REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 15 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2011-001280

Visto que y revisado el presente asunto, seguido en contra del ciudadano EDGAR DANIEL GARCIA GARAY, titular de la cédula de identidad Nª V.- 22.410.931, a tal efecto se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado EDGAR DANIEL GARCIA GARAY, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por actividades deportivas, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 08.07.2014, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, condenó al penado de autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 22.08.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, ejecutó el fallo definitivamente firme, de la pena impuesta al referido ciudadano, dejando constancia que el penado fue detenido por primera y única vez 18.10.2011 por lo que el penado de autos, hasta el día de hoy, lleva privado de su libertad CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES Y TRES (01) DIAS.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio cinco (05) de la pieza número cuatro, que el penado realizó actividades como VENDEDOR DE CANTINA Y DE MANTENIMIENTO, en el período comprendido entre: el 15/12/2011 al 30/09/02014 y del 19/01/2015 al 07/04/2016, en un horario comprendido de lunes a viernes, ocho horas diarias, por lo que ha laborado efectivamente MIL CUARENTA Y OCHO (1.048) DIAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, lo que deriva en un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir TRES (03) OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que los cumplirá el 03/05/2020 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, excepto que con antelación redima la pena por el trabajo o el estudio.

Una vez calculada la redención señalada el penado podrá optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas y después de extinguir el tiempo de pena que se señala a continuación: Destacamento de Trabajo, al extinguir 1/4 parte de la pena, es decir, dos (02) años y seis (06) meses (vencido). Régimen Abierto, al extinguir 1/3 parte de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses (vencido), Libertad Condicional, al extinguir 2/3 partes de la pena, es decir seis (06) años y ocho (08) meses (02/01/2017). En cuanto al Confinamiento al extinguir las 3/4 partes de la pena, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, (02/11/2017) los cuales procederán una vez se cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO Y EDUCACIÒN a favor del penado EDGAR DANIEL GARCIA GARAY, suficientemente identificado ut supra, obteniendo como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, lo que deriva en un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir TRES (03) OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que los cumplirá el 03/05/2020 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, excepto que con antelación redima la pena por el trabajo o el estudio.

Impóngase al penado EDGAR DANIEL GARCIA GARAY, de la presente decisión en la oportunidad legal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada a la Centro Penitenciario de Carabobo (MINIMA), anexo boleta de notificación al penado. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
GABRIELA CAMPOS RIVAS


LA SECRETARIA
ABG. WADEA ABOU KHEIR