República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte
Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, once (11) de Agosto de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
Expediente: N° 16.114
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.511.917.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Comandancia General de la Policia del estado Yaracuy adscrito a la Gobernacion del estado Yaracuy,
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES
En fecha Veinte (20) de Julio de 2016, la abogada ELVIA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.531, actuando en su condición de abogado asistente del ciudadano ANGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°7.511.917, interpone pretensión de Amparo Constitucional por ante la URDD No Penal de San Felipe contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2016, mediante distribución procede el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a recibir la presente acción de Amparo Constitucional y ordena la revisión a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre su admisibilidad por auto separado.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicta Sentencia declarando su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia declina el conocimiento de la causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha tres (03) de Agosto de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy remite mediante oficio N° 1487/2016 expediente N° UP11-0-216-000016 al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha once (11) de Agosto de 2016 se da por recibido la presente acción de Amparo Constitucional se ordeno darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes. Dándosele entrada bajo el N° 16.114.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, incoada por la abogada ELVIA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.531, actuando en su condición de abogado asistente del ciudadano ANGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°7.511.917, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
A tal efecto, es importante traer a colación el criterio expresado por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN DECISIÓN N° 142 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2008:
“…Omissis….
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su falloN° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.”
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º: Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.” (subrayado del Tribunal).
A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Yaracuy, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que (…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar y exponer se active con urgencia amparo constitucional por violación a los derechos y garantías constitucionales en materia laboral y seguridad social pautadas dentro del ordenamiento jurídico venezolano, por el patrono Jefe de los recursos humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy y el Director de la Policía Estadal-(…)
Que (…) el ciudadano Ángel Rafael Zarrga, antes identificado es un funcionario policial al servicio de la gobernación del Estado Yaracuy, desempeñando sus funciones de chofer con el rango de oficial agregado, desde la fecha de ingreso 01-08-1995, acumulando una antigüedad de veintiún (21) años de servicio… pero arraiz (sic) de la posición permanente por largos periodos de tiempo adquirió de manera permanente una enfermedad con un dolor constante en la región lumbar en el desempeño de sus funciones lo que amerito consultas ambulatorias y es referido a un especialista , quien le ordena la práctica de diferentes exámenes para su valoración, emitiéndole reposo y tratamiento que fueron debidamente convalidados (…)
Que (…) de lo anteriormente narrado mi representado presenta ante la oficina de Recursos Humanos la solicitud de evaluación de incapacidad residual emitida por el seguro social la cual fue llenada y convalidad en fecha 10/08/2015por el médico tratante… en consecuencia una vez llenados los requisitos para la solicitud ante la oficina del IVSS y consignados por ante la oficina de recursos Humanos de la Gobernación en los días sucesivos se ha esperado las resultas de los trámites correspondientes… de manera sorpresiva me hacen una llamada el día 12 de julio de 2016, identificándose un ciudadano como Lino Bonilla con el rango de comisionado director de la Policía Estadal manifestando arbitrariamente que debo incorporarme a mas tardar el día 20/07/2016 a la comandancia general, de no presentarme me votarían por abandono de trabajo(…)
Que (…) en consecuencia se está conculcando un derecho constitucional que todo administrado que padece de una enfermedad la cual se ha originado al servicio del estado y que no es imputable una discapacidad simulada, si no una discapacidad por motivo de salud la cual ha quedado demostrada a través de la serie de exámenes y practica de exámenes especiales que me han sido practicados, dando certeza de la enfermedad la cual se quiere desconocer de manera arbitraria por el patrono en representación del estado venezolano y que este debe garantizar la seguridad social a todo administrado como lo establece el nuevo decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguro Social vigente… aun así apegado a la ley del seguro social, el director de la policía rechaza y omite dicho pronunciamiento del médico del seguro social desconociendo dicho instrumento optando por una conducta antijurídica infringiendo un bien jurídico tutelado por el Estado venezolano (…)
Que (…) fundamenta su pretensión en los artículos 2, 5, 6, 7, 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) así como los artículos 1, 2 3, 7, 19, 26, 86, 87, 88, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Finalmente solicita que (…) en aras de garantizar la justicia y la restitución de los derechos conculcados y el bien jurídico infringido por quienes actúan en representación del Estado bajo la figuras de Jefe de Recursos Humanos y Director de la Policía Estadal 1.- se invoca la tutela judicial efectiva. 2.- Se restituya a mi representado el derecho que tiene de guardar reposo por motivo de salud convalidado por ante el seguro social obligatorio. 3.- se restablezca el estado de derecho conculcado4.- Que se le respete el derecho el cual está en peligro bajo amenaza de ser despedido del trabajo y demás normas vigentes, 5.- que el órgano jurisdiccional cumpla y haga cumplir el ordenamiento jurídico vigente, 6.- Que cese el hostigamiento contra mi representado por parte del patrono, 7.- Que se le restituya el bien jurídico infringido al estado venezolano y por ende a mi representado, 8.- Se exhorte al IVSS a revaluar la condición física en función a la enfermedad adquirida en sus funciones para poder asegurar el derecho a optar por la pensión por incapacidad parcial a consecuencia de actividades realizadas al servicio del estado y que todo ciudadano tiene derecho a los beneficios establecidos en la Ley de seguridad social, 9.- que se aplique la ley para la realización de la justicia restituyendo los derechos amenazados y violentados para fortalecer la credibilidad institucional (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, y aún cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 26, 86, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional se observa una presunta violación de normas susceptible de ser reclamada por la vía ordinaria, a tal efecto, se debe decir que más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía ordinaria que en el caso sub iudice es el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.
En ese sentido, la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 2583 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003 ha interpretado, respecto al contenido de las reclamaciones mediante querella funcionarial, lo siguiente:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos-y aspirantes al ingreso de la Administración Pública-para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son las prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.”
En este sentido de conformidad con la sentencia ut supra se establece que la querella funcionarial por tener ese carácter polivalente es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem).
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo a los fines de dar satisfacción a la pretensión de cualquier funcionario.
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviada, es susceptible de ser reclamada mediante el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ELVIA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.531, actuando en su condición de abogado asistente del ciudadano ANGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°7.511.917, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.114 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dpm/fgc
Oficio Nº CJ-15-1458.
Expediente N° 16.114
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