REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 19 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2014-004900

PENADO: WILLYS JOSE UZCATEGUI MARQUEZ

DEFENSA
PRIVADA: ABG MARIA ABRAHAM

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DELITO: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE Y AMENAZA

CONDENA
DEFINITIVA: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 21/06/2016, en contra del penado WILLYS JOSE UZCATEGUI MARQUEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-59, titular de la cédula N° V- 7.231.244, hijo de Héctor Chirinos (F) Y María Andrea Araujo (V), mediante la cual lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 en su encabezado en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). De la misma manera, fue exonerado del pago de las costas procesales.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado WILLYS JOSE UZCATEGUI MARQUEZ, se encuentra en estado de libertad, asimismo se evidencia que nunca estuvo detenido con ocasión al presente proceso, por lo que aún le falta por cumplir la totalidad de la pena, es decir TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA

Ahora bien, podrá en virtud de la pena impuesta optar igualmente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (negrita y subrayado del Tribunal)
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador, esto en caso que no logre cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la imposición del trabajo comunitario como pena supletoria.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, se hace constar que el penado WILLYS JOSE UZCATEGUI MARQUEZ, NO FUE CONDENADO al pago de la pena accesoria contenida en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 16.1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, ni a ninguna pena accesoria de las previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni en el Código Penal venezolano.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano WILLYS JOSE UZCATEGUI MARQUEZ, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en fecha 21/06/2016, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 en su encabezado en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, optando al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Ofíciese a la Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que informe si el penado de autos presenta antecedentes o registros policiales. Ofíciese a la Dirección General de Regiones para la asistencia de los egresados y con beneficios del sistema penal, a los fines que le sea practicado el pronóstico de clasificación mínima. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que le sea designada una Fiscalía en materia de Ejecución. Fíjese acto de imposición. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. WADEA ABOU KHEIR