JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Agosto de 2016
Años: 205° y 157°

RECURRENTE: CRISTINA CASTILLO SEQUERA.
RECURRIDO: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar
EXPEDIENTE: N° 8.948.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de octubre de 2003 la ciudadana Cristina Castillo Sequera, titular de la cédula de identidad N° V-3.919.362, asistida por el abogado Rubén Barrios Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 22.471, interpone Recurso de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra la Resolución Nº CM-016-2003 de fecha 18 de julio de 2003, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha 20 de octubre de 2003, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 24 de noviembre de 2003 se dicta Auto de Admisión y se ordenan las notificaciones respectivas.
En fecha 13 de julio de 2004, la ciudadana Cristina Castillo Sequera, titular de la cédula de identidad N° V-3.919.362, abogada inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 51.465, actuando en su propio nombre y representación, presenta Escrito de Reforma de Demanda.
En fecha 07 de julio de 2005 se dicta Auto de Admisión de la Reforma de la Demanda y se ordenan las notificaciones respectivas.
En fecha 16 de octubre de 2006, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Oscar León Uzcategui. Se libran las respectivas notificaciones.
El 17 de julio de 2007, vista la constancia en autos de las notificaciones de la admisión del recurso, libradas a tal fin, se ordenó librar el Cartel a que hace referencia el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en razón del tiempo, una vez que conste en autos las notificaciones de las partes, vista la extemporaneidad del pronunciamiento.
El 20 de septiembre de 2007 la abogada Marianela Maluff, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 35.362, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Naguanagua, solicita se decline la competencia para el conocimiento del presente asunto ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debido a la naturaleza del acto recurrido.
En fecha 04 de julio de 2008 se ordena librar el Cartel de Emplazamiento, el cual fue debidamente consignado por la representación judicial de la recurrente en fecha 16 de septiembre de 2008.
El 11 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 21 parágrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se da apertura al lapso probatorio y se libran notificaciones.
En fecha 14 de enero de 2009, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de pruebas, la cuales fueron admitidas en fecha 04 de febrero de 2009. La parte recurrida no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
El 26 de febrero de 2009, mediante Oficio Nº S.M. Nº 017/2009, la Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.
El 15 de abril de 2009 se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente la culminación de la primera etapa de la relación de la causa; concluyendo ésta en fecha 27 de abril de 2009, según auto expreso fijando así mismo para el octavo (8vo) día de despacho siguiente la presentación de los informes orales.
El 13 de mayo de 2009 tiene lugar el acto de presentación de informes orales. Se deja constancia de la presencia de la parte recurrida y de la inasistencia de la parte recurrente. En esta misma fecha, la ciudadana Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua presenta escrito mediante el cual ratifica la solicitud de declinatoria de competencia.
El 14 de mayo de 2009 se deja constancia del inicio de la segunda etapa de relación de la causa, suspendiéndose la misma y fijando para el vigésimo (20º) día hábil siguiente su reanudación.
En fecha 08 de julio de 2009 se da por concluida la segunda etapa de relación de la causa y se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 16 de abril de 2010 la apoderada judicial de la recurrente solicita se dicte sentencia en la causa.
El 19 de julio de 2010 la apoderada judicial de la recurrente solicita se dicte sentencia en la causa.
El 27 de enero de 2011 la apoderada judicial de la recurrente solicita se dicte sentencia en la causa.
El 13 de abril de 2011 la ciudadana recurrente, actuando en su propio nombre y representación, solicita abocamiento a la causa.
En fecha 02 de junio de 2011 la Juez Provisorio Geraldine López Blanco se aboca al conocimiento de la causa, librando las respectivas notificaciones.
El 05 de octubre de 2011 la apoderada judicial de la recurrente solicita se dicte sentencia en la causa.
El 01 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la recurrente solicita abocamiento a la causa.
En fecha 08 de noviembre de 2011 el Juez Provisorio José Gregorio Madríz se aboca al conocimiento de la causa, librando las respectivas notificaciones.
El 20 de enero de 2012 la apoderada judicial de la recurrente solicita se dicte sentencia en la causa.
El 05 de junio de 2013 la ciudadana recurrente, actuando en su propio nombre y representación, solicita se dicte sentencia en la causa.
El 05 de noviembre de 2013 la ciudadana recurrente, actuando en su propio nombre y representación, solicita se dicte sentencia en la causa.
El 27 de junio de 2014 la apoderada judicial de la recurrente solicita se dicte sentencia en la causa.
El 25 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la recurrente solicita se dicte sentencia en la causa.
El 27 de julio de 2015 el apoderado judicial de la recurrente solicita abocamiento a la causa.
En fecha 13 de agosto de 2015 el Juez Provisorio Luis Enrique Abello García se aboca al conocimiento de la causa, librando las respectivas notificaciones.



-II-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En este estado, considerando que la competencia es de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

El principio al debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales se encuentra consagrado en los ordinales primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2.- (Omissis)…
3.- (Omissis)…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Por su parte, el Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 28 y 60, respectivamente, señala:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.”

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Omissis)..”


En ese orden, se observa que el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana Cristina Castillo Sequera, ya identificada, contra la Resolución Nº CM-016-2003 de fecha 18 de julio de 2003, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante la cual ese órgano contralor declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, imponiéndole una multa por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares sin céntimos(Bs. 1.948.800,00).

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.”

Por su parte, el artículo 26 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal ejusdem establece lo siguiente:

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación.
1.- La Contraloría General de la República.
2.- La Contraloría de los estados, de los distritos, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
3. - La Contraloría general de la fuerza armada nacional.
4.- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.
Parágrafo Único: en caso de organismos o entidades sujetos a esta ley cuya estructura, numero, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la administración pública nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna”.


Del contenido de la norma transcrita, se desprende con meridiana claridad que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la Contraloría de los Estados y Municipios, lo cual en concordancia con el supra señalado artículo 108, se infiere que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural.

En ese hilo argumentativo, considera oportuno quien juzga traer a colación sentencia Nº 1576 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2011, mediante la cual señaló lo siguiente:

“(…) se aprecia, por una parte, que el control jurisdiccional de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; y, por la otra, que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, se hace patente que el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Garrido contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a través del cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso la sanción de multa, debió ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con lo cual se trasgredió el principio del juez natural del órgano contralor, que es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, consagrado en la Constitución vigente en su artículo 49, cardinal 4, de allí que, en criterio de esta Sala, cualquier decisión judicial que contravenga el derecho al juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público.

(…)

En definitiva, como efectivamente lo denunciaron los solicitantes de la revisión, se constató de las actas que cursan en el expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte es incompetente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en virtud de que tales Resoluciones emanaron de un órgano de Control Fiscal (Contraloría Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo) y, como tales, deben ser impugnados ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, al decidir los recursos de nulidad ejercidos, se apartó de la interpretación que esta Sala Constitucional hizo del derecho constitucional al juez natural en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), por lo que al constituir uno de los supuestos de la revisión constitucional se declara HA LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, se ANULAN las sentencias dictadas por dicho Juzgado Superior el 27 de noviembre de 2007 en los expedientes números 9.083 y 9.089 de éste juzgado; y REPONE la causa al estado de que la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda por distribución dicte nueva sentencia. Así se declara”


Asimismo, este Juzgado Superior considera oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que dicha norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, ha dejado sentado la señalada Sala, respecto a la claridad de la norma, que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.

En este sentido, mediante sentencia N° 2011-0049, relacionada con el Recuro Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar, de fecha 23 de febrero de 2011, recaída en el caso: Luis Manuel Villa Meléndez Vs. Contraloría Municipal del Municipio Ricaurte Libertad del Estado Cojedes, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás Órganos de Control Fiscal la competencia es atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra la Providencia Administrativa número 0001-2010, de fecha 14 de abril de 2010 y presuntamente notificada el 11 de junio de 2010, emanada de un Órgano de Control Fiscal como lo es la Contraloría Municipal del Municipio Ricaurte Libertad del Estado Cojedes, este Juzgado de Sustanciación declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara…” .


Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM-016-2003 de fecha 18 de julio de 2003, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante la cual ese órgano contralor declaró la responsabilidad administrativa e impuso una multa a la recurrente de autos.

Ello así, visto que la Contraloría Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal Sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y estima que la competencia en atención a las normas supra mencionadas, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se declina la competencia a las mencionadas Cortes y se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Cristina Castillo Sequera, titular de la cédula de identidad N° V-3.919.362, asistida por el abogado Rubén Barrios Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 22.471, contra la Resolución Nº CM-016-2003 de fecha 18 de julio de 2003, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

2. DECLINA la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

3. ORDENA la remisión del expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA



La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Expediente Nro. 8.948 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 8.948
Leag/Dpm/ycm
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 02 de Agosto de 2016, siendo las 11:00 a.m.