REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 26 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2015-003147

Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado WILSON JAVIER REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.571.092, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos los artículos 471, numeral 1° y 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho:

En fecha 13/10/2015, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 19/08/2015, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano WILSON JAVIER REYES a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se hace constar que el penado WILSON JAVIER REYES, NO FUE CONDENADO al pago de la pena accesoria contenida en el artículo 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 16.1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 30/05/2015, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir (01) AÑO UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 2 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en razón de ello así se decide.

Corre inserta a los folios 11 al 13 de la segunda pieza, de la presente causa, Informe Psico-Social procedente del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, suscrito por profesionales adscritos al mismo, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: grado de clasificación como recluso de MÍNIMA SEGURIDAD; asimismo dejan constancia que “(…) El equipo técnico luego de la evaluación del penado WILSON JAVIER REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.571.092, emite pronóstico de conducta favorable debido a:

• Progresividad intramuros
• Apoyo familiar efectivo
• No evidencia apego a códigos intramuros

Sugerencias:

• Asistir a terapias psicológicas
• Mantener actividad laboral
• Continuar proyecto de vida

Cursa igualmente, constancia de oferta de trabajo al folio ciento ochenta y ocho (188) en la cual el representante de la empresa “Mega Fortuna C.A” ofrece trabajo al penado de autos como vendedor, en el cual devengara un salario igual al mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Asimismo, corre inserta constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal La Florida Norte 1-C, en la cual hacen constar que el ciudadano WILSON JAVIER REYES, reside en la siguiente dirección La Florida, sector 1-C, final de calle Bolívar, callejón: Chorro Loco, casa Nª 270, Valencia, estado Carabobo.

De la revisión efectuada en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, no se observa que le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, conforme al contenido del artículo 482.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en las actuaciones se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de acuerdo al requerimiento del artículo 482.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado WILSON JAVIER REYES.- Así se Acuerda.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado WILSON JAVIER REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.571.092, quien fue condenado en fecha 19/08/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijando como régimen de prueba el plazo de (01) AÑO UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, siendo este la pena que le resta por cumplir, el cual terminará de cumplir en la fecha que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna el cumplimiento del plazo señalado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:


• No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba.
• Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas.
• Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
• Presentarse periódicamente ante la Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal, en las oportunidades que este indique.
• No portar armas de fuego, ni armas blancas.
• Presentar constancia de trabajo cada cuatro (04) meses ante el Tribunal y el Delegado de Prueba.
• No cometer un nuevo hecho delictivo.
• Realizar trabajo comunitario en Institución Pública presentar constancia ente el Tribunal.
• Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.
• Someterse a terapias psicológicas.
• Realizar talleres o cursos de capacitación laboral y/o profesional.
• Asistir periódicamente a charlas de erradicación de violencia de género, ante una institución pública y consignar constancia de ello ante el Delegado de Prueba.

Una vez impuesto de la presente decisión, el penado WILSON JAVIER REYES, quedará notificado, que en caso de incumplimiento de alguna de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o de las indicaciones del delegado de prueba que al efecto se le designe, le será revocada la forma de libertad anticipada que en esta fecha se otorga, debiendo reingresar inmediatamente al centro de reclusión donde deberá cumplir el resto de la pena privado de libertad.

Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público. Líbrese boleta de prelibertad y remítase con copia certificada de la decisión y oficio a la Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima). Remítanse copias certificadas de la decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere conveniente. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de Excarcelación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR