REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 16.051

Vista la sentencia Nº 00289, dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 10 de marzo de 2016, mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado, de acuerdo al siguiente fundamento;
( …Omissis…)
A juicio de esta Sala, de las competencias genéricas señaladas en el mencionado artículo 259 Constitucional y del referido pronunciamiento de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, derivan dos aspectos relevantes: 1) los amplios poderes otorgados constitucionalmente al juez contencioso administrativo en su actividad jurisdiccional, los cuales trascienden de la protección del interés público de la actividad administrativa; y 2) el derecho de los particulares a reclamar en vía judicial la nulidad de los actos administrativos y el resarcimiento de daños y perjuicios.
Sobre este último aspecto, cabe señalar que el ejercicio simultáneo de las demandas de nulidad y de condena patrimonial ha sido calificado tradicionalmente por la doctrina y la jurisprudencia como el “recurso de plena jurisdicción”, con el que se pretende la anulación de un acto administrativo y, a su vez, la indemnización al recurrente de los daños generados por el acto impugnado.
Ahora bien, en esos casos, la reclamación pecuniaria correspondiente a la reparación de daños y perjuicios se fundamenta en la ilegalidad de la actuación administrativa (funcionamiento anormal de la Administración) denunciada por la parte interesada, de manera que la condenatoria patrimonial únicamente procedería en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre que se verifique la relación de causalidad entre dicha actuación y el daño.
Bajo esta premisa, el resarcimiento de los efectos negativos del acto administrativo impugnado es una pretensión accesoria, por lo que siendo la acción principal la relativa a la solicitud de nulidad, la competencia para conocer el caso debe determinarse con base en el criterio orgánico -Autoridad Administrativa de la cual emanó el acto administrativo recurrido- independientemente del monto reclamado por concepto de indemnización, debiendo aplicarse a la tramitación de la causa el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas” previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe advertirse que existen situaciones en las cuales la competencia se verifica de acuerdo a las reglas competenciales y procedimentales de las demandas de contenido patrimonial, como lo son: 1) cuando una vez declarada la nulidad de un acto administrativo, la parte interesada interpone una acción autónoma para hacer valer la responsabilidad patrimonial del Estado, y 2) las demandas interpuestas con ocasión de la rescisión de contratos administrativos, por cuanto esta Sala Político Administrativa ha dispuesto que la pretensión pecuniaria “sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato [y no mediante la impugnación del acto rescisorio], en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos” (Vid., entre otras, sentencias Nº 1.063 del 27 de abril de 2006 y 01503 del 18 de diciembre de 2013).
Señalado lo anterior, conviene hacer alusión a lo establecido en el artículo 25, numerales 3 y 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los cuales corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer las demandas de nulidad contra los actos de efectos generales o particulares dictados por autoridades municipales de su jurisdicción -salvo los emanados de la Administración del Trabajo-, así como las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público Municipal (ver sentencia N° 00995 del 13 de agosto de 2015).
(…Omissis…)
En atención a lo supra transcrito, es menester destacar que la pretensión inicial está constituida por la solicitud de nulidad de los actos administrativos emanados del Concejo Municipal y de la Alcaldía, a través de los cuales le fue otorgado el Titulo de Adjudicación de las Tierras como Ejidos y contra la autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a través de la cual se autorizó diligenciar el Titulo Supletorio sobre las bienhechurías en el terreno propiedad del recurrente, por lo que, la declaratoria con lugar de tales supuestos, anularía, en consecuencia, los actos subsiguientes, razón por la cual, al tratarse de actos emanados de una autoridad municipal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 25, numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar su incompetencia para conocer la causa y declina su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, al cual se ordena la remisión del expediente, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley. Así se declara…

De la sentencia parcialmente transcrita, y visto el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y solicitud de suspensión de efectos, por los abogados LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ y MARÍA MARGARITA RONDON SEVILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.803 y 22.377, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GREGORIO BIELE LO CHIATTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.094.521 contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, se acepta la declinatoria, en consecuencia SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, anexo copia de todo el expediente. Así mismo se ordena notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO CARABOBO SEDE VALENCIA, anexo de copia del libelo y auto de admisión.
Queda entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, previo vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Aun cuando se trata de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicítese al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo, la remisión de copia certificada de los antecedentes correspondientes. Remisión que se efectuará dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación.
Por lo que respecta al amparo cautelar, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que la parte solicitante aporte los fotostatos del libelo y del auto de admisión.
El Juez Superior,

Abg. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria

Abg. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

Exp. Nro. 16.051. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 1911, 1912 Y 1913. Se requieren fotostatos para proveer.

La Secretaria

Abg. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ


LEAG/DVPM/Ale