EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 16.117.-
Parte Presuntamente agraviada: Ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente
Parte presuntamente agraviante: Ciudadano Luis Yoyote, es su condición de Alcalde del Municipio Autónomo de Falcón del Estado Cojedes.
Acción: Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de Agosto de 2016 el ciudadano ANGEL GADEA LIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.665.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.861, actuando en su carácter de Apodero Judicial de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente, interpuso ante este Juzgado Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el Ciudadano Luis Yoyote, es su condición de Alcalde del Municipio Autónomo de Falcón del Estado Cojedes.
En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2016, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos.
Ahora bien a fin de que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Enero de 2000 emitió decisión en el caso: EMERY MATA MILLÁN contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
De las normas anteriormente transcritas y de la cita jurisprudencial mencionada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de los Amparos Constitucionales que se intenten contra autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano ANGEL GADEA LIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.665.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.861, actuando en su carácter de Apodero Judicial de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente,, contra el Ciudadano Luis Yoyote, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo de Falcón del Estado Cojedes, por presuntas actuaciones que lesionan el derecho de propiedad y debido proceso consagrados en el articulo 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido se observa que el Ente demandado representa una Autoridad Estadal, perteneciente a la Administración Pública y, en razón de que la referida entidad se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-III-
DE LA PRETENSION
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que nuestro fallecido padre adquirió un lote de terreno en la parte SUR de la localidad de Tinaquillo en el año 1.945. Dicho lote en esa época media aproximadamente 7 Hectareas. Es del conocimiento de todos los vecinos de Tinaquillo que ocupan la ultima cuadra dentro del pueblo en su sentido hacia la capital San Carlos, que nuestro padre contribuyo con la formación y colonización de esta parte del pueblo pues invitando durante años a diferentes amigos que se establecieran en la zona a los cuales les vendía lotes del referido terreno, es por lo cual el documento de propiedad original presenta diferentes notas marginales donde se expresa la venta de retazoso lotes del referido terreno. Dichos vecinos muchos aun están establecidos en la zona, o sus respectivos herederos porque han al igual fallecido al dia de hoy.
Es conocido también Ciudadano Juez que luego de las ventas antes explicadas y de las cuales nosotros y nuestros vecinos tienen perfecto conocimiento quedan ahora aproximadamente menos de 5 hectáreas de las 7 hectáreas que originalmente eran para el año de 1.945.
También es sabido en Tinaquillo que una parte del terreno fue ya expropiado entre el periodo del exalcalde Fernando Feo en el año de .1.998. en esa oportunidad, ciudadano Juez, el exalcalde expropio para construir una Bifurcación de la única vía existente para entrar y salir del Pueblo la llamada Avenida Miranda, dicha viaforma una Y yconecta a la llamada Av. Carabobo. El exalcalde quien aún es vecino de Tinaquillo, se apegó a las normas legales existentes para la época, y negocio con la familia Lira a través de su Sindico Municipal y de su Ingeniero Municipal la expropiación del lote de terreno con un año de antelación antes de comenzar los trabajos en la zona, haciendo reuniones amigables a través de las cuales se llego a un acuerdo. El terreno que resta, era una zona verde llena de Arboles que limitan con el rio Tinaquillo, arboles viejos con la edad del pueblo, además es utilizado por algunos vecinos conocidos quienes mantienen allí especias de animales pastando ocasionalmente, todo esto con conocimiento de la familia.
En cuanto a las presuntas violaciones de orden constitucional arguye en su escrito recursivo:
“Ciudadano Juez, es entonces que las actuaciones ejecutadas por la Administración Municipal del Alcalde Luis Yoyote en el Lote de Terrenos que perteneció a nuestro padre y que ahora nos pertenece por legítimo derecho, sin haber ejecutado el procedimiento previo de expropiación, que incluye la Publicación de las medidas de expropiación ejecutadas en un medio de circulación regional, implican un grave y flagrante violación del derecho de propiedad, incidiendo directamente y negativamente en la esfera jurídica de los Administrados, y comportándose la Administración en forma manusmilitaris, incumpliendo los tramites y requisitos previstos contemplados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social al negar a nuestro abogado el decreto de Expropiación respectivo o proceder a su publicación en un medio de circulación local.
…omissis…
Entonces es evidente que los hechos y omisiones que ha incurrido Administración de Luis Yoyote es una flagrante e inmediata violación de los derechos constitucionales de nuestros representados, todos hijos de quien adquirió los terrenos producto de su trabajo desde 1.944,y particularmente los contenidos en los artículos 49 y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Adicionalmente, solicita medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez: Las medidas cautelares que requerimos dada la exposion de los hechos aquí realizada lo hacemos en el caso concreto para utilizarlo medios que sean necesarios para que el derecho que se le otorga a los Administrados no sean vulnerados, preservándolos dado la acción continua de lesión que hemos recibido por parte de la parte agraviante en este caso la Alcaldía del Municipio Libertador representada por el ciudadano Alcalde Luis Yoyote.
La urgencia es justificable porque no existe en este momento, respuesta oportuna por parte de la Alcaldia, de manera de adecuarse al estado de derecho y al mismo tiempo la obra no se ha detenido y está en un estado avanzado. Es por ello ciudadano Juez, que respetuosamente pedimos, que se acuerde de forma urgente una medida cautelar que consiste una orden a la Alcaldia de Municipio AutonomoFalcon o cualquier otro ente, órgano u Empresa que actue por cuenta de aquella , de manera que se detengan las obras que se ejecutan en este momento sobre el terreno hasta tanto la Alcaldia del Municipio Falcon del Estados Cojedes presidida por el Ciudadano Luis Yoyote adecue sus actuaciones al marco legal vigente y el cual no es mas que cumpla con todos los trámites y requisitos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública Social, todo ello a los fines de evitar que se sigan produciendo los graves daños que se han venido generando por la actuación del Municipio, evitando que estos sean de imposible reparación en sentencia definitiva”.
En base a tales consideraciones, solicita que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida en favor de los 5 hermanos de la sucesión Lira.
-IV -
DE LA ADMISIBILIDAD.

Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo de acuerdo a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión es admisible. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del ciudadano Luis Yoyote en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, así como al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado.
Líbrense boletas de notificación para ser entregadas en el lugar indicado por la parte accionante como correspondiente a la dirección de los accionados, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Anéxese a la respectiva boleta copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente.
Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, con remisión de la totalidad de las actas que conforman el expediente, respectivamente; así como al Director del Departamento de Catastro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y al Ministerio de Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Cojedes para que puedan comparecer al acto de la audiencia oral, para la cual podrán concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación, y anéxese copias certificadas del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria Suplente,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Expediente Nro. 16.117 En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria Suplente,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Expediente Nº 16.117
Leag/Fgc/fgc
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 26 de Agosto de 2016, siendo las 09:30 a.m.