REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 01 de agosto de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nro. 16.086
En fecha 17 de diciembre de 2015, la ciudadana YTALIA JACQUELINE ARIAS BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.854.446, debidamente asistida por la abogada SELENE NIEVES HERNANÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.875, interpone demanda de interdicto de amparo por perturbación, contra el MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el cual por distribución le correspondió su conocimiento al JUZGADO SEGUNDOO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 18 de diciembre de 2015.
En fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado antes identificado declaró inadmisible la Acción Interdictal de Amparo por Perturbación, levantó el decreto de Amparo a la Posesión a favor de la querellante, y no condeno en costa. En fecha 18 de marzo de 2016, la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; y en fecha 29 de marzo de 2016, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias debidamente certificadas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el cual recibió la causa en fecha 05 de abril de 2016, y posteriormente dicto decisión en fecha 29 de junio de 20116, mediante el cual se declaró incompetente, en los siguientes términos:
“…omissis… Ahora bien, la competencia es de eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado Superior Civil, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar: La parte demandada es el Municipio San Felipe del estado Yaracuy a través de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de este mismo Municipio por cuanto el 24 de septiembre de 2015 le fue notificada a la actora –por dicho ente- que debía paralizar los trabajos de construcción por no tener permiso de construcción y que debía presentarse ante esta misma dirección y que -según la querellante- esto constituye una disminución de la capacidad de poseer y fomentar sus bienhechurías, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la parte demandada pertenece a la Administración Pública Municipal.
Ahora bien, si bien es evidente que la presente querella versa sobre un interdicto de amparo por perturbación, y la misma está regulada jurídicamente en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 782 del Código Civil, también es evidente que la demandada es un ente Municipal perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy a través de la Dirección de Desarrollo Urbano por cuanto fue este el que dictó una acto administrativo de efectos particulares el cual es motivo de la presente querella de amparo por perturbación lo que trae como consecuencia que la materia sea eminentemente conocido por un tribunal especializado en materia contenciosa administrativa lo que significa que este Juez Superior Civil Yaracuyano no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en su lugar considera quien aquí decide que el juez competente es el del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región centro norte ubicado en Valencia estado Carabobo la cual se ordena remitir en la oportunidad legal las presentes actuaciones y así se decide…”
En razón a la decisión parcialmente transcrita, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, el cual fue remitido según oficio Nro. 053, de fecha 08 de julio de 2016, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 15 de julio de 2016.
En fecha 18 de julio de 2016, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
Este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
Resulta conveniente señalar que durante el año 2010, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y con reimpresión de fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, establece en su numeral 2 del artículo 25 que:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan…(Omissis)…si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T)…”
De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el límite de la cuantía de este Tribunal, es de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T). Analizando este monto comparativamente con el de la presente demanda, que son cinco millones cien bolívares (Bs.5.100.000.00) representado en (U.T. 34.000), se puede concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, sino las Cortes Contencioso Administrativa. Según lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 24.—Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad..…”.
Aplicando lo anterior al caso de autos, no queda duda alguna que la competencia para conocer de la presente, corresponde a las Cortes Contencioso Administrativo.
En consecuencia, no teniendo competencia este Tribunal por la cuantía debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, declinándola ante las Cortes Contencioso Administrativo, quien tiene la competencia para conocer del asunto, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a las referidas Cortes, una vez vencido el lapso establecido el lapso de regulación establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones se declara que este Tribunal NO ES COMPETENTE para conocer del asunto planteado, así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la Demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación, interpuesta por la ciudadana YTALIA JACQUELINE ARIAS BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.854.446, debidamente asistida por la abogada SELENE NIEVES HERNANÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.875, contra el MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, presentada ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien en fecha 14 de marzo de 2016, declaró inadmisible la Acción Interdictal de Amparo por Perturbación, levantó el decreto de Amparo a la Posesión a favor de la querellante, y no condeno en costa, y posteriormente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 29 de junio de 20116, se declaró incompetente.
2. DECLINA la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativa.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente a las Cortes Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al primer (1º) día del mes de agosto del año 2016, siendo las una (03:25) de la tarde, Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. LUÍS ENRRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
Abg. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Exp. Nro. 16.086. En la misma fecha se libró el ofició N° 1901.
La Secretaria,
Abg. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
LEAG/DVPM/Ale
Diarizado Nº _____
|