REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 11 de agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-P-2010-004735
PENADO: OMAR ARIAS MANOSALVA
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: OMAR ARIAS MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V 16.447.695 y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO: En fecha 11.10.2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, condenó al penado de autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
En fecha 17/11/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, ejecutó el fallo definitivamente firme, de la pena impuesta al referido ciudadano, dejando constancia que el penado fue detenido por primera y única vez 22/09/2010 por lo que el penado de autos, hasta el día de hoy, lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que sumados a la redenciones de fechas 02.06.2014 por un tiempo de un (01) año ocho (08) meses nueve (09) días y doce (12) horas y a la redención de fecha 31.05.2016, por un tiempo de nueve (09) meses y diez (10) días, da un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO SIETE (07) MESES VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los terminará de cumplir el día 31/03/2018, por lo cual se evidencia que el penado cumplió las ¾ partes de la pena, es decir los seis años y ocho meses.
SEGUNDO: Cursa en el presente asunto, la segunda pieza, CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del Internado Judicial de Barcelona estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que el penado de auto, durante su reclusión en ese establecimiento, ha observado una conducta buena, asimismo, cursa constancia de residencia de una familiar en donde va a residir el penado. Por lo que este Juzgador considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:
1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en: TORRE 4, PISO PB, CASA APARTAMETO Nª 02, URBANIZACIÒN HACIENDA EL NISPERO, TURMERO, ESTADO ARAGUA.-
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza, e igualmente no verse involucrado en otro acto delictivo.
4) E igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por un lapso de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS.
5) Asimismo, deberá acudir a una Institución pública o privada a los fines de incluirse en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y la reincidencia.
En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se decide:
DISPOSITIVA
Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: OMAR ARIAS MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V 16.447.695, de conformidad con lo dispuesto en los con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: TORRE 4, PISO PB, CASA APARTAMETO Nª 02, URBANIZACIÒN HACIENDA EL NISPERO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, por un lapso de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS, es decir hasta el día 18/10/2018, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta, sometido a las obligacioens antes descritas, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase un ejemplar de la presente decisión al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Internado Judicial de Barcelona, estado Anzoátegui, a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario, al Defensor y la victima. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de Barinas. Cúmplase.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. WADEA ABOU KHEIR