REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 4 de agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2010-000734
PENADO: DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO C.I. V.- 10.702.587
DEFENSA:
PUBLICA ABG. ENELDA OLIVEROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA
CONDENA
DEFINITIVA: UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 26/06/2012, en contra del penado DOUGLAS JESUS SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.702.587, fecha de nacimiento 24-12-1970, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Analista de Seguridad Industrial, hijo de Jesús Sánchez López (F) y María Enma Zambrano (V), grado de instrucción bachiller en ciencias, residenciado en Mariara, Avenida Bolívar Sur, Sector Guamacho, casa Nº 111, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, a una cuadra del restaurante “El Gran Señor”, teléfono: 0424-3717171, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B.G.C. De la misma manera, fue exonerado del pago de las costas procesales.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado CESAR AUGUSTO NIEVES OJEDA, se encuentra en estado de libertad, no obstante fue detenido en una única oportunidad con ocasión al presente proceso en fecha 28/07/2010, y se materializó medida cautelar acordada a su favor del mismo en fecha 30/07/2010, por lo que el penado de autos estuvo detenido DOS (02) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
DEL TRABAJO COMUNITARIO
Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios, públicos, privados o mixtos.
Si la persona condenada no cumple con el trabajo comunitario, el tribunal de ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer víctima de violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.” (negrillas del tribunal)
En tal sentido, la norma transcrita, señala la posibilidad que tiene el Tribunal de Ejecución de sustituir la pena que fuere impuesta al agresor por trabajo o servicio comunitario, como alternativa distinta a la prisión en caso de pena de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley, enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo; en consecuencia, este Tribunal pasaría a imponer como alternativa al cumplimiento de la pena, el TRABAJO O SERVICIO COMUNITARIO para el penado CESAR AUGUSTO NIEVES OJEDA, una vez que conste en autos la información correspondiente.
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA
Ahora bien, en el presente asunto, si el penado de auto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podrá en virtud de la pena impuesta optar igualmente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (negrita y subrayado del Tribunal)
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador, esto en caso que no logre cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la imposición del trabajo comunitario como pena supletoria.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesorias contenida en el artículo 67 hoy artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, ATENCIÓN Y PREVENCIÓN, dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, lo cumplirá con la orientación ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, debiendo asistir a el mismo cada 15 días en los lapsos comprendidos en la pena impuesta para el monitoreo y control, en especial atención al psicólogo adscrito a esta institución, debiendo este proveer de un programa de orientación y seguimiento en atención a este caso en particular.
Se deja constancia que de la sentencia condenatoria no se observa que al penado de autos le haya sido impuesta la pena accesoria de inhabilitación política, tal como se ha establecido jurisprudencialmente, no pudiendo esta juzgadora imponer la misma, por no estar dentro de las atribuciones conferidas por la ley.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano DOUGLAS JESUS SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.702.587, fecha de nacimiento 24-12-1970, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Analista de Seguridad Industrial, hijo de Jesús Sánchez López (F) y María Enma Zambrano (V), grado de instrucción bachiller en ciencias, residenciado en Mariara, Avenida Bolívar Sur, Sector Guamacho, casa Nº 111, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, a una cuadra del restaurante “El Gran Señor”, teléfono: 0424-3717171, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en fecha 26/06/2012, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, optando a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como los es TRABAJO O SERVICIO COMUNITARIO. Asimismo, en caso de no cumplir los requisitos puede igualmente optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Ofíciese a la Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle la condena que pesa sobre el penado de autos, aun cuando no fuere impuesta la pena accesoria. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que informe si el penado de autos presenta antecedentes o registros policiales. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, a los fine de dar cumplimiento a la pena accesoria. Fíjese acto de imposición. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe un fiscal en materia de ejecución. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. WADEA ABOU KHEIR