______