REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 16 de agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2010-000440
PENADOS: CARLOS JAVIER JIMÉNEZ GRUMIAOS Y CARLOS JAVIER JIMÉNEZ CAMBLOR

DEFENSA:
PÙBLICA ABG. JULIO ACUÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA.

CONDENA
DEFINITIVA: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 05/02/2015, en contra de los ciudadanos: CARLOS JAVIER JIMENEZ CAMBLOR, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-81, titular de la cédula N° V- 15.607.335, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Javier Jiménez Grumieaux (V) y Cynthia Cristina Camblor De Jiménez (V), residenciado en Guataparo, calle Los Angelones, cruce con Lindero, casa Nº 209-40, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0414-4710496 y, CARLOS JAVIER JIMENEZ GRUMIEAUX, Colombiano, natural Cartagena Colombia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-57, nacionalizado, titular de la cédula N° V- 25.985.834, de profesión u oficio taxista, hijo de Alfredo Jiménez (F) y Astrid de Jiménez (V), residenciado en Guataparo, calle Los Angelones, cruce con Lindero, casa Nº 209-40, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0424-4004795, mediante la cual los condena anticipadamente a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.C.C.D.J. De la misma manera, fue exonerado del pago de las costas procesales.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa, que los penados CARLOS JAVIER JIMÉNEZ GRUMIAOS Y CARLOS JAVIER JIMÉNEZ CAMBLOR, se encuentran en estado de libertad, no obstante fueron detenidos en una oportunidad en fecha 09/05/2010 y acordándose medida cautelar a favor del mismo la cual se materializó en fecha 11/05/010, por lo que los penados de autos estuvieron detenidos DOS (02) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir UN (01) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DIAS DE PRISIÓN.

DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA
Ahora bien, en el presente asunto, si el penado de auto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podrá en virtud de la pena impuesta optar igualmente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (negrita y subrayado del Tribunal)
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador, esto en caso que no logre cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la imposición del trabajo comunitario como pena supletoria.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesorias contenida en el artículo 69 numeral 1 y articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INTERDICCIÒN CIVIL, durante el tiempo de la Condena, en los casos de pena de presidio, lo cual según se evidencia de los autos no corresponde en el presente asunto, por cuanto la pena establecida es una pena de prisión, por lo que erradamente puede este Tribunal imponer dicha medida pues iría en contravención con lo señalado en la misma norma.

La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, ATENCIÓN Y PREVENCIÓN, dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo.
No obstante, se deja constancia que de la sentencia condenatoria no se evidencia que se impusiere la inhabilitación política los penados de autos, en razón de ello solo se acuerda informar al Consejo Nacional Electoral con relación a la sentencia condenatoria, toda vez que dentro de las funciones de este Juzgado de ejecución no está la aplicación de penas accesorias no establecidas previamente por el Tribunal que emitiere la sentencia condenatoria.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano CARLOS JAVIER JIMÉNEZ GRUMIAOS Y CARLOS JAVIER JIMÉNEZ CAMBLOR, quienes fueron CONDENADOS, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
En razón de lo antes expuesto, se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese a la a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a la Dirección General de Regiones para la asistencia de los egresados y con beneficios del sistema penal, a los fines que le sea practicado el pronóstico de clasificación mínima. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que le sea designada una Fiscalía en materia de Ejecución. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informando con relación a la condena impuesta en contra de los mismos. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, a los fine de dar cumplimiento a la pena accesoria. Fíjese acto de imposición. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. WADEA ABOU KHEIR