REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 01 de Agosto del 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000165
ASUNTO : GP31-S-2016-000165
SOLICITANTES: AMERICA YAJAIRA MIJARES DELGADO Y FELIZ RAMON GARCIA BUSTILLOSJ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-7.168.994 y V.-10.706.968, respectivamente.
AMERICA YAJAIRA MIJARES DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.915.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2016-000165.
RESOLUCIÓN Nº PJ0102016000062 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
I
En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la abogada quien actúa en nombre propio AMERICA YAJAIRA MIJARES DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.915, ccontra el ciudadano FELIX RAMON GARCIA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.706.968, ambos de este domicilio, asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 01 de Abril del año 2.016. Admitida como fue dicha solicitud en fecha 06 de Abril del año 2.016, se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de la correspondiente ratificación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señalan en su escrito los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores del Estado Carabobo,(hoy Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), de fecha 22 de Junio del año 1988, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 128, folio 254 y 255 , tomo I, año 1988, que anexo con la letra “A”.
Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio el Faro, Calle Principal, casa sin Nº, Diagonal a la Granitera Grano de Oro, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que en su matrimonio procrearon Dos (02) hijos de nombre: ANAKARINA LOLIBEL GARCIA MIJARES Y FELIX RAMON GARCIA MIJARES, quienes actualmente son mayores de edad según copias simple de su respectiva sus cedulas de identidad marcadas con las letras “B” y ”C”, correspondientes y actas de nacimientos que acompañan junto al escrito de solicitud, marcadas con la letra “D” y ”E”, respectivamente. Que durante el Matrimonio no obtuvieron bienes que liquidadar.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Enero del 2008, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06 de Abril del 2016, se admite la presente solicitud y se emplaza a el ciudadano FELIX RAMON GARCIA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.706.968, con domicilio en el Barrio el Faro, calle principal cruce con callejón la esperanza, casa Nº 3, (Taller de Latonería y Pintura), diagonal al Centro de Educación inicial la Salina, Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que comparezca al tercer ( 3er) día de despacho una vez que consta en auto la citación ordenada a los fines de que reconozca los hechos alegados en la solicitud presentada por la ciudadana arriba mencionada.
Notifíquese al fiscal del ministerio publico del estado Carabobo con competencia en materia de familia para que comparezca al décimo (10) día de despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes.
En fecha 25 de Abril del 2016, por la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió diligencia presentada por la abogada AMERICA YAJAIRA MIJARES DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.915, quien actúa en nombre propio, mediante la cual consigna dos (2) juegos de copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión, así como el suministros de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo para el traslado , a fin de la practica del fiscal del ministerio publico y la citación correspondiente.
En fecha 10 de Mayo del 2016, comparece el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Civil, donde expone consigno en este acto boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana IRIS MENDOZA FISCAL DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, quien recibió y conforme firmo la referida boleta.
En fecha 10 de mayo del 2016, comparece la abogada IRIS MENDOZA FISCAL DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna en la presente causa.

En fecha 15 de Junio del 2016, comparece el ciudadano MICK MORIILLO en su carácter de alguacil de este circuito judicial civil, donde expone consigno en este acto boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FELIX RAMON GARCIA BUSTILLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.706.968, debidamente firmada, la cual consigno, para que sean agregadas en autos.
En fecha 20 de Junio del 2016, día fijado para la comparecencia del ciudadano FELIX RAMON GARCIA BUSTILLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.706.968, a los fines de reconocer los hechos a legados por la Abogada solicitante AMERICA YAJAIRA MIJARES DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.915, quien actúa en nombre propio, y admitida por este tribunal en fecha 06 de Abril del 2016 y siendo que el ciudadano FELIX RAMON GARCIA BUSTILLOS anteriormente identificado , no compareció en la oportunidad fijada por este tribunal , conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia de fecha 14 de Mayo del 2014, emitida por la sala de tasación civil, apertura articulación probatoria de ocho(08) días de despacho, contados a partir del presente auto, todo con lo establecido en el articulo 607 del coligo de procedimiento civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 128, Folio 254 y 255, Tomo I, Año 1.988, que reposa en los Libro de Matrimonio FELIX RAMON GARCIA BUSTILLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.706.968, establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalo que su último domicilio conyugal fue en el Barrio el Faro, Calle Principal, casa S/Nº, diagonal a la Granitera Grano de Oro, parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De la misma manera, manifestaron los solicitantes en su escrito de solicitud que desde el mes de Enero del año 1.988, interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años.
Ahora bien, al no haber comparecido el ciudadano FELIX RAMON GARCIA BUSTILLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.706.968, en la oportunidad fijada para al acto de ratificación, tal como fue ordenado en el auto de admisión, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del 20/06/2016, inclusive, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto según lo establecido en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del 2.014, la cual fijo el siguiente criterio vinculante:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”
Como quiera que en el lapso probatorio ninguno de los cónyuges promovió prueba alguna que sirviera para negar el hecho de la separación aunado a la espontánea confesión de los mismos al momento de presentar su escrito de solicitud, este Juzgador toma como un hecho cierto la separación de hecho de los ciudadanos AMERICA YAJAIRA MIJARES DELGADO Y FELIX RAMON GARCIA BUSTILLOS Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio veinte (20) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos AMERICA YAJAIRA MIJARES DELGADO Y FELIX RAMON GARCIA BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.168.994 y V-10.706.968, respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 22 de Junio del año 1.988, según acta de matrimonio Nº 128, Folio 254 y 255, Tomo I, Año 1.984, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores del Estado Carabobo, (Hoy Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo) .
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello al Primer (01) día del mes de Agosto del año 2.016, siendo las 09:53 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisorio

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHIT
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHIT























MAMC/EFGA.-